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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 677/2011Texto pertinente a efectos del EEE.

CELEX
32019R0123
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2019-01-24
In force since
2019-02-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (funciones de la red), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004, así como normas para la gestión de las crisis de la red.

2 Las funciones de la red sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento son las siguientes: a) el diseño de la red europea de rutas (DRER); b) la gestión de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM) contemplada en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 551/2004 y en el Reglamento (UE) n.o 255/2010; c) por lo que se refiere a la coordinación de los recursos limitados: i) las radiofrecuencias en las bandas de frecuencia aeronáuticas utilizadas por el tránsito aéreo general, y ii) los códigos de transpondedor de radar.

3 A efectos de la ejecución de las funciones de la red, el presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros, el gestor de la red, la Agencia de Seguridad Aérea de la Unión Europea (Agencia), los usuarios del espacio aéreo, los proveedores de servicios de navegación aérea, los operadores aeroportuarios y los coordinadores de franjas horarias aeroportuarias a escala local, nacional o de los bloques funcionales de espacio aéreo.

4 El presente Reglamento se aplicará al espacio aéreo dentro de la región EUR de la OACI en la que los Estados miembros son responsables de la provisión de servicios de tránsito aéreo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 549/2004. El presente Reglamento podrá aplicarse también al espacio aéreo en las regiones EUR, NAT, AFI y MID de la OACI en las que los terceros países a que se refiere el artículo 24, apartado 1, son responsables de la provisión de servicios de tránsito aéreo.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 549/2004, del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión y del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión . Asimismo, se entenderá por: 1) recursos limitados: el suministro de los medios utilizados para que la ATM funcione eficazmente, que tienen una disponibilidad limitada y están coordinados a nivel central por el gestor de la red a fin de garantizar el rendimiento de la red europea de gestión del tránsito aéreo (red); 2) banda de frecuencia aeronáutica: una inscripción en el Cuadro de atribución de frecuencias del Reglamento sobre radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de una banda de frecuencias determinada en la que se realizan atribuciones de frecuencias para el tránsito aéreo general; 3) operador aeroportuario: la entidad que, independientemente de que lleve a cabo o no otras actividades, tiene la tarea, en virtud de la legislación o reglamentación nacional, de administrar y gestionar las instalaciones aeroportuarias y de coordinar y controlar las actividades de los diferentes operadores presentes en el aeropuerto o en el sistema aeroportuario en cuestión; 4) coordinador de franjas horarias aeroportuarias: una persona física o jurídica cualificada designada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 95/93; 5) partes interesadas operativas: los usuarios civiles y militares del espacio aéreo, los proveedores militares y civiles de servicios de navegación aérea y los operadores aeroportuarios que operan en el espacio aéreo a que se refiere el artículo 1, apartado 4; 6) gestor de la red: la entidad a la que se confían las tareas necesarias para ejecutar las funciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004; 7) países asociados: terceros países que son miembros de Eurocontrol, distintos de los que participan en el trabajo del gestor de la red, de conformidad con el artículo 24, apartado 1; 8) sistema de evaluación del rendimiento: el marco reglamentario para mejorar el rendimiento de los servicios de navegación aérea y las funciones de red en el cielo único europeo, como se indica en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 549/2004; 9) toma de decisiones en colaboración: un proceso en el que las decisiones se toman sobre la base de una interacción y consulta con los Estados miembros, las partes interesadas operativas y otros agentes, según el caso, de conformidad con los artículos 15 a 17; 10) organismo de evaluación del rendimiento: el grupo independiente de expertos sobre rendimiento de los servicios de navegación aérea y de las funciones de la red en el cielo único europeo creado mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2296 de la Comisión ; 11) consejo de administración de la red: el consejo establecido por el presente Reglamento que supervisa y dirige la ejecución de las funciones de la red, incluida la ejecución de las tareas del gestor de la red, de conformidad con el artículo 18; 12) medida operativa: la medida determinada a nivel local, nacional, de bloque funcional de espacio aéreo o de red en el Plan de Operaciones de la Red, a través de la toma de decisiones en colaboración entre las partes interesadas operativas y el gestor de la red; 13) crisis de la red: una situación de incapacidad para prestar servicios de navegación aérea al nivel exigido, que provoca una pérdida importante de capacidad de la red o un desequilibrio significativo entre la capacidad de la red y la demanda o un fallo grave en el flujo de información en una o varias partes de la red a raíz de una situación inusual o imprevista; 14) cooperación civil-militar: la interacción entre las autoridades civiles y militares y los componentes de la ATM a que se refiere el artículo 3, apartado 1, necesaria para garantizar un uso seguro, eficiente y armonioso del espacio aéreo; 15) ruta condicional (CDR): una ruta ATS disponible únicamente para la planificación de vuelos y que se utiliza en condiciones específicas; 16) organismos europeos representativos: cualquier persona jurídica o entidad que represente los intereses de una o varias categorías de partes interesadas operativas a nivel europeo; 17) punto de contacto nacional: en el contexto de la gestión de crisis, las personas de los Estados miembros que actúan de enlace con las organizaciones y estructuras nacionales de gestión de crisis y la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea; 18) impacto en la red: en el contexto de la función de radiofrecuencia establecida en el anexo III, una situación en la que una atribución de radiofrecuencias degrada, obstruye o interrumpe el funcionamiento de una o varias atribuciones de radiofrecuencias de la red, o impide el uso óptimo de las bandas de frecuencia aeronáuticas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; 19) diseño del espacio aéreo: un proceso que garantiza el desarrollo y la aplicación de capacidades y técnicas de navegación avanzadas, la mejora de las redes de rutas y la sectorización asociada, la optimización de las estructuras del espacio aéreo y los procedimientos de ATM para reforzar las capacidades; 20) utilización del espacio aéreo: el modo en que se utiliza operativamente el espacio aéreo; 21) espacio aéreo de rutas libres: un espacio aéreo específico en el cual los usuarios pueden planificar libremente sus rutas entre un punto de entrada y un punto de salida sin referencia a la red de rutas ATS; 22) sector de control del tránsito aéreo (sector ATC): un volumen definido de espacio aéreo supervisado por un equipo de controladores responsables del control del tránsito aéreo en todo momento; 23) ruta solicitada por el usuario: el itinerario que declaran los operadores de aeronaves en la fase de diseño del espacio aéreo para satisfacer sus necesidades; 24) configuración de sectores: un sistema que combina los sectores del espacio aéreo con el fin de optimizar los requisitos operativos y la disponibilidad del espacio aéreo; 25) ruta de servicios de tránsito aéreo (ruta ATS): una parte específica de la estructura del espacio aéreo destinada a canalizar la afluencia del tránsito en caso necesario para proporcionar servicios de tránsito aéreo; 26) atribución de frecuencias: la autorización concedida por un Estado miembro para utilizar una radiofrecuencia o un canal de radiofrecuencias en determinadas condiciones.

