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Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación

CELEX
32019R0033
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-10-17
In force since
2019-01-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en materia de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y términos tradicionales, así como de etiquetado y presentación en el sector vitivinícola en lo que se refiere a los siguientes aspectos: a) las solicitudes de protección; b) el procedimiento de oposición; c) las restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas; d) las modificaciones del pliego de condiciones y las modificaciones de los términos tradicionales; e) la cancelación de la protección; f) el etiquetado y la presentación.

Article 2 Nombre que debe protegerse

1 El nombre que vaya a protegerse como denominación de origen o indicación geográfica se registrará únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para designar el producto específico en la zona geográfica delimitada.

2 El nombre de una denominación de origen o una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

Article 3 Solicitante

Un solo productor podrá considerarse solicitante, en la acepción del artículo 95, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 si se demuestra que: a) la persona en cuestión es el único productor que desea presentar una solicitud, y b) la zona geográfica delimitada presenta características que difieren considerablemente de las de las zonas vecinas o las características del producto son distintas de las de los productos de las zonas vecinas. El hecho de que una denominación de origen o indicación geográfica protegida consista en el nombre de la explotación de un productor que sea solicitante único o lo contenga no podrá impedir que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que respeten el pliego de condiciones.

Article 4 Requisitos adicionales aplicables a los pliegos de condiciones

1 En la descripción de los productos vitivinícolas se indicarán la categoría o categorías pertinentes de productos vitivinícolas entre las categorías que figuran en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 Cuando el pliego de condiciones indique que el envasado, incluido el embotellado, se realizará en la zona geográfica delimitada o en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión, también incluirá una explicación de las razones por las que, en ese caso concreto, el envasado debe realizarse en esa zona geográfica específica para salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar el control, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

Article 5 Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones: a) en un zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión; b) en un zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales; c) en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región «Montilla-Moriles».

Article 6 Procedimiento nacional

Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, un Estado miembro deberá incluir una declaración en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones para su protección con arreglo a la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo y por la que certifique que el documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ofrece un resumen fidedigno del pliego de condiciones. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional. Los Estados miembros mantendrán a la Comisión informada de los procedimientos judiciales nacionales que puedan afectar a la solicitud de protección.

Article 7 Solicitudes conjuntas

Cuando se presenten solicitudes conjuntas para la protección de un nombre como denominación de origen o indicación geográfica con arreglo al artículo 95, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán en todos los Estados miembros interesados los procedimientos nacionales preliminares, incluida ellos la fase de oposición.

Article 8 Protección nacional transitoria

1 Los Estados miembros podrán conceder protección a un nombre, únicamente de forma transitoria y a escala nacional, con efectos desde la fecha en que se haya remitido la solicitud de protección a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de protección en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en que se retire la solicitud.

2 Si un nombre no está protegido en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de esa protección nacional serán de responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 no tendrán ninguna incidencia en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Article 9 Admisibilidad de la solicitud

1 Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas. Las solicitudes de protección se considerarán debidamente cumplimentadas cuando cumplan lo dispuesto en el artículo 94, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único se haya cumplimentado correctamente. Se considerará que el documento único en el que se resume el pliego de condiciones, contemplado en el artículo 94, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se ha cumplimentado correctamente cuando cumpla los requisitos enumerados en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Se considerará que el pliego de condiciones está debidamente cumplimentado cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 En caso de que la Comisión considere inadmisible una solicitud, informará a las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o al solicitante establecido en un tercer país, de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

3 Al menos una vez al mes, la Comisión hará públicos la lista de los nombres respecto de los que haya recibido solicitudes de protección como denominaciones de origen o indicaciones geográficas, el nombre del Estado miembro o tercer país solicitante y la fecha de presentación de la solicitud.

Article 10 Examen de la solicitud

El examen de la solicitud por parte de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 consistirá en comprobar que la solicitud no contiene errores manifiestos. La Comisión examinará la solicitud, prestando especial atención al documento único. El examen deberá estar finalizado en un plazo de seis meses. En caso de rebasarse este plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

Article 11 Admisibilidad y motivos de la oposición

1 A los efectos del artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una declaración de oposición debidamente motivada será admisible cuando: a) la Comisión la reciba dentro del plazo fijado en el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, y: c) ponga de manifiesto que la solicitud de protección, de modificación del pliego de condiciones o de cancelación de la protección es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas por cuanto: i) sería contraria a los artículos 92 a 95, 105 o 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a las disposiciones adoptadas para su aplicación, ii) el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 100 o 101 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, iii) el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre totalmente homónimo o de un nombre compuesto en el que uno de los términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de denominaciones parcialmente homónimas o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Los motivos de la oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión. Cuando la oposición sea formulada por una persona física o jurídica, la declaración de oposición debidamente motivada solo será admisible si demuestra el interés legítimo del oponente.

2 Cuando la Comisión considere que la oposición es inadmisible, informará a la autoridad o la persona física o jurídica que la haya formulado de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

Article 12 Procedimiento de oposición

1 Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a proceder a las consultas oportunas durante un período de tres meses. La invitación se enviará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que la solicitud de protección a que se refiere la declaración motivada de oposición se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y deberá ir acompañada de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el transcurso de estos tres meses, la Comisión podrá, a petición de la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud, ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

2 La autoridad o persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

3 Si las partes alcanzan un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección, notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas y todos los factores que hayan permitido llegar a ese acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los elementos publicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han modificado sustancialmente, la Comisión repetirá la comprobación contemplada en el artículo 97, apartado 2, de dicho Reglamento después de un procedimiento nacional que garantice que se ha llevado a cabo la oportuna publicación de esos datos modificados. Cuando, tras haberse llegado a un acuerdo, no se introduzcan modificaciones en el pliego de condiciones o cuando las modificaciones no sean sustanciales, la Comisión, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, adoptará una decisión por la que se conceda protección a la denominación de origen o la indicación geográfica.

4 Si no se alcanza un acuerdo, bien el solicitante establecido en el tercer país, bien las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificarán a la Comisión los resultados de las consultas efectuadas, así como toda la información y documentación correspondientes. La Comisión adoptará una decisión de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por la que se apruebe la protección o se desestime la solicitud.

