Reglamento Delegado (UE) 2019/360 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Recuperación de la totalidad de los costes de supervisión
Las tasas que se impongan a los registros de operaciones cubrirán: a) todos los costes relativos a su inscripción y supervisión por parte de la AEVM de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2365, incluidos los costes derivados del reconocimiento, así como los costes derivados de la ampliación de la inscripción o la ampliación del reconocimiento de los registros de operaciones ya inscritos o reconocidos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) todos los costes que deban reembolsarse a las autoridades competentes que hayan desempeñado funciones según lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/2365 y como resultado de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2365.
Article 2 Volumen de negocios pertinente
1 Los registros de operaciones inscritos únicamente con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365; b) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365. Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán los ingresos procedentes de los servicios indicados en la letra b).
2 Los registros de operaciones inscritos con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 y al Reglamento (UE) n.o 648/2012 mantendrán cuentas auditadas a efectos del presente Reglamento que distingan, como mínimo, entre: a) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365; b) los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365; d) los ingresos generados por servicios accesorios directamente relacionados tanto con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV conforme al Reglamento (UE) 2015/2365 como con la recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de derivados conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012. Los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios del registro de operaciones en un año determinado (n) serán la suma de: los ingresos indicados en la letra c), y una parte de los ingresos indicados en la letra d). La parte de los ingresos indicados en la letra d) será igual a los ingresos indicados en la letra a) divididos por la suma de: los ingresos indicados en la letra a), y los ingresos indicados en la letra b).
3 El volumen de negocios pertinente de un registro de operaciones en un año determinado (n) será la suma de: sus ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1), y sus ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios determinados con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1), dividida por la suma de el importe total de los ingresos de todos los registros de operaciones inscritos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de inscripciones de OFV con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365 sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1), y el importe total de los ingresos pertinentes procedentes de los servicios accesorios de todos los registros de operaciones inscritos, determinado con arreglo a los apartados 1 y 2, según el caso, sobre la base de las cuentas auditadas del año anterior (n–1). El volumen de negocios pertinente de un determinado registro de operaciones («ROi» en la fórmula que figura más abajo) se calculará como sigue: Ingresos OFV RoiIngresos OFV todos RO siendo ingresos OFV = ingresos por servicios básicos relativos a OFV + ingresos pertinentes por servicios accesorios.
4 En caso de que el registro de operaciones no haya ejercido su actividad durante todo el año anterior (n–1), su volumen de negocios pertinente se estimará con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 3, extrapolando a todo el año (n–1), respecto del registro de operaciones, el valor calculado para el número de meses en dicho año (n–1) durante los cuales el registro de operaciones haya estado activo.
Article 3 Ajuste de las tasas
Las tasas que habrán de satisfacer los registros de operaciones por las actividades de la AEVM se fijarán a un nivel que permita evitar acumulaciones significativas de déficits o superávits. Cuando se registren déficits o superávits significativos de manera recurrente, la Comisión procederá a revisar el nivel de las tasas.
Article 4 Tipos de tasas
1 Los registros de operaciones establecidos en la Unión que soliciten su inscripción de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas: a) tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 5; b) una tasa anual de supervisión, de conformidad con el artículo 6.
2 Los registros de operaciones establecidos en terceros países que soliciten su reconocimiento de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán los siguientes tipos de tasas: a) tasas de reconocimiento o de ampliación de la inscripción, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2; b) una tasa anual de supervisión aplicable a los registros de operaciones reconocidos, de conformidad con el artículo 7, apartado 3.
Article 5 Tasas de inscripción y de ampliación de la inscripción
1 La tasa de inscripción que deberá abonar cada registro de operaciones solicitante reflejará los gastos necesarios para examinar y evaluar con exactitud la solicitud de inscripción o de ampliación de la inscripción, teniendo en cuenta los servicios que vaya a prestar el registro de operaciones, incluidos los posibles servicios accesorios.
2 Se considerará que un registro de operaciones ofrece servicios accesorios en cualquiera de las siguientes situaciones: a) cuando preste directamente dichos servicios accesorios; b) cuando una entidad perteneciente al mismo grupo que el registro de operaciones preste servicios accesorios; c) cuando los servicios accesorios los preste una entidad con la que el registro de operaciones haya celebrado, en el contexto de la línea de actividad o la cadena de negociación o postnegociación, un acuerdo de cooperación en la prestación de servicios.