Article 3 Componentes de la red

1 A efectos del presente Reglamento, la red incluirá los aeropuertos, las estructuras de espacio aéreo y las interfaces que las conectan, así como la infraestructura y las capacidades operativas de la EATMN que, en conjunto, sirven a los usuarios civiles y militares del espacio aéreo.

2 Las partes interesadas operativas y el gestor de la red, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades, planearán, diseñarán, explotarán y supervisarán los componentes de la red a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el Plan Estratégico de la Red y el Plan de Operaciones de la Red, tal como se especifica en los artículos 8 y 9 respectivamente, con el fin de mejorar la eficacia, la interoperabilidad y la conectividad de la red y alcanzar los objetivos de rendimiento a escala local y de la Unión establecidos en el sistema de evaluación del rendimiento.

Article 4 Nombramiento del gestor de la red y tareas que debe desempeñar

1 El nombramiento del gestor de la red se efectuará mediante una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 549/2004. Dicha decisión incluirá los términos y condiciones del nombramiento, incluidos los relativos a la financiación del gestor de la red.

2 El mandato del gestor de la red deberá extenderse durante al menos dos períodos de referencia del sistema de evaluación del rendimiento, como se establece en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 de la Comisión .

3 Solo podrá actuar como gestor de la red una entidad que: a) haya demostrado su competencia y su capacidad para desempeñar las tareas establecidas en el artículo 7; b) haya definido los principales objetivos que se propone alcanzar durante su mandato, así como la manera de garantizar la calidad de los servicios que presta a las partes interesadas operativas; c) haya descrito el enfoque y los medios que piensa aplicar y el modo en que prevé desempeñar las tareas de gestor de la red; d) si lleva a cabo actividades distintas de las inherentes a la ejecución de las funciones de red, haya demostrado que esas otras actividades son independientes de las funciones del gestor de la red definidas en el artículo 7.

4 Tras su nombramiento, el gestor de la red deberá: a) recibir la certificación de la Agencia de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión ; b) mantener las capacidades técnicas y operativas necesarias para desempeñar las tareas definidas en el artículo 7 de manera independiente, imparcial y rentable; c) actuar de conformidad con las disposiciones sobre gobernanza y consulta establecidas en los capítulos III y V; d) evitar conflictos de intereses; e) cumplir la legislación pertinente de la Unión en el desempeño de sus tareas; f) gestionar de forma segura los datos sensibles; g) estar representado por un supervisor, que será responsable de la ejecución de las tareas del gestor de la red y de la gestión de sus recursos humanos y financieros.

5 La Comisión supervisará periódicamente el trabajo del gestor de la red y evaluará si cumple las condiciones mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo y las tareas definidas en el artículo 7.

Article 5 Evaluación

A más tardar después de cada período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento, la Comisión evaluará si se han ejecutado eficazmente las funciones de la red y si el gestor de la red ha desempeñado sus tareas de manera eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4.

Article 6 Condiciones de revocación

1 La Comisión podrá revocar el nombramiento de gestor de la red cuando se justifique en caso de: a) incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en el artículo 4 y en la Decisión de la Comisión por la que se nombra al gestor de la red; b) incumplimiento grave y persistente de sus objetivos de rendimiento.

2 En caso de revocación de su nombramiento, el gestor de la red establecerá y aplicará las medidas oportunas que garanticen la continuidad del servicio en la ejecución de las funciones de la red hasta la designación de otra entidad para actuar como gestor de la red.