Article 13 Restricciones de uso de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas

1 Sin perjuicio del artículo 102 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de cinco años como máximo para que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 puedan seguir utilizando la denominación con la que se comercializaban. La concesión de ese período transitorio estará supeditada a la presentación de una declaración de oposición admisible, con arreglo al artículo 96, apartado 3, o al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que demuestre que la decisión de conceder protección al nombre pondría en peligro la existencia: a) de un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de los términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o b) de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se amplíe el período transitorio mencionado en el apartado 1 por un máximo de quince años en casos debidamente justificados, cuando se demuestre que: a) la denominación contemplada en el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección; b) el uso de la denominación mencionada en el apartado 1 no ha tenido por objeto en ningún momento sacar partido de la reputación del nombre registrado, ni ha inducido o podido inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto.

3 En caso de utilizarse la denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

4 Para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de asegurar que todos los productores de la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones, un Estado miembro podrá conceder protección durante un período transitorio a partir de la fecha en que la solicitud sea transmitida a la Comisión, siempre que los operadores interesados hayan comercializado legalmente los productos vitivinícolas en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y que esas dificultades temporales se hayan planteado en el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 96, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El período transitorio deberá ser lo más breve posible y no superará los diez años. El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición. Estos períodos transitorios se indicarán en el expediente de solicitud a que se hace referencia en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Article 14 Tipos de modificaciones

1 A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las modificaciones de los pliegos de condiciones se clasifican en dos categorías en función de su importancia: las modificaciones que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión (en lo sucesivo, «modificaciones de la Unión») y las modificaciones que se han de tramitar a escala del Estado miembro o del tercer país («modificaciones normales»). Se considerará modificación de la Unión aquella que: a) incluya un cambio del nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida; b) consista en el cambio, la supresión o la adición de una categoría de producto vitivinícola, con arreglo al anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; c) pueda invalidar el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; d) lleve aparejadas nuevas restricciones de comercialización del producto. Las solicitudes de modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en el tercer país. Todas las demás modificaciones se considerarán modificaciones normales.

2 A los efectos del artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se considerará modificación temporal una modificación normal consistente en un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por parte de las autoridades públicas o vinculado a catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Article 15 Procedimiento aplicable a las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones

1 Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones, tal como se definen en el artículo 14 del presente Reglamento, deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el capítulo II, secciones 1, 2 y 3, del presente Reglamento y en el capítulo II, secciones 1, 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis.

2 Cuando la Comisión, basándose en la comprobación realizada de conformidad con el artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, considere que se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 97, apartado 3, de dicho Reglamento, publicará la solicitud de modificación de la Unión a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. La decisión final sobre la aprobación de la modificación se adoptará sin aplicarse el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a menos que se haya presentado una oposición admisible o que se desestime la solicitud de modificación, en cuyo caso será de aplicación el artículo 99, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

3 Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión contendrán exclusivamente modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también contiene modificaciones normales o modificaciones temporales, el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las modificaciones de la Unión. Las modificaciones normales o temporales se considerarán no presentadas.

4 A la hora de examinar las solicitudes de modificación, la Comisión se centrará en las modificaciones propuestas.

Article 16 Admisibilidad de las solicitudes de modificación de la Unión

1 Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 3 y el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis, y estén debidamente cumplimentadas. Las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones se considerarán debidamente cumplimentadas cuando sean completas y exhaustivas y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. La aprobación por la Comisión de una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión de un pliego de condiciones únicamente abarcará las modificaciones presentadas en la solicitud propiamente dicha.

2 En caso de que la solicitud se considere inadmisible, las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país, o el solicitante establecido en un tercer país, serán informados de los motivos por los que se ha llegado a esa conclusión.

Article 17 Modificaciones normales

1 Las modificaciones normales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica. Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones deberán presentarse a las autoridades del Estado miembro al que corresponda la zona geográfica de la denominación o la indicación. Los solicitantes deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que haya presentado la solicitud de protección del nombre o nombres a que se refiere el pliego de condiciones, el Estado miembro ofrecerá a ese solicitante la oportunidad de formular observaciones sobre la solicitud, si ese solicitante sigue existiendo. La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 14 del presente Reglamento.

2 Si el Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, podrá aprobar y hacer pública la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá el documento único consolidado modificado, cuando proceda, y el pliego de condiciones consolidado modificado. Una vez se haya hecho pública, la modificación normal será aplicable en el Estado miembro. El Estado miembro comunicará las modificaciones normales a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación.

3 Las decisiones por las que se aprueban modificaciones normales en relación con productos vitivinícolas originarios de terceros países se adoptarán de conformidad con el sistema vigente en el tercer país de que se trate y serán comunicadas a la Comisión por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente a la Comisión, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se hagan públicas.

4 La comunicación de modificaciones normales se considerará debidamente completada cuando cumpla lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

5 En caso de que la modificación normal entrañe la modificación del documento único, la Comisión publicará la descripción de la modificación normal a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y el documento único modificado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país.

6 En caso de que la modificación normal no entrañe la modificación del documento único, la Comisión hará pública, a través de los sistemas de información mencionados en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la descripción de la modificación normal en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del solicitante establecido en el tercer país.

7 Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión una vez hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o hechas públicas por la Comisión en los sistemas de información a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

8 En caso de que la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros en cuestión deberán aplicar el procedimiento de modificación normal por separado con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. La modificación normal no será aplicable hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que apruebe en último lugar la modificación normal remitirá a la Comisión la comunicación contemplada en el apartado 4 en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haga pública su decisión de aprobar la modificación normal. Si uno o varios de los Estados miembros en cuestión no adoptan la decisión nacional de aprobación a que se refiere el párrafo primero, cualquiera de ellos podrá presentar una solicitud en el marco del procedimiento de modificación de la Unión. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.

Article 18 Modificaciones temporales

1 Las modificaciones temporales deberán ser aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros a los que corresponda la zona geográfica de la denominación de origen o la indicación geográfica. Se comunicarán a la Comisión, junto con los motivos que las justifiquen, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública la decisión nacional de aprobación. Una vez se hayan hecho públicas, las modificaciones temporales serán aplicables en el Estado miembro.

2 Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento de modificación temporal será aplicable por separado en los Estados miembros en cuestión con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio. Las modificaciones temporales no serán aplicables hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. El Estado miembro que haya aprobado en último lugar la modificación temporal la comunicará a la Comisión en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se haya hecho pública su decisión de aprobación. Esta norma también se aplicará, mutatis mutandis, cuando uno o varios de los países en cuestión sean terceros países.

