Reglamento (UE) 2019/500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen medidas de contingencia en el ámbito de la coordinación de la seguridad social a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.
Article 2 Ámbito de aplicación personal
El presente Reglamento se aplica a: a) los ciudadanos de un Estado miembro, los apátridas y los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y que estén, o hayan estado, en una situación en la que haya estado implicado el Reino Unido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites; b) los ciudadanos del Reino Unido que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.
Article 3 Ámbito de aplicación material
El presente Reglamento se aplica a todas las ramas de la seguridad social previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.
Article 4 Igualdad de trato
El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará a las personas a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento en relación con cualquier situación ocurrida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Article 5 Asimilación y totalización
1 El principio de asimilación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará en relación con las prestaciones o los ingresos adquiridos y los hechos o acontecimientos ocurridos en el Reino Unido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2 El principio de totalización establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará en relación con los períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia en el Reino Unido completados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3 Se aplicarán las demás disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 necesarias para poner en práctica los principios establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Article 6 Relaciones con otros instrumentos de coordinación
1 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos de seguridad social existentes entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.
2 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos de seguridad social entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros celebrados con posterioridad a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido en virtud del artículo 50, apartado 3, del TUE y que abarquen el período hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que dichos convenios y acuerdos apliquen los principios establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, apliquen las disposiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, se basen en los principios del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y estén en consonancia con su espíritu.
Article 7 Informe
Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se abordarán, en particular, los problemas prácticos para las personas concernidas, incluidos los derivados de la falta de continuidad en la coordinación de los sistemas de seguridad social.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE. No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha de aplicación del presente Reglamento, se ha celebrado con el Reino Unido un acuerdo de retirada de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.
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