Article 7 Tareas del gestor de la red

1 El gestor de la red apoyará la ejecución de las funciones de la red y, a tal fin, deberá: a) establecer y actualizar el Plan Estratégico de la Red que se especifica en el artículo 8, de conformidad con el sistema de evaluación del rendimiento y el Plan Maestro ATM, teniendo en cuenta el plan de navegación aérea pertinente de la OACI y los documentos correspondientes; b) establecer el Plan de Operaciones de la Red con el fin de ejecutar el Plan Estratégico, como se especifica en el artículo 9, durante los años civiles del período de referencia, así como los períodos anuales, estacionales, semanales y diarios; c) desarrollar, organizar y ejecutar una función de diseño integrado de la red europea de rutas como se establece en el anexo I; d) coordinar la afluencia del tránsito aéreo y la gestión de la capacidad y, a través de la unidad central de ATFM, coordinar y ejecutar las medidas de ATFM, según lo establecido en el anexo II; e) ejecutar la función central de coordinación de las radiofrecuencias, conforme al artículo 6, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 551/2004 y al anexo III, incluido un registro central en el que se inscribirán todos los datos relativos a la atribución de radiofrecuencias; f) coordinar los procesos de atribución de códigos de transpondedor de radar, tal como se establece en el anexo IV; g) organizar la gestión y la operación de las funciones de la red; h) coordinar y apoyar la gestión de las crisis de la red, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21, y apelar a la CCCAE, previa consulta a la Comisión; i) garantizar la coordinación de las funciones de la red con otras regiones de la OACI distintas de la región EUR y con países que no participan en el trabajo del gestor de la red; j) establecer, actualizar y ejecutar el programa de trabajo plurianual del gestor de la red y el presupuesto correspondiente; k) desarrollar y poner en práctica un sistema de aviso o de alerta con el fin de proporcionar a la Comisión datos basados en el análisis de los planes de vuelo, de modo que pueda supervisar el cumplimiento de la prohibición de explotación aplicada a las compañías aéreas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo o de otras medidas de protección y seguridad, o de ambas; l) proporcionar el apoyo solicitado por la OACI para las tareas relacionadas con la ejecución de las funciones de la red en la región EUR de la OACI, a reserva de la celebración de acuerdos de cooperación con esta Organización.

2 El gestor de la red contribuirá también a la mejora continua de las operaciones de la red en el cielo único europeo y a su rendimiento global, especialmente en lo que se refiere a la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento. En particular, el gestor de la red: a) velará por que el Plan Estratégico de la Red y el Plan de Operaciones de la Red contribuyan a la consecución de los objetivos a escala de la Unión y de los objetivos asociados de rendimiento a nivel local y supervisará la ejecución de los planes; b) elaborará un Plan de Rendimiento de la Red de conformidad con el sistema de evaluación del rendimiento y lo implementará previa aprobación por la Comisión; c) iniciará, apoyará y coordinará la cooperación entre las partes interesadas operativas para el desarrollo y la aplicación de medidas operativas que garanticen un uso eficiente del espacio aéreo y la capacidad disponibles y reduzcan los retrasos de la red; d) identificará en el Plan de Operaciones de la Red todas las iniciativas que faciliten el desarrollo de la coordinación transfronteriza y la prestación de servicios transfronterizos de gestión del tránsito aéreo y de servicios de navegación aérea, haciendo hincapié en aquellas de las que depende especialmente la aplicación del Plan de Rendimiento de la Red; e) detectará los riesgos para la seguridad operativa a nivel de la red en cooperación con las partes interesadas operativas, y evaluará los riesgos asociados para la seguridad de la red y los notificará a la Agencia; f) proporcionará a las partes interesadas operativas, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión información sobre previsiones de tránsito y un análisis del rendimiento operativo en el marco de la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento; g) asistirá a las partes interesadas operativas en la preparación y ejecución de planes de transición para la introducción de mejoras significativas en el espacio aéreo o el sistema ATM; h) desarrollará procedimientos para la atribución de retrasos ATFM a través de una toma de decisiones en colaboración y organizará un proceso de ajuste posterior a las operaciones en el que participen proveedores de servicios de navegación aérea, aeropuertos y autoridades nacionales de supervisión con el fin de resolver los problemas relacionados con la medición, clasificación y atribución de retrasos ATFM; i) apoyará a las partes interesadas operativas para implementar un uso flexible del espacio aéreo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2150/2005.