3 Las modificaciones temporales relativas a productos vitivinícolas originarios de terceros países serán comunicadas a la Comisión, junto con las razones que las justifiquen, por un productor único a tenor del artículo 3 o por una agrupación de productores que ostente un interés legítimo, bien directamente, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha en que se aprueben.

4 La comunicación de modificaciones temporales se considerará debidamente completada cuando contenga todos los elementos contemplados en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

5 La Comisión hará públicas dichas modificaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la comunicación del Estado miembro, del tercer país o del productor único o agrupación de productores de un tercer país. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión una vez haya sido hecha pública por la Comisión.

Article 19 Procedimiento de cancelación

Las solicitudes de cancelación de una denominación de origen o indicación geográfica protegida a que se hace referencia en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán seguir el procedimiento previsto en el artículo 94 y en los artículos 96 a 99 de dicho Reglamento, así como las disposiciones del capítulo II, secciones 1, 2 y 4, del presente Reglamento y del capítulo II, secciones 1, 2, 4 y 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, mutatis mutandis. La Comisión publicará la solicitud de cancelación a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

Article 20 Motivos de la cancelación

A los efectos del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también se considerará que no se ha cumplido el pliego de condiciones cuando ningún producto que lleve el nombre protegido haya sido introducido en el mercado durante al menos siete años consecutivos.

Article 21 Admisibilidad de las solicitudes de cancelación

1 A los efectos del artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando: a) la solicitud de cancelación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, y b) la solicitud de cancelación se base en los motivos a que se hace referencia en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará a la autoridad del Estado miembro o del tercer país o a la persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de los motivos por los que ha llegado a esa conclusión.

3 Las declaraciones motivadas de oposición a una cancelación únicamente serán admisibles cuando quede demostrado el uso comercial del nombre registrado por parte de una persona interesada.

Article 22 Etiquetado y presentación temporales

Después de haberse remitido a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicarla en el etiquetado y la presentación, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011. Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» y las abreviaturas de la Unión «DOP» o «IGP» solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica. En caso de que se desestime la solicitud, todos los productos vitivinícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Article 23 Excepciones a la obligación de utilizar la expresión «denominación de origen protegida» en las etiquetas

De conformidad con el artículo 119, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las referencias a los términos «denominación de origen protegida» podrán omitirse en los vinos acogidos a las siguientes denominaciones de origen: a) Grecia: Σάμος (Samos); b) España: Cava, Jerez, Xérès o Sherry, Manzanilla; c) Francia: Champagne; d) Italia: Asti, Marsala, Franciacorta; e) Chipre: Κουμανδαρία (Commandaria); f) Portugal: Madeira o Madère, Port o Porto.

Article 24 Lengua y ortografía del término tradicional

1 Un término tradicional se registrará: a) en la lengua oficial o regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término, o b) en la lengua utilizada comercialmente para ese término.

2 Un término tradicional se registrará con su ortografía original y en su forma escrita original. Si esa forma escrita no está en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.

Article 25 Solicitantes

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países o las organizaciones profesionales representativas establecidas en terceros países podrán solicitar la protección de un término tradicional.

2 Por «organización profesional representativa» se entenderá cualquier organización de productores o asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas normas y desarrolle sus actividades en la zona de una o varias denominaciones de origen o indicaciones geográficas vitivinícolas, siempre que agrupe entre sus miembros al menos a dos tercios de los productores establecidos en la zona en la que lleva a cabo su actividad y cubra al menos dos tercios de la producción de esa zona. Una organización profesional representativa solo podrá presentar solicitudes de protección para los productos vitivinícolas que produce.

Article 26 Admisibilidad de la solicitud

1 Las solicitudes de protección se considerarán admisibles cuando se presenten de conformidad con el artículo 25 del presente Reglamento y con el artículo 21 y el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 y estén debidamente cumplimentadas. Se considerará que una solicitud está debidamente cumplimentada cuando incluya la siguiente información: a) el nombre que vaya a protegerse como término tradicional; b) el tipo de término tradicional, cuando corresponda a la definición del artículo 112, letras a) o b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; c) la lengua en que se expresa el nombre que vaya a protegerse como término tradicional; d) la categoría o categorías del producto vitivinícola en cuestión; e) un resumen de la definición y las condiciones de uso; f) las denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas en cuestión.

2 La solicitud irá acompañada de una copia de la legislación del Estado miembro de que se trate o de las normas aplicables a los productores de vino del tercer país o terceros países en cuestión que regulan la utilización del término en cuestión, y la referencia a la publicación de esa legislación o esas normas.

3 En caso de que la solicitud no esté debidamente cumplimentada, o si los documentos a que se refiere el apartado 2 no se han presentado con la solicitud, la solicitud se considerará inadmisible.

4 De considerarse inadmisible la solicitud, se informará de los motivos de la inadmisibilidad a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o al solicitante establecido en el tercer país en cuestión y se les indicará que les corresponde presentar una nueva solicitud debidamente cumplimentada.

Article 27 Condiciones de validez

1 Una solicitud de protección de un término tradicional se considerará válida si el nombre cuya protección se solicita: a) cumple los requisitos de un término tradicional tal como se define en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como los requisitos establecidos en el artículo 24 del presente Reglamento; b) consiste exclusivamente en: i) un nombre utilizado tradicionalmente en el comercio en una gran parte del territorio de la Unión o del tercer país en cuestión, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o ii) un nombre reputado utilizado tradicionalmente en el comercio por lo menos en el territorio del Estado miembro o del tercer país en cuestión, para distinguir categorías específicas de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; c) no ha pasado a ser genérico, y d) está definido y regulado en la legislación del Estado miembro o sujeto a condiciones de utilización previstas en las normas aplicables a los productores de vino del tercer país en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas. La letra b) no se aplicará a los términos tradicionales a que se hace referencia en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 A los efectos del apartado 1, letra b), se entenderá por utilización tradicional: a) la utilización por un período mínimo de cinco años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua oficial o lengua regional del Estado miembro o del tercer país de origen del término; b) la utilización por un período mínimo de quince años en el caso de los términos que aparezcan en la lengua utilizada en el comercio.

3 A los efectos del apartado 1, letra c), se entenderá que ha pasado a ser «genérico» el nombre que, aunque haga referencia a un método de producción o envejecimiento específico, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento particular vinculado a la historia de un producto vitivinícola, se ha convertido en el nombre común de ese producto en la Unión.

Article 28 Examen por parte de la Comisión

1 La fecha de presentación de una solicitud de protección de un término tradicional será aquella en que la Comisión reciba la solicitud.

