Reglamento Delegado (UE) 2019/348 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Evaluación cuantitativa de las entidades de crédito
1 Las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de una entidad de crédito en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación con arreglo a una puntuación cuantitativa total establecida de conformidad con el anexo 1. Deberán hacerlo periódicamente y como mínimo cada dos años.
2 Una entidad de crédito con una puntuación cuantitativa total igual o superior a 25 puntos básicos se considerará como una entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.
3 Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán elevar o rebajar el umbral a que se refiere el apartado 2 dentro de un intervalo de 0 a 105 puntos básicos. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución someterán el umbral a una revisión periódica.
4 Cuando los valores de los indicadores previstos en el anexo 1 no estén disponibles, la evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de aproximaciones correlacionadas en la mayor medida posible con los indicadores especificados en el anexo 3.
5 Cuando una entidad de crédito no rebase el umbral indicado en el artículo 5, letra a), punto 4), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y no presente el modelo 20 de dicho Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán asignar un valor nulo a los indicadores pertinentes especificados en el anexo 3.
6 En caso de que el total de activos de la entidad de crédito no rebase el 0,02 % de los activos totales de todas las entidades de crédito autorizadas y, cuando se disponga de los datos pertinentes de las sucursales establecidas en el Estado miembro, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros de la Unión, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 5, establecer que la inviabilidad de la entidad de crédito probablemente no tendría un efecto significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, a menos que ello no esté justificado sobre la base del artículo 2.
7 En caso de que una entidad de crédito haya sido identificada como entidad de importancia sistémica mundial (EISM) o como otra entidad de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o clasificada en la categoría 1 sobre la base de las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES), elaboradas de conformidad con el artículo 107, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 5 del presente artículo, establecer que la inviabilidad de dicha entidad de crédito probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación. En cualquier caso, los valores de los indicadores relativos a estas entidades serán tenidos en cuenta para determinar el importe agregado a que se refiere el punto 2 del anexo 1, y para determinar los activos totales de todas las entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro a los efectos del apartado 6.
Article 2 Evaluación cualitativa de las entidades de crédito
1 Cuando, de conformidad con el artículo 1, la entidad de crédito no se considere como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de dicha entidad en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y al menos cada dos años, teniendo en cuenta cada una de las siguientes consideraciones cualitativas: a) la medida en que la entidad de crédito ejerza funciones esenciales en uno o varios Estados miembros; b) si los depósitos garantizados de la entidad de crédito rebasan o no los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos en cuestión y la capacidad de este sistema para obtener las contribuciones extraordinarias ex post a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) si la estructura accionarial de la entidad de crédito está muy concentrada o muy dispersa o no es suficientemente transparente de modo que podría afectar negativamente a la disponibilidad o a la aplicación oportuna de las medidas de reestructuración o resolución de la entidad; d) si la entidad de crédito que es miembro de un sistema institucional de protección (SIP), contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , ofrece funciones esenciales a otros miembros del SIP, incluidos servicios de compensación, de tesorería o de otro tipo; e) si la entidad de crédito está afiliada a un organismo central, tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el reparto de las pérdidas entre las entidades afiliadas constituiría un impedimento sustantivo a un procedimiento ordinario de insolvencia.
2 La evaluación a que se refiere el apartado 1 será efectuada independientemente por las autoridades competentes y las autoridades de resolución teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los planes de reestructuración y resolución.
3 La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá ser realizada para una categoría de entidades de crédito cuando la autoridad competente o la autoridad de resolución determinen que dos o más entidades de crédito tienen características similares con arreglo al conjunto de consideraciones cualitativas previstas en el apartado 1.
Article 3 Evaluación cualitativa de las empresas de inversión
1 Las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de una empresa de servicios de inversión en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y como mínimo cada dos años, sobre la base de: a) la puntuación calculada con arreglo a los indicadores mencionados en el anexo 2; b) las ponderaciones asignadas a estos indicadores por las autoridades competentes y las autoridades de resolución.
2 Los valores de los indicadores se determinarán partiendo de los indicadores especificados en el anexo 3 Cuando los valores de los indicadores previstos en el anexo 2 no estén disponibles, la evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de aproximaciones correlacionadas en la mayor medida posible con los indicadores especificados en el anexo 3. Cuando no se disponga de aproximaciones, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán sustituir los indicadores mencionados en el anexo 2 por otros indicadores pertinentes.