3 Para cumplir las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2, el gestor de la red: a) garantizará la disponibilidad de herramientas, procesos y datos coherentes a fin de facilitar la toma de decisiones en colaboración a nivel de red y el intercambio de dichos datos, que incluirán, entre otros, el tratamiento de los planes de vuelo, los sistemas europeos de gestión de datos y la información aeronáutica necesaria para la ejecución de las funciones de red, así como un portal electrónico de información integrado accesible a las partes interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CE) n.o 551/2004; b) aplicará un enfoque consolidado y coordinado a todas las actividades operativas y de planificación de la red, que incluya el seguimiento y la mejora de su rendimiento global con el fin de mejorar la eficiencia, interoperabilidad y conectividad de la red; c) contribuirá a la modificación de los documentos de la OACI relativos a las funciones de la red como consecuencia de los procesos de la Unión; d) apoyará a las partes interesadas operativas en el cumplimiento de las obligaciones que les incumben, en el despliegue de los sistemas y procedimientos de gestión del tránsito aéreo o de servicios de navegación aérea (GTA/SNA) de conformidad con el Plan Maestro ATM, en particular los proyectos comunes establecidos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión ; e) asistirá a la Comisión y al órgano gestor del despliegue a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 409/2013 en la elaboración, adopción y ejecución de los proyectos comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento; f) establecerá mecanismos de colaboración con el gestor del despliegue con arreglo al artículo 9, apartado 7, letra a), y al artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013; g) supervisará el funcionamiento de la infraestructura necesaria para la ejecución de las funciones de red, a saber: i) la cobertura de los sistemas de navegación en tierra para facilitar la implementación y operación de las aplicaciones de navegación, ii) la cobertura de los sistemas de navegación espaciales para facilitar la implementación y operación de las aplicaciones de navegación a partir de la información proporcionada por: a) el centro de referencia Galileo (GRC) para las constelaciones básicas de los Sistemas Mundiales de Navegación por Satélite (GNSS); b) el proveedor de servicios para el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS), iii) interrogadores y productos aviónicos de vigilancia, iv) comunicaciones mediante enlace de datos, v) sistemas de anticolisión embarcados (ACAS), vi) altimetría a bordo; h) desarrollará, organizará y proporcionará los servicios comunes de apoyo a la red relacionados con las funciones de red que requieran las partes interesadas operativas y que se presten de manera centralizada en beneficio del rendimiento operativo de la red y por razones de rentabilidad, a saber: i) el centro de mensajería ATM, ii) el servicio de gestión de las direcciones de la red; i) asistirá a las entidades encargadas de investigar los accidentes e incidentes de la aviación civil o de analizar los sucesos ocurridos, como dispone el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando así lo soliciten; j) intercambiará datos operativos con las partes interesadas operativas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 550/2004; k) recopilará, consolidará y analizará todos los datos mencionados en los anexos I a VI y los facilitará a la Comisión, la Agencia y el organismo de evaluación del rendimiento, cuando así lo soliciten.

4 El gestor de la red atenderá las peticiones ad hoc de la Comisión, los Estados miembros o la Agencia en lo que respecta a la información, el asesoramiento, el análisis u otras tareas auxiliares similares vinculadas a las distintas funciones.

Article 8 Plan Estratégico de la Red

1 El gestor de la red elaborará y actualizará el Plan Estratégico de la Red en consonancia con el Plan Maestro ATM en el marco de la toma de decisiones en colaboración. El Plan Estratégico de la Red orientará la evolución de la red a largo plazo y deberá estar alineado con los períodos de referencia del sistema de evaluación del rendimiento durante el mandato del gestor de la red.

2 El Plan Estratégico de la Red se establecerá con arreglo al modelo que figura en el anexo V y será respaldado por el consejo de administración de la red y aprobado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.

3 El Plan Estratégico de la Red perseguirá el cumplimiento de los objetivos de rendimiento de las funciones de la red previstos en el sistema de evaluación del rendimiento.

4 El Plan Estratégico de la Red se actualizará al menos doce meses antes del inicio de cada período de referencia.

Article 9 Plan de Operaciones de la Red

1 En cooperación con las partes interesadas operativas, el gestor de la red elaborará un Plan de Operaciones de la Red detallado para aplicar el Plan Estratégico de la Red a nivel operativo a corto y medio plazo, mediante una toma de decisiones en colaboración.

2 El Plan de Operaciones de la Red abarcará los años civiles del período de referencia y de los períodos anuales e incluirá las medidas operativas previstas.

3 El Plan de Operaciones de la Red contendrá la información que se establece en el anexo VI y será aprobado por el consejo de administración de la red.

4 El Plan de Operaciones de la Red incluirá, en particular: a) requisitos de rendimiento operativo de la red y valores de referencia locales de retrasos en la ATFM con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos de rendimiento a nivel de la Unión; b) medidas operativas que contribuyan a la consecución de los objetivos de rendimiento a escala de la Unión y los objetivos de rendimiento locales en el marco del sistema de evaluación del rendimiento, que cubran los años civiles del período de referencia y los períodos anuales, estacionales, semanales y diarios, teniendo en cuenta la última previsión del tránsito y su evolución.

5 El Plan de Operaciones de la Red incluirá las medidas operativas relacionadas con las funciones de la red y las necesidades militares, si los Estados miembros comunican dichas necesidades. Estas medidas operativas se determinarán en el marco de un proceso de toma de decisiones en colaboración y su coherencia mutua deberá ser evaluada por el gestor de la red.

6 El gestor de la red propondrá medidas operativas adicionales cuando detecte condicionamientos operativos y cuellos de botella que impidan la consecución de los objetivos de rendimiento locales y a escala de la UE. Dichas medidas se determinarán mediante una toma de decisiones en colaboración.

7 Los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores aeroportuarios velarán por que sus planes sean coherentes con el Plan de Operaciones de la Red e implementen las medidas operativas a que se refiere el apartado 4, letra b).

8 El gestor de la red deberá actualizar el Plan de Operaciones de la Red cuando sea necesario y, como mínimo, cada seis meses.

Article 10 Medidas correctivas

1 Cuando no se alcancen los niveles de rendimiento acordados mediante una toma de decisiones en colaboración, o no se apliquen las medidas operativas mencionadas en el artículo 9, apartado 4, letra b), el gestor de la red, en el ámbito de ejecución de sus tareas y sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros, propondrá las medidas correctivas que deben tomar las partes interesadas operativas. A tal efecto, consultará en primer lugar a las partes interesadas operativas afectadas por dichas medidas, presentará a continuación una propuesta de medidas correctivas para su debate en el grupo de trabajo sobre operaciones a que se refiere el artículo 18, apartado 2, y, por último, obtendrá la aprobación de la propuesta de medidas correctivas por parte del consejo de administración de la red. Las partes interesadas operativas afectadas deberán aplicar dichas medidas o informar al consejo de administración de la red de las razones para no hacerlo.