2 La Comisión se cerciorará de que la solicitud de protección cumple las condiciones establecidas en el presente capítulo.

3 Cuando la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 26 y 27, adoptará un acto de ejecución relativo a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección.

4 Si una solicitud de protección de un término tradicional incumple las condiciones establecidas en el presente capítulo, la Comisión informará al solicitante de los motivos de la denegación, fijando un plazo para la retirada o la modificación de la solicitud o la presentación de observaciones.

5 Si el solicitante no corrige los defectos en el plazo mencionado en el apartado 4, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se desestime la solicitud de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Article 29 Presentación de una oposición

La fecha de presentación de una oposición será aquella en que la Comisión reciba la oposición.

Article 30 Admisibilidad y motivos de la oposición

1 Una oposición motivada será admisible cuando: a) sea presentada por cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo; b) la Comisión la reciba dentro del plazo previsto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34; c) quede demostrado que la solicitud de protección es incompatible con las normas aplicables a los términos tradicionales porque no cumple lo dispuesto en el artículo 27 del presente Reglamento o porque el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 32 o 33 del presente Reglamento.

2 La oposición que se considere admisible se notificará a las autoridades del Estado miembro o del tercer país o a la organización profesional representativa del tercer país en cuestión.

Article 31 Examen de una oposición

1 Si la Comisión no desestima la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, notificará la oposición al solicitante que haya presentado la solicitud y lo invitará a presentar sus observaciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Cualquier observación recibida en ese período se comunicará al oponente. Durante el examen de una oposición, la Comisión solicitará a las partes que presenten comentarios, si procede, dentro del plazo a que se refiere el artículo 24, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, sobre las comunicaciones recibidas de las otras partes.

2 Cuando el solicitante o el oponente no presenten ninguna observación como respuesta o cuando no se respeten los plazos para formular observaciones y presentar comentarios a que se refiere el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, la Comisión se pronunciará sobre la oposición.

3 La Comisión adoptará la decisión de rechazar o reconocer el término tradicional en cuestión basándose en las pruebas que obren en su poder. La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones contempladas o establecidas en los artículos 27, 32 o 33 del presente Reglamento. La decisión de rechazar el término tradicional se notificará al oponente y al solicitante.

4 Cuando se hayan presentado varias oposiciones, un examen preliminar de una o varias de dichas oposiciones podrá impedir la tramitación de una solicitud de protección. En tales circunstancias, la Comisión podrá suspender los demás procedimientos de oposición. La Comisión informará a los demás oponentes de cualquier decisión que haya sido tomada en el transcurso del procedimiento y les afecte. Cuando se desestime una solicitud, se considerarán clausurados los procedimientos de oposición que se hayan suspendido y se informará debidamente a los oponentes en cuestión.

Article 32 Relación con las marcas

1 El registro de una marca que contenga o consista en un término tradicional que no respete la definición y las condiciones de utilización de dicho término a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que corresponda a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento: a) se rechazará cuando la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de protección del término tradicional a la Comisión y posteriormente se proteja el término tradicional, o b) se anulará.

2 No se protegerán como términos tradicionales los nombres cuya protección, a la luz de la reputación y notoriedad de la marca, pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad, naturaleza, características o calidad del producto vitivinícola.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la marca mencionada en el apartado 1 que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe, cuando así lo establezca la legislación nacional, en el territorio de la Unión, antes de la fecha de protección del término tradicional en el país de origen, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección del término tradicional, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o caducidad establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo . En tales casos, se permitirá la utilización del término tradicional junto con la de las marcas pertinentes.

Article 33 Homónimos

1 Un término para el que se haya presentado una solicitud de protección y que sea homónimo o parcialmente homónimo de un término tradicional ya protegido en virtud del artículo 113 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se registrará teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión. No se registrará un término homónimo que induzca a error a los consumidores en cuanto a la naturaleza, calidad o verdadero origen de los productos vitivinícolas, aunque el término sea exacto. Un término homónimo registrado solo podrá utilizarse cuando las condiciones prácticas garanticen que el nombre homónimo registrado ulteriormente se diferencia suficientemente del ya registrado, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2 El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionales protegidos antes del 1 de agosto de 2009 que sean total o parcialmente homónimos de una denominación de origen o indicación geográfica protegida o de un nombre de variedad de uva de vinificación o de su sinónimo enumerados en el anexo IV.

Article 34 Modificación de un término tradicional

Un solicitante que satisfaga las condiciones del artículo 25 podrá solicitar la aprobación de una modificación de un término tradicional registrado en relación con los elementos mencionados en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d). Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificación.

Article 35 Cancelación de un término tradicional

De conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión podrá, previa solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, adoptar actos de ejecución por los que se cancele la protección de un término tradicional. Los artículos 26 a 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de cancelación.

Article 36 Motivos de la cancelación

Se cancelará la protección de un término tradicional cuando: a) el término tradicional haya dejado de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 27, 32 o 33; b) ya no esté garantizado el cumplimiento de la definición y las condiciones de utilización correspondientes.

Article 37 Admisibilidad de una solicitud de cancelación

1 Una solicitud de cancelación motivada será admisible cuando: a) haya sido presentada a la Comisión por un Estado miembro, un tercer país o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, y b) esté basada en uno de los motivos mencionados en el artículo 36. La solicitud de cancelación debidamente motivada solo será admisible si en ella se demuestra el interés legítimo del solicitante.

2 Cuando la Comisión considere que la solicitud de cancelación no es admisible, informará de los motivos de su inadmisibilidad a la autoridad o persona que se la haya remitido.

3 La Comisión pondrá la solicitud de cancelación a disposición de las autoridades y de las personas afectadas, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34.

4 Las declaraciones motivadas de oposición a las solicitudes de cancelación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado del nombre registrado por parte de una persona interesada.

Article 38 Normas relativas a los términos tradicionales utilizados en terceros países

1 La definición de término tradicional establecida en el artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos tradicionalmente utilizados en terceros países para los productos vitivinícolas cubiertos por indicaciones geográficas o denominaciones de origen en virtud de la legislación de esos terceros países.

2 Los productos vitivinícolas originarios de terceros países cuyas etiquetas incluyan indicaciones tradicionales distintas de los términos tradicionales enumerados en la base de datos electrónica «E-Bacchus», a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34, podrán utilizar dichas indicaciones tradicionales en las etiquetas de los vinos con arreglo a las normas aplicables en los terceros países en cuestión, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales representativas.

