Reglamento (UE) 2019/113 del Banco Central Europeo, de 7 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1333/2014 relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2018/33)
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Article 1 Modificaciones
«1 A efectos de la producción periódica de estadísticas de los mercados monetarios, los agentes informadores presentarán al BCN del Estado miembro en el que residan, con carácter consolidado, incluso respecto de todas sus sucursales de la Unión y la AELC, información estadística diaria relativa a los instrumentos del mercado monetario. La información estadística exigida se especifica en los anexos I, II y III. Los agentes informadores la presentarán según las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual, revisión e integridad de la información establecidas en el anexo IV. El BCN transmitirá la información estadística que reciba de los agentes informadores al BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento»;
«2 Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información que deban seguir los agentes informadores en relación con los instrumentos del mercado monetario. Estos procedimientos de presentación de información garantizarán la presentación de la información estadística exigida y permitirán comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas establecidas en el anexo IV»;
«5 Los BCN establecerán e implementarán los procedimientos de presentación de información aplicables a los agentes informadores adicionales de acuerdo con sus exigencias nacionales de presentación de información estadística. Los BCN velarán por que los procedimientos nacionales de presentación de información exijan a los agentes informadores adicionales el cumplimiento de requisitos equivalentes a los establecidos en los artículos 6 a 8, artículo 10, apartado 3, artículo 11 y artículo 12, del presente Reglamento. Los BCN velarán por que dichos procedimientos permitan obtener la información estadística exigida y comprobar fielmente el cumplimiento de las normas mínimas establecidas en el anexo IV»;
«1 En el caso de que un BCN decida en virtud del artículo 3, apartado 3, que los agentes informadores presenten la información estadística especificada en los anexos I, II y III directamente al BCE, los agentes informadores transmitirán dicha información al BCE una vez al día entre las 18:00 horas de la fecha de contratación y las 7:00 horas, hora central europea , del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación.
«2 En cualquier caso distinto del mencionado en el apartado 1, los BCN transmitirán diariamente la información estadística de los mercados monetarios a que se refieren los anexos I, II y III recibida de los agentes informadores seleccionados en virtud del artículo 2, apartados 2, 3 y 4, o de los agentes informadores adicionales seleccionados en virtud del artículo 2, apartado 6, al BCE, una vez al día, antes de las 7:00 horas, hora central europea, del primer día de liquidación en TARGET2 después de la fecha de contratación»;
«5 Al evaluar si un agente informador ha cumplido las obligaciones del presente artículo, la infracción de cualquiera de las normas mínimas de transmisión establecidas en el anexo IV, apartado 1, incisos i) y ii), se considerará incumplimiento del mismo tipo de obligación de presentación de información a efectos de determinar el incumplimiento en el marco de incumplimiento estadístico del BCE».
Article 2 Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y será de aplicación a partir del 15 de marzo de 2019.
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