2 El gestor de la red informará a los Estados miembros y a la autoridad nacional de supervisión responsable de supervisar a la parte interesada operativa afectada por las medidas correctivas sobre el contenido de la medida y sobre cualquier aspecto relacionado con los cambios en el rendimiento operativo.

3 Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión y al gestor de la red en caso de que sus responsabilidades impidan la aplicación de las medidas correctivas o cuando su aplicación plantee incoherencias con los planes de rendimiento.

4 El gestor de la red elaborará y mantendrá actualizado un registro de las medidas operativas y las medidas correctivas que no hayan sido aplicadas por las partes interesadas operativas, incluidas las razones que impiden su aplicación, e informará de ello a la Comisión.

Article 11 Relaciones con las partes interesadas operativas

1 Con el fin de supervisar y mejorar el rendimiento global de la red, el gestor de la red establecerá acuerdos de trabajo adecuados con las partes interesadas operativas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

2 El gestor de la red y las partes interesadas operativas coordinarán el desarrollo y el despliegue de las herramientas y los sistemas necesarios para la ejecución de las funciones de la red, a fin de cumplir los requisitos del artículo 3, apartado 2.

3 Las partes interesadas operativas velarán por que las medidas operativas aplicadas a nivel local o a nivel de bloque de espacio aéreo funcional sean compatibles con las adoptadas a través de la toma de decisiones en colaboración.

4 Las partes interesadas operativas facilitarán al gestor de la red los datos pertinentes enumerados en los anexos I a VI, respetando los plazos y requisitos establecidos en el marco de la toma de decisiones en colaboración.

Article 12 Relaciones con los Estados miembros

1 El gestor de la red ejecutará sus tareas teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades de los Estados miembros con respecto a su soberanía sobre el espacio aéreo y los asuntos relacionados con el orden público, la seguridad pública y la defensa.

2 Los Estados miembros seguirán siendo responsables del desarrollo detallado, la aprobación y el establecimiento de las estructuras del espacio aéreo bajo su competencia.

3 Cuando las autoridades de los Estados miembros participen en actividades operativas relacionadas con las funciones de la red, en particular la coordinación de los recursos limitados a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), el gestor de la red las consultará en el marco del proceso de toma de decisiones en colaboración y dichas autoridades aplicarán los resultados obtenidos en ese proceso a nivel nacional.

Article 13 Relaciones con los bloques funcionales de espacio aéreo

1 El gestor de la red deberá cooperar estrechamente y coordinarse con los proveedores de servicios de navegación aérea a nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo, en particular por lo que se refiere a la planificación estratégica y la gestión táctica de la afluencia y la capacidad diarias.

2 El gestor de la red establecerá, en estrecha cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea a nivel de los bloques funcionales de espacio aéreo, procedimientos, procesos e interfaces armonizados para facilitar la conectividad operativa entre los bloques funcionales de espacio aéreo.

3 Los Estados miembros que cooperen en un bloque funcional de espacio aéreo procurarán formular opiniones consolidadas sobre las cuestiones estratégicas de las funciones de red a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4 Los proveedores de servicios de navegación aérea que cooperen en un bloque funcional de espacio aéreo procurarán formular puntos de vista consolidados para facilitar la toma de decisiones en colaboración.

Article 14 Cooperación civil-militar

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades militares nacionales participen adecuadamente en todas las actividades relacionadas con la ejecución de las funciones de la red.

2 Los Estados miembros garantizarán la representación adecuada de los proveedores militares de servicios de navegación aérea y de los usuarios militares del espacio aéreo en el proceso de consulta y los acuerdos de trabajo que establezca el gestor de la red.

3 El gestor de la red deberá velar por que se establezcan acuerdos que permitan y faciliten su coordinación con las autoridades militares nacionales y otros organismos militares competentes, incluida la Agencia Europea de Defensa (AED). El alcance de esa coordinación deberá abarcar todos los aspectos relacionados con la ejecución de las funciones de la red que tienen un impacto en las actividades militares.

4 Las funciones de DRER y ATFM se ejecutarán sin perjuicio de la reserva o restricción del espacio aéreo para uso exclusivo o específico por los Estados miembros. El gestor de la red impulsará y coordinará la disponibilidad de rutas condicionales a través de estas zonas y hará lo posible para que se tengan en cuenta las necesidades militares y las respuestas de gestión de crisis.

Article 15 Toma de decisiones en colaboración

1 Los Estados miembros y las partes interesadas operativas ejecutarán las funciones de la red con el apoyo del gestor de la red mediante una toma de decisiones en colaboración que incluya los siguientes elementos: a) el proceso de consulta previsto en el artículo 16; b) acuerdos y procesos de trabajo detallados para las operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

2 El gestor de la red asistirá al consejo de administración de la red en la adopción de las medidas relativas a la gobernanza de las funciones de la red previstas en el artículo 18.

3 Cuando una o varias partes interesadas operativas cuestionen las medidas adoptadas por el gestor de la red, este remitirá el asunto al consejo de administración de la red para que se pronuncie al respecto.

Article 16 Proceso de consulta

1 El gestor de la red instaurará un proceso de consultas adecuadas y regulares con las partes interesadas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3.