3 Cuando un registro de operaciones no preste servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es reducido y se le aplicará una tasa de inscripción de 65000 EUR.
4 Cuando un registro de operaciones preste servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2, se considerará que su volumen de negocios total previsto es elevado y se le aplicará una tasa de inscripción de 100000 EUR.
5 Cuando un registro de operaciones solicite la inscripción y ya esté inscrito con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, abonará una tasa de ampliación de la inscripción de: a) 50000 EUR en el caso de los registros de operaciones que presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2; b) 32500 EUR en el caso de los registros de operaciones con un volumen de negocios total previsto reducido que no presten servicios accesorios según lo contemplado en el apartado 2.
6 Cuando un registro de operaciones todavía no inscrito con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 presente simultáneamente solicitudes de inscripción conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y al Reglamento (UE) 2015/2365, deberá pagar la totalidad de la tasa de inscripción prevista en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 y la tasa de ampliación de la inscripción prevista en el apartado 5.
7 En caso de que se produzca una modificación significativa de las condiciones de inscripción a que se refiere el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365, como consecuencia de la cual deba aplicarse al registro de operaciones una tasa de inscripción más elevada, a tenor de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, que la abonada inicialmente, el registro de operaciones deberá abonar la diferencia entre la tasa de inscripción inicialmente satisfecha y el importe más elevado que se derive de la referida modificación.
Article 6 Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción
1 Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión.
2 El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calculará como sigue: a) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año; b) el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones en un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3.
3 La tasa anual de supervisión que deberá satisfacer un registro de operaciones que solicite la inscripción o la ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 no podrá en ningún caso ser inferior a 30000 EUR.
Article 7 Tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países
1 Los registros de operaciones que soliciten el reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que será igual a la suma de lo siguiente: a) 20000 EUR; b) el importe resultante de dividir 35000 EUR por el número total de registros de operaciones de un mismo tercer país ya reconocidos por la AEVM o que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, pero que aún no lo hayan obtenido.
2 Los registros de operaciones que soliciten una ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 19, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2365 pagarán una tasa de reconocimiento que se obtendrá sumando 10000 EUR al importe calculado de conformidad con el apartado 1, letra b).
3 Los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 satisfarán una tasa anual de supervisión de 5000 EUR.
Article 8 Modalidades generales de pago
1 Todas las tasas se abonarán en euros. Las modalidades de pago serán las que se indican en los artículos 9, 10 y 11.
2 Toda demora en el pago comportará una sanción pecuniaria diaria igual al 0,1 % del importe adeudado.
Article 9 Pago de las tasas de inscripción
1 La tasa de inscripción a que se refiere el artículo 5 se abonará íntegramente en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365.
2 Las tasas de inscripción no se reembolsarán si el registro de operaciones retira su solicitud de inscripción antes de que la AEVM adopte la decisión motivada de aceptación o denegación de la inscripción, ni en caso de denegación de la inscripción.
Article 10 Pago de las tasas anuales de supervisión
1 La tasa anual de supervisión correspondiente a un año determinado, a que se refiere el artículo 6, se pagará en dos tramos. El plazo de pago del primer tramo, correspondiente a cinco sextos de la tasa anual de supervisión estimada, vencerá el 28 de febrero de ese año. Si el volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2 no se conoce aún en ese momento, el cálculo se basará en el último volumen de negocios pertinente disponible, de conformidad con el citado artículo. El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre. El importe del segundo tramo será igual a la diferencia entre la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el artículo 6, y el importe del primer tramo.
2 La AEVM enviará a los registros de operaciones las facturas correspondientes a los tramos como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.
Article 11 Pago de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países
1 Las tasas de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2, se abonarán íntegramente en el momento en que el registro de operaciones presente su solicitud de reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365. No serán reembolsables.
2 Cada vez que reciba una nueva solicitud de reconocimiento de un registro de operaciones de un tercer país con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365, la AEVM procederá a un nuevo cálculo del importe a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b). La AEVM reembolsará la diferencia entre el importe cobrado con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), y el resultante del nuevo cálculo por igual entre los registros de operaciones ya reconocidos de un mismo tercer país. Esta diferencia se reembolsará, ya sea mediante pago directo o mediante la reducción de las tasas aplicadas el año siguiente.
3 La tasa anual de supervisión correspondiente a un registro de operaciones reconocido deberá abonarse, a más tardar, al final del mes de febrero de cada año. La AEVM deberá enviar una factura al registro de operaciones reconocido al menos 30 días antes de esa fecha.