Article 39 Términos tradicionales protegidos existentes

Un término tradicional protegido en virtud del Reglamento (CE) n.o 607/2009 quedará automáticamente protegido en virtud del presente Reglamento.

Article 40 Presentación de las indicaciones obligatorias

1 Las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán aparecer en el mismo campo visual del envase, de tal manera que sean simultáneamente legibles sin tener que girar el envase, en caracteres indelebles y se distinguirán claramente del texto o dibujos adyacentes.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 41, apartado 1, y la designación del número de lote pueden figurar fuera del campo visual a que se refiere dicho apartado.

3 El tamaño de los caracteres de las indicaciones a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 41, apartado 1, deberá ser igual o superior a 1,2 mm, independientemente del formato de caracteres utilizado.

Article 41 Aplicación de ciertas normas horizontales

1 A los efectos de la indicación de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, los términos relativos a los sulfitos, los huevos y los productos a base de huevo y la leche y los productos lácteos que se utilizarán son los enumerados en el anexo I, parte A.

2 Los términos a que se refiere el apartado 1 podrán ir acompañados del correspondiente pictograma que figura en el anexo I, parte B.

Article 42 Comercialización y exportación

1 Los productos vitivinícolas cuya etiqueta o presentación no se ajuste a las condiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento no podrán comercializarse en la Unión ni exportarse.

2 No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados a la exportación, los Estados miembros podrán autorizar indicaciones y presentaciones que no sean compatibles con las normas vigentes sobre presentación y etiquetado de la Unión si la legislación del tercer país en cuestión exige dichas indicaciones o presentaciones de los productos vitivinícolas. Estas indicaciones podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.

3 No obstante lo dispuesto en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, subsección 3, y sección 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que los productos vitivinícolas estén destinados al consumo a bordo de aeronaves, los Estados miembros podrán autorizar presentaciones que no sean conformes con las normas vigentes sobre presentación de la Unión si tales presentaciones de los productos vitivinícolas son necesarias por motivos de seguridad.

Article 43 Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Los dispositivos de cierre de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no irán revestidos de una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Article 44 Grado alcohólico adquirido

El grado alcohólico volumétrico adquirido, contemplado en el artículo 119, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará en unidades o medias unidades porcentuales. La cifra irá seguida del símbolo «% vol.» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido», o de la abreviatura «alc.». En lo que respecta al mosto de uva parcialmente fermentado o al vino nuevo aún en fermentación, la indicación del grado alcohólico adquirido podrá ser sustituida o completada por la del grado alcohólico total, seguida del símbolo «% vol.» y precedida de los términos «grado alcohólico total» o «alcohol total». Sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,5 % vol. al grado determinado por el análisis. No obstante, por lo que respecta a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas almacenados en botella durante más de tres años, y a los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja, los vinos de aguja gasificados, los vinos de licor y los vinos de uvas sobremaduradas, sin perjuicio de las tolerancias previstas en relación con el método de análisis de referencia utilizado, el grado alcohólico indicado no podrá ser superior ni inferior en más de un 0,8 % vol. al grado determinado por el análisis.

Article 45 Indicación de la procedencia

1 La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue: a) en el caso de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 9, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se utilizarán los términos «vino de […]», «producido en […]», «producto de […]» o «sekt de […]», o expresiones equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro o del tercer país en cuyo territorio se hayan cosechado y vinificado las uvas; b) los términos «vino de la Unión Europea» o «mezcla de vinos de diferentes países de la Unión Europea», o expresiones equivalentes, en el caso de los vino resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios Estados miembros; c) los términos «vino de la Unión Europea» o «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los Estados miembros en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un Estado miembro a partir de uvas cosechadas en otro Estado miembro; d) los términos «mezcla de […]» o expresiones equivalentes, completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos resultantes de una mezcla de vinos originarios de varios terceros países; e) los términos «vino obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», completados con los nombres de los terceros países en cuestión, en el caso de los vinos elaborados en un tercer país a partir de uvas cosechadas en otro tercer país. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), en el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida, la indicación mencionada en la citada letra a) podrá sustituirse por la indicación «producido en […]», o expresiones equivalentes, completadas con el nombre del Estado miembro en el que haya tenido lugar la segunda fermentación. Los párrafos primero y segundo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 56.

2 La procedencia, tal como se contempla en el artículo 119, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,de los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 2, 10, 11 y 13, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se indicará como sigue: a) «mosto de […]» o «mosto producido en […]» o términos equivalentes, completados con el nombre del Estado miembro; b) «mezcla resultante de productos procedentes de diferentes países de la Unión Europea», en el caso de las mezclas de productos vitivinícolas elaborados en varios Estados miembros; c) «mosto obtenido en […] a partir de uvas cosechadas en […]», en el caso del mosto de uva que no haya sido elaborado en el Estado miembro donde se cosecharon las uvas utilizadas.

3 Por lo que respecta al Reino Unido y las disposiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y c), y en el apartado 2, letras a) y c), el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de aquel de los países que forman parte del Reino Unido donde se hayan cosechado las uvas utilizadas para elaborar el producto vitivinícola.

Article 46 Indicación del embotellador, productor, importador y vendedor

1 A los efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente artículo, se entenderá por: a)«embotellador»la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión Europea y que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado;b)«embotellado»la introducción del producto en envases de una capacidad igual o inferior a 60 litros para su venta posterior;c)«productor»la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas por las cuales, o en cuyo nombre, se lleva a cabo la elaboración de las uvas o del mosto de uvas en vino o la elaboración del mosto de uvas o del vino en vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad;d)«importador»la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, establecida en la Unión que asume la responsabilidad del despacho a libre práctica de mercancías no pertenecientes a la Unión en el sentido del artículo 5, punto 24, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ;e)«vendedor»la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, no cubierta por la definición de productor, que compra y posteriormente despacha a libre práctica vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;f)«dirección»las indicaciones del municipio y del Estado miembro o tercer país donde están situadas las instalaciones o la sede del embotellador, productor, vendedor o importador.