2 Las consultas se referirán a los acuerdos y procesos de trabajo detallados para las operaciones previstos en el artículo 17, el Plan Estratégico de la Red, el Plan de Operaciones de la Red, los avances registrados en la aplicación de los planes, los informes destinados a la Comisión y las cuestiones operativas.

3 El gestor de la red deberá adaptar el proceso de consulta a las necesidades de las diferentes funciones de la red. A fin de que puedan abordarse cuestiones reglamentarias, las autoridades de los Estados miembros participarán en el proceso cuando sea necesario.

4 Cuando las partes interesadas operativas aleguen que sus puntos de vista sobre una cuestión específica no se han tenido debidamente en cuenta, el asunto se remitirá en primer lugar al gestor de la red para su examen. Cuando el asunto no pueda resolverse de ese modo, se remitirá al consejo de administración de la red para que se pronuncie al respecto.

Article 17 Estructuras y procesos de trabajo detallados para las operaciones

1 El gestor de la red establecerá con las partes interesadas operativas, los Estados miembros, los terceros países a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y los países asociados, según proceda, acuerdos y procesos de trabajo detallados para las operaciones a fin de abordar los aspectos operativos y de planificación relativos a la ejecución de las funciones de la red, teniendo en cuenta, en particular, la especificidad y los requisitos de las diferentes funciones de la red que se indican en los anexos I a IV.

2 El gestor de la red velará por que los acuerdos y procesos detallados de trabajo para las operaciones contengan normas relativas a la notificación de las medidas correctivas resultantes de la toma de decisiones en colaboración dirigidas a las partes interesadas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3.

3 Estos acuerdos y procesos detallados de trabajo para las operaciones deberán cumplir los requisitos en cuanto a la separación entre la prestación de servicios y las cuestiones reglamentarias previstas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 549/2004.

Article 18 Consejo de administración de la red

1 El consejo de administración de la red será responsable de: a) aprobar el proyecto de Plan Estratégico de la Red; b) aprobar los Planes de Operaciones de la Red; c) aprobar las propuestas de medidas correctivas a que se hace referencia en el artículo 10; d) aprobar las modalidades para los procesos de consulta, así como los acuerdos y procesos detallados de trabajo para las operaciones relativas a las funciones de la red a que se refieren los artículos 16 y 17 y para el proceso de ajuste posterior a las operaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra h); e) aprobar el reglamento interno de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea previsto en el artículo 19, apartado 5, así como su programa de trabajo; f) supervisar los progresos en la aplicación del Plan Estratégico de la Red, el Plan de Operaciones de la Red y el Plan de Rendimiento de la Red contemplados en el artículo 7, apartado 2, letra b), y corregir cualquier posible desviación con respecto a los planes iniciales; g) supervisar el proceso de consulta de las partes interesadas operativas; h) realizar el seguimiento de las actividades relacionadas con la gestión de las funciones de la red y la ejecución de las tareas del gestor de la red, incluida la calidad de los servicios que presta a las partes interesadas operativas; i) realizar el seguimiento de las actividades del gestor de la red relacionadas con las crisis de la red; j) aprobar el informe anual mencionado en el artículo 22, apartado 3; k) abordar las cuestiones a las que se hace referencia en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 16, apartado 4, que no se hayan resuelto a nivel de la función de red en cuestión; l) aprobar el presupuesto anual del gestor de la red; m) aprobar el reglamento interno del consejo de administración; n) aprobar el programa de trabajo mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra j) y supervisar su aplicación; o) aprobar el Plan de Rendimiento de la Red contemplado en el artículo 7, apartado 2, letra b); p) emitir un dictamen sobre las posibles funciones adicionales que se le podrían atribuir al gestor de la red en aplicación del artículo 6, apartado 3, o del artículo 6, apartado 4, lera c), del Reglamento (CE) n.o 551/2004; q) formular recomendaciones para supervisar el rendimiento de la infraestructura a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra g), incluido el correspondiente análisis de costes y beneficios; r) emitir dictámenes sobre el desarrollo y la prestación de servicios comunes de apoyo a la red a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra h), incluido el correspondiente análisis de costes y beneficios; s) aprobar los acuerdos de colaboración mencionados en el artículo 7, apartado 1, letra l), y apartado 3, letra f), y en el artículo 24; t) emitir un dictamen sobre el nombramiento del supervisor del gestor de la red, a que se hace referencia en la letra g) del artículo 4, apartado 4.

2 El consejo de administración de la red creará grupos de trabajo para que le asistan en sus tareas, en particular, un Grupo de Trabajo sobre Operaciones integrado por los directores de operaciones de las partes interesadas operativas.

3 El consejo de administración de la red estará integrado por los siguientes miembros con derecho a voto: a) un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea por bloque funcional de espacio aéreo ya establecido o por establecer, con un total de cuatro votos para el conjunto de proveedores de servicios de navegación aérea; b) cuatro representantes de los usuarios civiles comerciales y no comerciales del espacio aéreo; c) dos representantes de los operadores aeroportuarios; d) dos representantes de los proveedores militares de servicios de navegación aérea y usuarios militares del espacio aéreo.

