Reglamento (UE) 2019/491 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, para permitir la continuación de los programas de cooperación territorial PEACE IV (Irlanda-Reino Unido) y Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia) en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece disposiciones para hacer frente a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión en caso de que no haya entrado en vigor ningún acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE, y relativas a la continuación de los dos programas de cooperación siguientes, que se rigen por el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 y que cuentan con la participación del Reino Unido (denominados conjuntamente, «programas de cooperación»): 1) PEACE IV (Irlanda-Reino Unido); 2) Reino Unido-Irlanda (Irlanda-Irlanda del Norte-Escocia).
2 El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 seguirá aplicándose a los programas de cooperación de acuerdo con el presente Reglamento.
Article 2 Ámbito de aplicación geográfica
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013, los programas de cooperación podrán abarcar las regiones participantes del Reino Unido, que deberán equivaler a regiones del nivel NUTS 3.
Article 3 Autoridades del programa
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1299/2013: el organismo especial para los programas de la UE (SEUPB) en el que están ubicadas la autoridad de gestión y la autoridad de certificación de los programas de cooperación seguirá ejerciendo sus funciones, el Departamento de Hacienda de Irlanda del Norte seguirá siendo la autoridad auditora de los programas de cooperación.
Article 4 Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles
La Comisión y las autoridades del Reino Unido pactarán la aplicación de las normas relativas a los controles y auditorías de los programas de cooperación. Los controles y auditorías cubrirán todo el período de duración de los programas de cooperación. Si no pueden realizarse los controles y auditorías necesarios de los programas de cooperación en todas las regiones afectadas, se considerará que esto constituye una deficiencia grave del sistema de gestión y control a efectos de las medidas establecidas en los artículos 83, 142, 144 y 145 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013.
Article 5 Subvencionabilidad de las operaciones en función de la ubicación
El límite máximo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 no se aplicará a los programas de cooperación.
Article 6 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE. No obstante, el presente Reglamento no será aplicable en el caso de que haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE en la fecha indicada en el párrafo segundo del presente artículo.
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