2 El nombre y la dirección del embotellador se completarán: a) mediante los términos «embotellador» o «embotellado por […]», que pueden completarse con términos relativos a la explotación del productor, o b) con términos, cuyas condiciones de uso definirán los Estados miembros, que indiquen dónde tiene lugar el embotellado de los productos vitivinícolas con denominación de origen o indicación geográfica protegida: i) en la explotación del productor, o ii) en las instalaciones de una agrupación de productores, o iii) en una empresa situada en la zona geográfica delimitada o en las inmediaciones de la zona geográfica delimitada de que se trate. En caso de embotellado por encargo, la indicación del embotellador se completará mediante los términos «embotellado para […]» o, en caso de que consten el nombre y la dirección de la persona que haya procedido al embotellado por cuenta de un tercero, mediante los términos «embotellado para […] por […]». Cuando el embotellado tenga lugar en un lugar distinto al del embotellador, las indicaciones contempladas en el presente apartado irán acompañadas de una referencia al lugar exacto donde haya tenido lugar la operación y, si se ha llevado a cabo en otro Estado miembro, el nombre de ese Estado. Estos requisitos no se aplicarán cuando el embotellado se lleve a cabo en lugares situados en las inmediaciones del del embotellador. En el caso de los recipientes distintos de las botellas, los términos «embotellador» y «embotellado por […]» se sustituirán por «envasador» y «envasado por […]», respectivamente, excepto cuando la lengua utilizada no indique por sí misma tal diferencia.

3 El nombre y la dirección del productor o vendedor se completarán con los términos «productor» o «producido por» y «vendedor» o «vendido por», o expresiones equivalentes. Los Estados miembros podrán decidir: a) que sea obligatorio identificar al productor; b) autorizar la sustitución de los términos «productor» o «producido por» por los términos recogidos en el anexo II.

4 El nombre y la dirección del importador irán precedidos de los términos «importador» o «importado por […]». En el caso de los productos vitivinícolas importados a granel y embotellados en la Unión, el nombre del importador podrá sustituirse o completarse con la indicación del embotellador, de conformidad con el apartado 2.

5 Las indicaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 podrán agruparse si se refieren a la misma persona física o jurídica. Una de estas indicaciones podrá ser sustituida por un código determinado por el Estado miembro en el que el embotellador, productor, importador o vendedor tenga su sede. El código se completará con una referencia al Estado miembro en cuestión. El nombre y la dirección de cualquier otra persona física o jurídica que intervenga en la distribución comercial y sea distinta del embotellador, productor, importador o vendedor indicados por un código también aparecerán en la etiqueta del vino de que se trate.

6 Cuando el nombre o la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en una denominación de origen o indicación geográfica protegida o la contenga, deberá aparecer en la etiqueta: a) en caracteres de tamaño no superior a la mitad del de los utilizados para la denominación de origen o indicación geográfica protegida o para la designación de la categoría de producto vitivinícola en cuestión, o b) utilizando un código conforme a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo. Los Estados miembros podrán elegir la opción aplicable a los productos vitivinícolas elaborados en sus territorios.

Article 47 Indicación del contenido de azúcar en el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

1 Los términos que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento para indicar el contenido de azúcar aparecerán en la etiqueta de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas, expresado en términos de fructosa, glucosa y sacarosa, justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte A, únicamente se elegirá uno de esos dos términos.

3 Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte A, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 3 gramos por litro al contenido de azúcar indicado en la etiqueta del producto.

Article 48 Disposiciones específicas para los vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados y vinos espumosos de calidad

1 Los términos «vino espumoso gasificado» y «vino de aguja gasificado», a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se completarán en caracteres del mismo tipo y tamaño con los términos «obtenido por adición de dióxido de carbono» u «obtenido por adición de anhídrido de carbono», aun en los casos en que sea de aplicación el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 El apartado 1 no se aplicará cuando la lengua utilizada indique por sí misma que se ha añadido dióxido de carbono.

3 En el caso de los vinos espumosos de calidad, la referencia a la categoría del producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuyas etiquetas figure el término «Sekt».

Article 49 Año de cosecha

1 El año de cosecha, al que se hace referencia en el artículo 120, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá aparecer en las etiquetas de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar esos productos haya sido cosechado el año en cuestión. Quedan excluidas: a) cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o b) cualquier cantidad de productos vitivinícolas a los que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 A los efectos del apartado 1, los productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleven una indicación del año de la cosecha en la etiqueta, se certificarán de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión .

3 En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas cosechadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta de los productos vitivinícolas será el del año civil anterior.

Article 50 Nombre de la variedad de uva de vinificación

1 Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos a que hace referencia el artículo 120, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utilizados para la producción de los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrán figurar en la etiqueta de dichos productos en las condiciones establecidas en las letras a) y b), en caso de que se produzcan en la Unión, o en las condiciones previstas en las letras a) y c), en caso de que se produzcan en terceros países. a) Los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos podrán indicarse de acuerdo con las siguientes condiciones: i) si se menciona el nombre de una sola variedad de uva de vinificación o su sinónimo, al menos el 85 % del producto deberá haber sido elaborado a partir de dicha variedad, excluyendo: cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ii) si se menciona el nombre de dos o más variedades de uva de vinificación o sus sinónimos, el 100 % de los productos en cuestión deberá haber sido elaborado a partir de dichas variedades, excluyendo: cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», o cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en la etiqueta en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño. b) En el caso de los productos vitivinícolas producidos en la Unión, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán aquellos que se especifican en la clasificación de variedades de uva de vinificación a que se hace referencia en el artículo 81, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En el caso de los Estados miembros exentos de la obligación de clasificación prevista en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuran en la «Lista internacional de variedades de vid y sus sinónimos» gestionada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino. c) En el caso de los productos vitivinícolas originarios de terceros países, las condiciones de utilización de los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos cumplirán las normas aplicables a los productores de vino en el tercer país de que se trate, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas, y los nombres de las variedades de uva de vinificación o sus sinónimos serán los que figuren en la lista de al menos una de las siguientes organizaciones: i) Organización Internacional de la Viña y el Vino, ii) Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, iii) Consejo Internacional sobre Recursos Fitogenéticos.

2 A los efectos del apartado 1, el producto vitivinícola que no esté acogido a una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, pero sí lleve una indicación del año de cosecha en la etiqueta, se certificará de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274. En el caso de los vinos espumosos y de los vinos espumosos de calidad, los nombres de la variedad de uva de vinificación utilizados para completar la descripción del producto, a saber, «pinot blanc», «pinot noir», «pinot meunier» o «pinot gris» y los nombres equivalentes en las demás lenguas de la Unión, podrán sustituirse por el sinónimo «pinot».