4 Serán también miembros del consejo de administración de la red sin derecho a voto: a) el presidente del consejo de administración de la red; b) un representante de la Comisión; c) el supervisor del gestor de la red a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra g); d) el presidente del Grupo de Trabajo sobre Operaciones a que se refiere el apartado 2; e) dos representantes de los proveedores de servicios de navegación aérea de países asociados que contribuyen al trabajo del gestor de la red; f) un representante de Eurocontrol.

5 Cada miembro del consejo de administración tendrá un suplente.

6 La Comisión nombrará al presidente del consejo de administración de la red sobre la base de su competencia y conocimientos técnicos y a propuesta de sus miembros con derecho a voto. Nombrará asimismo dos vicepresidentes elegidos entre los miembros con derecho a voto.

7 La Comisión nombrará a los miembros con derecho a voto y a sus suplentes contemplados en el apartado 3, letra a), a propuesta de sus organizaciones y a los miembros con derecho a voto y sus suplentes contemplados en el apartado 3, letras b) y c), a propuesta de sus respectivos organismos representativos europeos. Nombrará al miembro con derecho a voto y a su suplente contemplados en el apartado 3, letra d), a propuesta de la AED. Nombrará a los miembros sin derecho a voto a que se refiere el apartado 4, letra e), a propuesta de Eurocontrol, sobre la base de un principio de rotación, de modo que cada país asociado tenga una persona designada por turno, y en función de las necesidades operativas en el momento de la designación.

8 La Comisión podrá nombrar como asesores a observadores y expertos independientes, que desempeñarán sus funciones a título personal y representarán a una amplia gama de disciplinas que engloben las funciones de la red.

9 Los miembros a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), podrán rechazar las propuestas que afecten a: a) la compatibilidad de las actividades del consejo de administración de la red con los objetivos del presente Reglamento; b) la imparcialidad y equidad en la ejecución de las funciones de la red.

10 El consejo de administración de la red adoptará las decisiones mencionadas en el apartado 1, letras a) a e), j), l) a o) y s), por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto.

11 El consejo de administración se reunirá por convocatoria de su presidente, como mínimo tres veces al año en sesión ordinaria. Además, podrá reunirse a iniciativa de su presidente o de la Comisión. El gestor de la red proporcionará el servicio de secretaría al consejo de administración de la red y a su presidente.

12 El gestor de la red pondrá a disposición los recursos necesarios para el establecimiento y funcionamiento del consejo de administración de la red y de sus grupos de trabajo.

Article 19 Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea

1 Para apoyar la gestión de las crisis de la red se crea una Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea (lCCCAE). La CCCAE contribuirá con su trabajo a la coordinación de las respuestas a las crisis de la red.

2 La CCCAE tendrá como miembros permanentes a un representante de cada una de las siguientes instancias: a) un Estado miembro designado a tal efecto por los Estados miembros; b) la Comisión; c) la Agencia; d) Eurocontrol; e) el gestor de la red; f) el sector militar; g) los proveedores de servicios de navegación aérea; h) los operadores aeroportuarios; i) los usuarios del espacio aéreo. La Comisión nombrará a dichos miembros y a sus suplentes. El nombramiento se efectuará a propuesta de: 1) los Estados miembros, en el caso contemplado en el párrafo primero, letra a); 2) la Agencia, Eurocontrol y el gestor de la red en el caso contemplado en el párrafo primero, letras c), d) y e), en su caso; 3) la AED, en el caso contemplado en el párrafo primero, letra f); 4) los respectivos organismos europeos representativos en el caso a que se hace referencia en las letras g), h) e i) del párrafo primero.

3 Cada Estado miembro designará un punto de contacto (punto de contacto nacional) y un suplente de la CCCAE y facilitará su acceso a la información pertinente de las estructuras nacionales de gestión de crisis no limitadas al ámbito de la aviación. Los puntos de contacto nacionales desempeñarán sus funciones con arreglo al reglamento interno de la CCCAE

4 En función de la naturaleza de la crisis, la CCCAE podrá recurrir a expertos que le ayuden a formular respuestas de gestión de crisis en cada caso.

5 La CCCAE elaborará su reglamento interno y las modificaciones pertinentes y lo presentará al consejo de administración de la red para su aprobación, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra e).

6 El gestor de la red pondrá a disposición los recursos necesarios para el establecimiento y funcionamiento de la CCCAE.

Article 20 Responsabilidades del gestor de la red

El gestor de la red, con el apoyo de la CCCAE cuando sea necesario: a) coordinará las respuestas a las crisis de la red, lo que implicará una cooperación estrecha con las estructuras correspondientes de los Estados miembros; b) apoyará la puesta en marcha y la coordinación de los planes de contingencia a nivel de los Estados miembros, en particular a través de la red de puntos de contacto nacionales; c) preparará medidas de atenuación a nivel de red que permitan una respuesta rápida a una situación de crisis de la red, a fin de proteger y garantizar la seguridad y continuidad del funcionamiento de la red. Con este fin, el gestor de la red, de forma independiente: i) supervisará la situación de la red en caso de crisis durante 24 horas al día, ii) garantizará una gestión eficaz de la información y la comunicación, mediante la difusión de datos precisos, actualizados y coherentes para ayudar a los Estados miembros y las partes interesadas operativas a tomar decisiones sobre la recuperación después de las crisis y/o mitigar su impacto en la red, iii) facilitará la recopilación organizada y la conservación centralizada de esos datos; d) cuando sea necesario, indicará a la Comisión, la Agencia o los Estados miembros las posibilidades de ayuda adicional para la atenuación de la crisis, en particular los contactos con los operadores de otros modos de transporte que puedan encontrar y aplicar soluciones intermodales; e) realizará el seguimiento de la recuperación y resiliencia de la red e informará de ello a la CCCAE; f) organizará, facilitará e implementará un programa acordado de ejercicios de simulación de crisis de la red, en la que participen los Estados miembros y las partes interesadas operativas con el fin de anticipar una crisis de la red en tiempo real; g) desarrollará, aplicará y supervisará un programa de trabajo y un registro de riesgos.

