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Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0494
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-25
In force since
2019-03-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece disposiciones específicas, a la vista de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de la Unión Europea, relativas a determinados certificados en materia de seguridad aérea expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo o al Reglamento (UE) 2018/1139 a personas físicas y jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido y a determinadas situaciones relacionadas con la formación en el ámbito de la aviación.

2 El presente Reglamento será aplicable a los certificados enumerados en el anexo del presente Reglamento que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento y que hayan sido expedidos por: a) la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «Agencia») a las personas físicas o jurídicas que tengan su principal centro de actividad en el Reino Unido, conforme a lo dispuesto en la sección 1 del anexo, o b) las personas físicas o jurídicas certificadas por las autoridades competentes del Reino Unido, conforme a lo dispuesto en la sección 2 del anexo.

3 Además de los certificados enumerados en el apartado 2, el presente Reglamento se aplicará a los módulos de formación contemplados en el artículo 5.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y delegados aprobados en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Article 3 Certificados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a)

Los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), seguirán siendo válidos durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Cuando sea necesario más tiempo para expedir los certificados a que se refiere el artículo 68 del Reglamento (UE) 2018/1139 a los operadores afectados, la Comisión podrá prorrogar el período de validez a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo mediante actos delegados. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro conforme a los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 4 Certificados mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b)

Los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), relativos a la utilización de productos, componentes y equipos seguirán siendo válidos.

Article 5 Prórroga de los módulos de formación

No obstante lo dispuesto en los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011 y (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros o la Agencia, según el caso, tendrán en cuenta los exámenes realizados en las organizaciones de formación que están sujetas a supervisión por parte de la autoridad competente del Reino Unido, pero que no han dado lugar todavía a la expedición de la licencia, con anterioridad a la fecha de solicitud mencionada en el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, como si se hubieran realizado en una organización de formación sujeta a supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.

Article 6 Normas y obligaciones relativas a los certificados regulados por los artículos 3 o 4

1 Los certificados regulados por los artículos 3 o 4 del presente Reglamento estarán sujetos a las normas que les son aplicables conforme al Reglamento (UE) 2018/1139 y a los actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008. La Agencia tendrá las competencias establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1139 y en los actos de ejecución y delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento y del Reglamento (CE) n.o 216/2008 en lo que respecta a las entidades que tengan su principal centro de actividad en un tercer país.

2 A petición de la Agencia, los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3 y los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 4 presentarán copias de todos los informes de auditoría, conclusiones y planes de medidas correctoras pertinentes a efectos de dichos certificados, que hayan sido expedidos durante los tres años anteriores a la solicitud. Cuando dichos documentos no sean entregados dentro de los plazos establecidos por la Agencia en su solicitud, la Agencia podrá retirar el beneficio obtenido de conformidad con los artículos 3 o 4, según convenga.

3 Los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 3 y los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento informarán sin demora a la Agencia de cualquier acción de las autoridades del Reino Unido que pueda entrar en conflicto con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) 2018/1139.

Article 7 Autoridad competente

A los efectos del presente Reglamento y a efectos de la supervisión de los titulares y de los expedidores de los certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Agencia actuará como autoridad competente establecida para las entidades de terceros países en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 y de los actos de ejecución y actos delegados adoptados en virtud de dicho Reglamento o del Reglamento (CE) n.o 216/2008.

Article 8 Aplicación del Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión

El Reglamento (UE) n.o 319/2014 de la Comisión se aplicará a las personas físicas y jurídicas titulares o expedidoras de certificados a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento en las mismas condiciones que a los titulares de los certificados correspondientes expedidos a las personas físicas o jurídicas de terceros países.

Article 9 Medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa

La Agencia podrá establecer medios aceptables de cumplimiento y documentación orientativa para la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

Article 10 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. No obstante, el artículo 5 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3 El presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea ha entrado en vigor en la fecha contemplada en el apartado 2, párrafo primero, del presente artículo.

Relations

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