3 Los nombres de variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que contengan o consistan en una denominación de origen o indicación geográfica protegida que puede figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país son los enumerados en el anexo IV, parte A, del presente Reglamento. La Comisión podrá modificar el anexo IV, parte A, con la única finalidad de tener en cuenta las prácticas de etiquetado establecidas de nuevos Estados miembros a partir de su adhesión.

4 Los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos, enumerados en el anexo IV, parte B, del presente Reglamento, que contengan parte de una denominación de origen o indicación geográfica protegida y hagan referencia directamente al elemento geográfico de la denominación de origen o indicación geográfica protegida en cuestión, solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida o indicación geográfica de un tercer país.

Article 51 Normas específicas para la indicación de variedades de uva de vinificación en productos vitivinícolas que no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida

En lo que se refiere a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1 a 9 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no estén acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 120, apartado 2, de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán decidir emplear los términos «vino varietal», completados con la información siguiente: a) nombre del Estado miembro o Estados miembros de que se trate, y/o b) nombre de la variedad o variedades de uva de vinificación. En el caso de los productos vitivinícolas a que se refiere el párrafo primero que no estén acogidos a una denominación de origen protegida ni a una indicación geográfica protegida o no lleven una indicación geográfica de un tercer país con el nombre de una o más variedades de uva de vinificación en sus etiquetas, los terceros países podrán decidir emplear los términos «vino varietal» completado con el nombre o los nombres del tercer país o terceros países de que se trate. El artículo 45 del presente Reglamento no será de aplicación en lo que respecta a la indicación del nombre o nombres del Estado miembro o Estados miembros o el tercer país o terceros países. En el caso del Reino Unido, el nombre del Estado miembro podrá sustituirse por el nombre de aquel de los países que forman parte del Reino Unido en que se cosechen las uvas utilizadas para elaborar los productos vitivinícolas.

Article 52 Indicación del contenido de azúcar en los productos vitivinícolas distintos del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad

1 El contenido de azúcar expresado como fructosa y glucosa previsto en el anexo III, parte B, del presente Reglamento podrá figurar en la etiqueta de los productos vitivinícolas distintos de los mencionados en el artículo 119, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 Si el contenido de azúcar de los productos vitivinícolas justifica el uso de dos de los términos enumerados en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, se deberá elegir solamente uno de esos dos términos.

3 Sin perjuicio de las condiciones de utilización descritas en el anexo III, parte B, del presente Reglamento, el contenido de azúcar no podrá ser superior ni inferior en más de 1 gramo por litro al que aparece en la etiqueta del producto.

4 El apartado 1 no se aplicará a los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 3, 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que las condiciones de utilización de la indicación del contenido de azúcar estén reguladas por los Estados miembros o establecidas en normas aplicables en el tercer país en cuestión, incluidas, en el caso de los terceros países, las normas procedentes de organizaciones profesionales representativas.

Article 53 Términos que se refieren a determinados métodos de producción

1 De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos vitivinícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán llevar indicaciones referidas a determinados métodos de producción. Dichas indicaciones podrán incluir los métodos de producción contemplados en el presente artículo.

2 Solamente podrán utilizarse los términos referidos a indicaciones de determinados métodos de producción que figuran en el anexo V para designar un producto vitivinícola acogido a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país que haya sido fermentado, criado o envejecido en recipientes de madera. No obstante, los Estados miembros y los terceros países podrán prever otras indicaciones equivalentes a las establecidas en el anexo V para tales productos vitivinícolas. Estará permitido utilizar una de las indicaciones contempladas en el párrafo primero cuando el producto vitivinícola haya sido envejecido en un recipiente de madera de conformidad con la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente. Las indicaciones mencionadas en el párrafo primero no podrán utilizarse para designar productos vitivinícolas elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.

3 La mención «fermentación en botella» solo podrá utilizarse para la designación de vinos espumosos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad a condición de que: a) el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; b) la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, calculada a partir del inicio de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses; c) la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y el tiempo de mantenimiento del vino base con sus lías hayan sido, como mínimo, de noventa días; d) el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degüelle.

4 Las menciones «fermentación en botella según el método tradicional» o «método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico» solo podrán utilizarse para la designación de vinos espumosos con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país o de vinos espumosos de calidad siempre que el producto: a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella; b) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base; c) haya sido retirado de las lías por degüelle.

5 La mención «Crémant» solo podrá utilizarse en los vinos espumosos de calidad blancos o rosados con denominación de origen protegida o indicación geográfica de un tercer país siempre que: a) las uvas hayan sido cosechadas a mano; b) el vino se haya elaborado a partir del mosto obtenido por presión de uvas enteras o despalilladas; la cantidad de mosto obtenido no supere los 100 litros por cada 150 kg de uva; c) el contenido máximo de dióxido de azufre no sobrepase los 150 mg/l; d) el contenido de azúcar sea inferior a 50 g/l; e) el vino cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. Sin perjuicio del artículo 55, el término «Crémant» aparecerá en las etiquetas de vinos espumosos de calidad junto con el nombre de la unidad geográfica que abarca la zona delimitada de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica de un tercer país en cuestión. El párrafo primero, letra a), y el párrafo segundo no se aplicarán a los productores que sean propietarios de marcas que contengan el término «Crémant» registradas antes del 1 de marzo de 1986.

6 Las referencias a la producción ecológica de las uvas están reguladas por el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo .

Article 54 Indicación de la explotación vitícola

1 Los términos que hagan referencia a una explotación vitícola enumerados en el anexo VI, distintos de la indicación del nombre del embotellador, productor o vendedor, estarán reservados a los productos vitivinícolas con denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas. Dichos términos deberán utilizarse únicamente si el producto vitivinícola se ha elaborado exclusivamente con uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola y la vinificación se ha efectuado enteramente en esa explotación.

2 Los Estados miembros regularán el uso de sus respectivos términos enumerados en el anexo VI. Los terceros países establecerán normas de utilización aplicables a sus respectivos términos enumerados en el anexo VI, incluidas las que emanen de organizaciones profesionales representativas.

3 Los operadores que intervengan en la comercialización de los productos vitivinícolas producidos en tal explotación solo podrán utilizar el nombre de la explotación en el etiquetado y la presentación de esos productos vitivinícolas si la explotación en cuestión está de acuerdo con dicha utilización.

Article 55 Referencia a nombres de unidades geográficas menores o más amplias que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica protegida

1 De conformidad con el artículo 120, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46, únicamente los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o a una indicación geográfica de un tercer país podrán llevar en la etiqueta una referencia al nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona de la denominación de origen o la indicación geográfica.