Article 21 Información y consulta de los Estados miembros

1 El gestor de la red informará periódicamente a la Comisión sobre los progresos en la ejecución de las funciones de la red y las medidas adoptadas. La Comisión trasladará dicha información a los Estados miembros.

2 La Comisión consultará a los Estados miembros sobre las cuestiones estratégicas de las funciones de la red y tendrá en cuenta su opinión. Entre dichas cuestiones cabe destacar: a) el rendimiento global de la red; b) la aplicación por el gestor de la red de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 10; c) el nombramiento de los miembros con derecho a voto del consejo de administración de la red; d) el Plan Estratégico de la Red y, en particular, los objetivos de este plan, en una fase temprana; e) el proyecto de Plan Estratégico de la Red; f) el proyecto de presupuesto anual del gestor de la red; g) el informe anual del gestor de la red; h) el proyecto de reglamento interno de la CCCAE; i) las especificaciones para los procesos de consulta y los acuerdos y procesos de trabajo detallados para las operaciones a que se refieren los artículos 16 y 17; j) las cuestiones a las que se hace referencia en el artículo 12, apartado 3, que no se hayan resuelto a nivel de la función de red en cuestión; k) los casos contemplados en el artículo 10, apartado 3; l) la evaluación a que se refiere el artículo 5; m) el desarrollo y la ejecución de las tareas de seguimiento relacionadas con la infraestructura ATM/CNS y los servicios comunes de apoyo a la red relacionados con la ejecución de las funciones de la red, incluidos los correspondientes análisis de rentabilidad y el presupuesto. La consulta prevista en el párrafo segundo, letra a) se celebrará periódicamente.

Article 22 Seguimiento y elaboración de informes

1 El gestor de la red establecerá un proceso de seguimiento continuo de lo siguiente: a) el rendimiento operativo de la red; b) las medidas adoptadas y los resultados en materia de rendimiento obtenidos por las partes interesadas operativas y los Estados miembros; c) la eficacia y la eficiencia de la toma de decisiones en colaboración para la ejecución de cada una de las funciones; d) la calidad de los servicios que presta a las partes interesadas operativas a través de indicadores precisos.

2 El objetivo de este seguimiento continuo es identificar las posibles desviaciones con respecto al Plan Estratégico de la Red y el Plan de Operaciones de la Red. Las partes interesadas operativas facilitarán datos para apoyar al gestor de la red en este proceso.

3 El gestor de la red presentará a la Comisión, al consejo de administración de la red y a la Agencia un informe anual sobre las medidas adoptadas para cumplir sus tareas y las recomendaciones formuladas en relación con la red. El informe tratará sobre cada una de las funciones de la red y la situación global de la misma, la aplicación del Plan Estratégico de la Red, el Plan de Operaciones de la Red y el Plan de Rendimiento de la Red, así como la consecución de los objetivos establecidos por el gestor de la red para asegurar la calidad de los servicios que presta a las partes interesadas operativas. La Comisión remitirá el informe a los Estados miembros.

Article 23 Supervisión del gestor de la red

La Comisión garantizará la supervisión del gestor de la red, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y otra legislación de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 2150/2005, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 391/2013 de la Comisión , el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 y los proyectos comunes establecidos de conformidad con el citado Reglamento. La Comisión informará a los Estados miembros sobre el resultado de la evaluación.

Article 24 Participación de terceros países en el trabajo del gestor de la red

1 Con arreglo al Derecho de la Unión, podrán participar en el trabajo del gestor de la red los terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión y con arreglo a estos.

2 Los países asociados y sus partes interesadas operativas podrán contribuir al trabajo del gestor de la red.

3 El gestor de la red podrá establecer acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea establecidos en países distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 en las regiones EUR, NAT, AFI y MID de la OACI, cuando estos países participen en un bloque funcional de espacio aéreo o su participación tenga un impacto directo en el rendimiento de la red y para asegurar una interoperabilidad y conectividad adecuadas a escala regional.

4 Con el fin de mejorar la ejecución de las funciones y el rendimiento de la red, el gestor de la red podrá celebrar también acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea establecidos en países de otras regiones de la OACI no contempladas en el apartado 3, a fin de intercambiar datos relativos a las funciones de red.

Article 25 Financiación y presupuesto del gestor de la red

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para financiar las funciones de la red confiadas al gestor de la red mediante tarifas de navegación aérea.

2 El gestor de la red fijará sus costes de manera transparente.

3 El gestor de la red establecerá un presupuesto: a) adecuado para cumplir sus objetivos de conformidad con el Plan de Rendimiento de la Red a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b); b) adecuado para aplicar su programa de trabajo contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra j); c) organizado en cuentas separadas en situaciones en las que el organismo designado para actuar como gestor de la red realice también otras tareas distintas de las mencionadas en el artículo 7.

Article 26 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 677/2011.

Article 27 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

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