3 El umbral para la puntuación cuantitativa total será fijado por las autoridades competentes y las autoridades de resolución.
4 Una empresa de inversión con una puntuación cuantitativa total igual o superior al umbral a que se refiere el apartado 3 se considerará como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.
5 Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido identificada como EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o haya sido clasificada en la categoría 1 de conformidad con las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el PRES elaboradas con arreglo al artículo 107, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 4 del presente artículo, establecer que la inviabilidad de dicha entidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.
Article 4 Evaluación cualitativa de las empresas de inversión
1 Cuando una empresa de inversión no se considere como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán las consecuencias de la inviabilidad de dicha empresa de inversión en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y como mínimo cada dos años teniendo en cuenta cada uno de las siguientes consideraciones cualitativas: a) la medida en que la empresa de inversión ejerza funciones esenciales en uno o más Estados miembros; b) si la estructura accionarial de la empresa de inversión está muy concentrada o muy dispersa o no es suficientemente transparente de modo que pueda afectar negativamente a la disponibilidad o a la aplicación oportuna de las medidas de reestructuración o resolución de la entidad; c) si la empresa de inversión que es miembro de un sistema institucional de protección (SIP), contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ofrece funciones esenciales a otros miembros del SIP, incluidos servicios de compensación, de tesorería o de otro tipo; d) si la mayoría de los clientes de la empresa de inversión son clientes minoristas o clientes profesionales; e) la medida en que los fondos e instrumentos financieros mantenidos por la empresa de inversión en nombre de sus clientes no estén plenamente protegidos por un sistema de indemnización de los inversores, contemplado en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; f) si el modelo empresarial de la empresa de inversión es complejo, particularmente en lo que se refiere a la dimensión de sus actividades de inversión.
2 La evaluación a que se refiere el apartado 1 será efectuada independientemente por las autoridades competentes y las autoridades de resolución teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los planes de reestructuración y resolución.
Article 5 Entidades pertenecientes a un grupo
1 En el caso de una entidad que forme parte de un grupo, las evaluaciones contempladas en los artículos 1 a 4 se realizarán a nivel de la empresa matriz en el Estado miembro en el que la entidad haya sido autorizada.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, las evaluaciones a que se hace referencia en los artículos 1 a 4 del presente artículo, se efectuarán en los niveles siguientes: a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión; b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.
3 Las entidades que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE se considerarán entidades cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación cuando alguna de las situaciones siguientes se aplique a cualquiera de los niveles contemplados en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo: a) la entidad tiene una puntuación cuantitativa total que es igual o superior al umbral fijado por las autoridades competentes y las autoridades de resolución en virtud del artículo 1, apartado 3, o del artículo 3, apartado 3; b) se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1.
4 Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las entidades que estén sujetas a un plan de reestructuración, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.
5 Las autoridades competentes y las autoridades de resolución coordinarán las evaluaciones a que se hace referencia en el presente artículo e intercambiarán toda la información necesaria en el marco de colegios de autoridades de supervisión y de resolución.
Article 6 Evaluación de los bancos de fomento
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán considerar los bancos de fomento, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión , como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, sin aplicar el artículo 1, apartados 2 y 7, y el artículo 5, apartado 3, cuando las consideraciones cualitativas del artículo 2, apartado 1, no se cumplan en cualquiera de los siguientes niveles: a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión; b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.
Article 7 Evaluación de las entidades de crédito sujetas a un proceso de liquidación ordenada
Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán considerar las entidades de crédito que estén sujetas a un proceso de liquidación ordenada como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, sin aplicar el artículo 1, apartados 2 y 7, y el artículo 5, apartado 3, cuando las consideraciones cualitativas del artículo 2, apartado 1, no se cumplan en cualquiera de los siguientes niveles: a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión; b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.
Article 8 Evaluación por parte de las autoridades competentes y las autoridades de resolución del mismo Estado miembro
Teniendo en cuenta las diferentes finalidades de los planes de reestructuración y resolución, las autoridades competentes y las autoridades de resolución del mismo Estado miembro podrán llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 a 4, 6 y 7, en cuyo caso deberán evaluar periódicamente si siguen estando justificadas estas conclusiones diferentes.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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