2 Cuando se haga referencia a nombres de unidades geográficas que sean menores que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica, el solicitante deberá delimitar con precisión la zona de la unidad geográfica en cuestión en el pliego de condiciones del producto y el documento único. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estas unidades geográficas. Por lo que respecta a los productos vitivinícolas producidos en una unidad geográfica menor, se aplicará lo siguiente: a) al menos el 85 % de las uvas con las que se haya elaborado el producto vitivinícola deberá proceder de esa unidad geográfica menor; quedan excluidas: i) cualquier cantidad de productos vitivinícolas utilizados en la edulcoración, de «licor de expedición» o de «licor de tiraje», ii) cualquier cantidad de productos vitivinícolas a que se hace referencia en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) las uvas restantes utilizadas en la producción procederán de la zona geográfica delimitada de la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los requisitos previstos en el párrafo segundo, letras a) y b), en el caso de las marcas registradas o de las marcas establecidas por el uso antes del 11 de mayo de 2002 que contengan o consistan en el nombre de una unidad geográfica menor que la zona abarcada por la denominación de origen o indicación geográfica y referencias a la zona geográfica de los Estados miembros de que se trate.

3 El nombre de una unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica o las referencias a la zona geográfica se referirán a: a) una localidad o un grupo de localidades; b) un municipio o parte de municipio; c) una subregión o parte de subregión vitícola; d) una zona administrativa.

Article 56 Condiciones de uso de determinadas formas de botella específicas

Para poder incluirse en la lista de tipos específicos de botella que figura en el anexo VII, un tipo de botella deberá cumplir los siguientes requisitos: a) se habrá utilizado exclusiva, legítima y tradicionalmente en los últimos 25 años para un producto vitivinícola con una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular, y b) los consumidores asociarán su uso con un producto vitivinícola que lleve una denominación de origen o indicación geográfica protegida particular. En el anexo VII se establecen las condiciones de utilización de los tipos específicos de botellas reconocidos.

Article 57 Normas relativas a la presentación de determinados productos vitivinícolas

1 El vino espumoso, el vino espumoso de calidad y el vino espumoso aromático de calidad producidos en la Unión se comercializarán o exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» cerrada mediante: a) en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros: un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados para entrar en contacto con los productos alimenticios, sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella; b) en el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado. Las demás bebidas producidas en la Unión no se comercializarán ni exportarán en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un cierre tal como se contempla en el párrafo primero, letra a).

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir que otras bebidas puedan comercializarse o exportarse en botella de vidrio del tipo «vino espumoso» o con un dispositivo de cierre tal como se contempla en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o ambas cosas, siempre que sean embotelladas tradicionalmente en tales botellas y no induzcan a error a los consumidores en cuanto a la verdadera naturaleza de la bebida.

Article 58 Disposiciones complementarias establecidas por los Estados miembros productores relativas al etiquetado y a la presentación

1 Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 del presente Reglamento y en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.

2 Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones contempladas en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento sea obligatorio para los productos vitivinícolas obtenidos en su territorio, siempre que dichos productos no estén acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida.

3 A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir definir y regular otras indicaciones, distintas de las enumeradas en el artículo 119, apartado 1, y en el artículo 120, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en sus territorios.

4 A efectos de control, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 118, 119 y 120 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 con respecto a los productos vitivinícolas embotellados en sus territorios respectivos pero todavía no comercializados ni exportados.

Article 59 Lengua de procedimiento

Todos los documentos y la información enviada a la Comisión en relación con una solicitud de protección, una solicitud de modificación del pliego de condiciones, los procedimientos de oposición y los procedimientos de cancelación de una denominación de origen o una indicación geográfica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 a 98 y en los artículos 105 y 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y de un término tradicional, de conformidad con los artículos 25 a 31 y los artículos 34 y 35 del presente Reglamento, estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión o irán acompañados de una traducción autenticada en una de esas lenguas.

Article 60 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 607/2009.

Article 61 Medidas transitorias

1 Los artículos 2 a 12 y el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la solicitud de protección y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de protección pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2 Los artículos 13 a 16 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos al procedimiento de oposición, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de protección respecto de las que se hayan publicado a efectos de oposición los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3 Los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a la cancelación de la protección, seguirán siendo aplicables a todas las solicitudes de cancelación de la protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

4 Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 que regulan el procedimiento de oposición se aplicarán a las solicitudes pendientes respecto de las que se hayan publicado los correspondientes documentos únicos en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la fecha de aplicación del presente Reglamento

5 Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos relativos a los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección o de cancelación estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

6 Los artículos 20 y 72 del Reglamento (CE) n.o 607/2009, relativos a las modificaciones del pliego de condiciones y al etiquetado temporal, seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un pliego de condiciones que ya hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea en la fecha de aplicación del presente Reglamento y a las solicitudes de modificaciones, menores o no, que, según los Estados miembros, cumplan los requisitos establecidos para una modificación de la Unión. Por lo que se refiere a las solicitudes de modificación pendientes no contempladas en el párrafo primero, se entenderá que las decisiones de los Estados miembros de presentar tales modificaciones a la Comisión equivalen a la aprobación de una modificación normal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán la lista de las modificaciones pendientes a la Comisión por correo electrónico en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Dicha lista se dividirá en los dos grupos siguientes: a) modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación de la Unión; b) modificaciones que se considera cumplen los requisitos de una modificación normal. La Comisión publicará la lista de modificaciones normales por Estados miembros en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la lista completa de cada Estado miembro y hará públicas las solicitudes y los documentos únicos relativos a estas modificaciones normales.

7 Las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 607/2009 seguirán siendo aplicables a las solicitudes de modificación de un término tradicional que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

8 Las modificaciones del pliego de condiciones presentadas a las autoridades competentes de un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y remitidas por estas autoridades a la Comisión antes del 30 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, se considerarán aprobadas si la Comisión estima que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007. Las modificaciones de las que la Comisión no estime que adaptan el pliego de condiciones a las disposiciones del artículo 118 quater del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 se considerarán solicitudes de modificación normal y seguirán las normas transitorias enunciadas en el apartado 6 del presente artículo.

9 Los productos vitivinícolas introducidos en el mercado o etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 607/2009 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

10 Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 con respecto a cualquier modificación del pliego de condiciones presentada a un Estado miembro a partir del 1 de agosto de 2009, inclusive, y enviada a la Comisión por ese Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2011.

Article 62 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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