Reglamento Delegado (UE) 2019/357 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el acceso a los datos de las operaciones de financiación de valores (OFV) conservados en los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Datos de las OFV a los que se debe otorgar acceso
Los registros de operaciones garantizarán que los datos de las OFV a los que se otorgue acceso a cada entidad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 conforme al artículo 3 incluyan lo siguiente: a) las notificaciones de OFV efectuadas de acuerdo con los cuadros 1 a 4 del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2019/356 de la Comisión , incluidas las situaciones más recientes de las operaciones que no hayan vencido o no hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 de la Comisión ; b) los datos pertinentes de las notificaciones de OFV rechazadas por el registro de operaciones, incluidas las notificaciones de OFV rechazadas durante el día hábil anterior y las razones del rechazo según lo especificado en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/358 de la Comisión ; c) la situación en cuanto a conciliación de todas las OFV notificadas en relación con las cuales el registro de operaciones haya efectuado el proceso de conciliación de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/358, excepto las OFV que hayan expirado o en relación con las cuales se hayan recibido notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» más de un mes antes de la fecha en que tenga lugar el proceso de conciliación.
Article 2 Acceso único
Los registros de operaciones otorgarán a las entidades que tengan varias responsabilidades o mandatos con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 un acceso único a los datos de todas las OFV que entren en el ámbito de esas responsabilidades y mandatos.
Article 3 Acceso a los datos de las OFV según el mandato y las necesidades específicas de cada autoridad considerada
1 Los registros de operaciones otorgarán a la AEVM acceso a todos los datos de todas las OFV a efectos de que ejerza sus competencias de supervisión de conformidad con sus responsabilidades y mandatos.
2 Los registros de operaciones otorgarán a la ABE, la AESPJ y la JERS acceso a todos los datos de todas las OFV.
3 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisen centros de negociación acceso a los datos de todas las OFV ejecutadas en esos centros de negociación.
4 Los registros de operaciones otorgarán a los miembros del SEBC cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro y al BCE acceso a los datos de todas las OFV siempre que: a) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía hayan sido emitidos por una entidad establecida en un Estado miembro cuya moneda sea el euro u ofrecidos en nombre de tal entidad; b) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía constituyan deuda soberana de un Estado miembro cuya moneda sea el euro; c) la moneda prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea el euro.
5 Los registros de operaciones otorgarán a los miembros del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los datos de todas las OFV siempre que: a) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía hayan sido emitidos por una entidad establecida en el respectivo Estado miembro de esos miembros del SEBC u ofrecidos en nombre de tal entidad; b) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía constituyan deuda soberana del respectivo Estado miembro de esos miembros del SEBC; c) La moneda prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea la moneda emitida por esos miembros del SEBC.
6 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro, acceso a los datos de todas las OFV realizadas en centros de negociación o por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en un Estado miembro cuya moneda sea el euro.
7 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las OFV realizadas en centros de negociación o por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de todas las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad.
8 Los registros de operaciones otorgarán al BCE, en el ejercicio de sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que, en el contexto del citado mecanismo, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
9 Los registros de operaciones otorgarán a la autoridad de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, acceso a los datos de todas las OFV que entren en el ámbito del mandato y las responsabilidades de esa autoridad de conformidad con las disposiciones del citado acto de ejecución.
10 Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades designadas conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo acceso a los datos de todas las OFV en relación con las cuales el valor prestado o tomado en préstamo o aportado como garantía sea un valor emitido por una empresa que reúna una o varias de las condiciones siguientes: a) que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; b) que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; c) que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) o b), y la contraprestación que ofrezca incluya valores.
11 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV que representen operaciones o se refieran a los mercados, los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía, los índices utilizados como referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicha autoridad. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad.
12 Los registros de operaciones otorgarán a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a los datos de todas las OFV cuando la materia prima prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea energía.
13 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de resolución de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV realizadas por: a) una contraparte que entre en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de dicha autoridad; b) una sucursal de una contraparte establecida en un tercer país que opere en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad de resolución y entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos.
14 Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
15 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV realizadas por: a) una contraparte que entre en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de dicha autoridad; b) una sucursal de una contraparte establecida en un tercer país que opere en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad competente y entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos.
16 Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad que supervise una entidad de contrapartida central (ECC) y al miembro del SEBC que vigile a esa ECC acceso a los datos de todas las OFV compensadas o realizadas por esa ECC.