Article 12 Reembolso a las autoridades competentes
1 Solo la AEVM podrá cobrar a los registros de operaciones tasas de inscripción, ampliación de la inscripción, supervisión y reconocimiento con arreglo al presente Reglamento.
2 La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos reales en que esta haya incurrido como consecuencia del desempeño de funciones en virtud del Reglamento (UE) 2015/2365 y de toda delegación de tareas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365.
Article 13 Cálculo de las tasas de supervisión provisionales
1 Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el año siguiente a la inscripción de un registro de operaciones en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 1 del anexo.
2 Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el primer semestre del año de inscripción de un registro de operaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 2 del anexo.
3 Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2365, la obligación de notificación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento empiece a aplicarse en el segundo semestre del año de inscripción de un registro de operaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el registro de operaciones abonará, en el año de su inscripción, una tasa de supervisión provisional calculada de conformidad con la parte 3 del anexo.
Article 14 Pago de las tasas de inscripción y de las tasas aplicables a los registros de operaciones de terceros países en 2019
1 Los registros de operaciones que soliciten en 2019 su inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán en su integridad la tasa de inscripción a que se refiere el artículo 6 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, si esta última fecha fuera posterior.
2 Los registros de operaciones de terceros países que soliciten en 2019 su reconocimiento con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán íntegramente la tasa de reconocimiento a que se refiere el artículo 7, apartados 1 o 2, según el caso, 30 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de presentación de la solicitud, si esta última fecha fuera posterior.
3 Los registros de operaciones de terceros países reconocidos en 2019 con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 abonarán íntegramente la tasa anual de supervisión correspondiente a 2019, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, 60 días después de la entrada en vigor del presente Reglamento o 30 días después de que la AEVM les comunique la decisión relativa al reconocimiento a que se refiere el artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) 2015/2365, si esta última fecha fuera posterior.
Article 15 Tasa anual de supervisión aplicable en 2020 a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción en 2019
1 La tasa de supervisión de los registros de operaciones aplicable en 2020 será igual al importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en 2019, en proporción al volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al apartado 2.
2 A efectos del cálculo de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 de conformidad con el artículo 6 para los registros de operaciones inscritos en 2019, con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365, el volumen de negocios pertinente del registro de operaciones será igual a la suma de los ingresos generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, y los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, dividida por la suma de los ingresos totales generados por las funciones básicas de recopilación y conservación centralizadas de las inscripciones de OFV de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020, y los ingresos pertinentes procedentes de servicios accesorios, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, de todos los registros de operaciones inscritos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020.
3 La tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 en lo que respecta a los registros de operaciones inscritos en 2019 se abonará en dos tramos. El plazo de pago del primer tramo vencerá el 28 de febrero de 2020 y corresponderá a la tasa de inscripción abonada por el registro de operaciones en 2019 con arreglo al artículo 5. El plazo de pago del segundo tramo vencerá el 31 de octubre de 2020. El importe del segundo tramo será la tasa anual de supervisión, calculada de conformidad con el apartado 1, una vez deducido el importe del primer tramo. Cuando el importe del primer tramo abonado por un registro de operaciones sea superior a la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1, la AEVM reembolsará al registro de operaciones la diferencia entre el importe abonado respecto del primer tramo y la tasa anual de supervisión calculada de conformidad con el apartado 1.
4 La AEVM enviará las facturas relativas a los tramos de la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 a los registros de operaciones inscritos en 2019 al menos 30 días antes de la fecha de pago.
5 Cuando dispongan de las cuentas auditadas de 2020, los registros de operaciones inscritos en 2019 comunicarán a la AEVM toda modificación del volumen de negocios pertinente calculado de conformidad con el apartado 2 derivada de la diferencia entre los datos finales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2020 y los datos provisionales utilizados para el cálculo previsto en el apartado 2. Los registros de operaciones pagarán la diferencia entre la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 efectivamente satisfecha con arreglo al apartado 1 y la tasa anual de supervisión correspondiente a 2020 que deba abonarse como consecuencia de cualquier modificación del volumen de negocios pertinente a que se refiere el párrafo primero. La AEVM enviará la factura correspondiente a los posibles pagos adicionales a que se refiere el párrafo anterior como mínimo 30 días antes de las fechas de pago respectivas.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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