Article 4 Establecimiento del acceso a los datos de las OFV
1 Los registros de operaciones deberán: a) designar a una o varias personas responsables de mantener contacto con las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365; b) publicar en su sitio web las instrucciones que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 deban seguir para acceder a los datos de las OFV; c) proporcionar a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 un formulario conforme al apartado 2; d) establecer el acceso de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 a los datos de las OFV a partir únicamente de la información contenida en el formulario previsto; e) establecer las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 accedan a los datos de las OFV conforme al artículo 5; f) facilitar a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso directo e inmediato a los datos de las OFV en el plazo de treinta días naturales después de que dichas entidades hayan presentado una solicitud de establecimiento de tal acceso.
2 Los registros de operaciones elaborarán un formulario que deberán utilizar las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 cuando presenten una solicitud de establecimiento de acceso a datos de OFV. El formulario contendrá las siguientes entradas: a) el nombre de la entidad; b) la persona de contacto en la entidad; c) las responsabilidades y los mandatos legales de la entidad; d) una lista de los usuarios autorizados de los datos de OFV solicitados; e) las acreditaciones para una conexión de protocolo de transferencia de archivos SSH segura; f) cualquier otra información técnica pertinente para el acceso de la entidad a datos de OFV. g) si la entidad es competente respecto de las contrapartes de su Estado miembro, de la zona del euro o de la Unión; h) los tipos de contrapartes respecto de las cuales la entidad es competente según la clasificación que figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363; i) los tipos de OFV que estén supervisados por la entidad; j) todos los Estados miembros en los que el emisor de los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía esté supervisado por la entidad, en su caso; k) todos los Estados miembros en los que las materias primas prestadas o tomadas en préstamo o aportadas como garantía estén supervisadas por la entidad, en su caso; l) los centros de negociación que estén supervisados por la entidad, en su caso; m) las entidades de contrapartida central que estén sujetas a la supervisión o vigilancia de la entidad, en su caso; n) la moneda emitida por la entidad, en su caso; o) los índices de referencia utilizados en la Unión cuyo administrador entre en el ámbito competencial de la entidad, en su caso.
Article 5 Mecanismos operativos de acceso a los datos de OFV
1 Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 puedan establecer conexión con el registro de operaciones utilizando una interfaz de máquina a máquina segura. A efectos del párrafo primero, los registros de operaciones utilizarán el protocolo de transferencia de archivos SSH y mensajes XML normalizados elaborados conforme a la metodología ISO 20022 para comunicarse a través de esa interfaz.
2 Los registros de operaciones establecerán y mantendrán las medidas técnicas necesarias para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 puedan elaborar las solicitudes periódicas predefinidas de acceso a los datos de OFV, conforme a los artículos 1, 2 y 3, que sean necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades y mandatos.
3 Previa solicitud, los registros de operaciones otorgarán a las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a cualquier OFV que entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos de conformidad con el artículo 3, sobre la base de cualquier combinación de los siguientes campos según se indican en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363: a) marca de tiempo de la notificación; b) contraparte notificante; c) otra contraparte; d) sucursal de la contraparte notificante; e) sucursal de la otra contraparte; f) sector de la contraparte notificante; g) naturaleza de la contraparte notificante; h) intermediario; i) entidad que remite la notificación; j) beneficiario; k) tipo de OFV; l) tipo de componente de garantía real; m) centro de negociación: n) marca de tiempo de la ejecución; o) fecha de vencimiento; p) fecha de finalización; q) ECC; r) tipo de acción.
4 Los registros de operaciones establecerán y mantendrán la capacidad técnica de conceder acceso directo e inmediato a los datos de OFV que sean necesarios para que las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 cumplan sus mandatos y responsabilidades. El acceso a esos datos de OFV se facilitará con arreglo a los siguientes plazos: a) Cuando se solicite acceso a los datos de OFV vivas o de OFV que hayan vencido o hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 no más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud: a más tardar a las 12:00 horas (UCT) del primer día natural siguiente al día en que se haya presentado la solicitud de acceso. b) Cuando se solicite acceso a los datos de OFV que hayan vencido o hayan sido objeto de notificaciones con los tipos de acción «Error», «Finalización/Finalización anticipada» o «Componente de posición» indicados en el campo 98 del cuadro 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/363 más de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud: a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso. c) Cuando se solicite acceso a los datos de OFV contempladas tanto en la letra a) como en la letra b): a más tardar tres días hábiles después de la presentación de la solicitud de acceso.
5 Los registros de operaciones confirmarán la recepción y verificarán que toda solicitud de acceso a los datos de OFV presentada por las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365 sea correcta y esté completa, y notificarán a dichas entidades el resultado de la verificación a más tardar sesenta minutos después de la presentación de la solicitud.
6 Los registros de operaciones utilizarán protocolos de firma electrónica y de cifrado de datos para garantizar la confidencialidad, la integridad y la protección de los datos puestos a disposición de las entidades enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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