Reglamento (UE) 2019/503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad y conectividad ferroviarias tras la retirada del Reino Unido de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece disposiciones específicas, con vistas a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte («Reino Unido») de la Unión Europea, en relación con determinados certificados de seguridad y autorizaciones de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2004/49/CE, con determinadas licencias de maquinistas expedidas en virtud de la Directiva 2007/59/CE, y determinadas licencias de empresas ferroviarias expedidas en virtud de la Directiva 2012/34/UE.
2 El presente Reglamento se aplicará a los siguientes certificados, autorizaciones y licencias que sean válidos el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento: a) autorizaciones de seguridad expedidas con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE a los administradores de infraestructuras para la administración y explotación de las infraestructuras transfronterizas que enlazan la Unión y el Reino Unido; b) certificados de seguridad expedidos en virtud del artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido; c) licencias expedidas en virtud del capítulo III de la Directiva 2012/34/UE a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido; d) licencias de maquinista expedidas en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 14 de la Directiva 2007/59/CE.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones correspondientes de las Directivas 2004/49/CE, 2007/59/CE y 2012/34/UE, así como de los actos de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas. A efectos del presente Reglamento, las definiciones pertinentes de la Directiva (UE) 2016/798 y de los eventuales actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella se aplicarán a partir de la fecha en que dicha Directiva sea aplicable a las autorizaciones y los certificados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).
Article 3 Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad, las licencias de explotación y las licencias de maquinistas
1 Las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), solo serán válidos para llegar a las estaciones fronterizas y las terminales a que se refiere el anexo al presente Reglamento desde el Reino Unido, o para salir de dichas estaciones y terminales hacia el Reino Unido.
2 Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, estas licencias serán válidas únicamente en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.
3 Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento para los maquinistas que operen en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.
Article 4 Normas y obligaciones relativas a los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias
1 Los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, con la Directiva (UE) 2016/798 a partir de la fecha en que esta sea aplicable a dichas autorizaciones, la Directiva 2012/34/UE y la Directiva 2007/59/CE, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas.
2 Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión o de la que dependan las estaciones fronterizas y las terminales enumeradas en el anexo cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes.
3 Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
4 Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y d), del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2004/49/CE, la Directiva 2007/59/CE o la Directiva (UE) 2016/798. Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), informarán sin demora a la Comisión de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento o la Directiva 2012/34/UE.
5 Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista.
6 En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.
Article 5 Supervisión del cumplimiento de la legislación de la Unión
1 La autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, supervisará las normas de seguridad ferroviaria aplicadas a las empresas ferroviarias establecidas en el Reino Unido que utilicen las infraestructuras transfronterizas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y aplicadas a dichas infraestructuras transfronterizas. Asimismo, la autoridad nacional de seguridad comprobará que los administradores de infraestructuras cumplen los requisitos de seguridad determinados en el Derecho de la Unión y que los maquinistas que operen en el territorio bajo su jurisdicción cumplen los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. La autoridad nacional de seguridad presentará a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea informes sobre este asunto, que irán acompañados, en su caso, de una recomendación para que la Comisión actúe de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. La autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, del presente Reglamento, supervisará si los requisitos de los artículos 19 a 22 de la Directiva 2012/34/UE siguen cumpliéndose en relación con las empresas ferroviarias con licencia del Reino Unido a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) del presente Reglamento.
2 En caso de que la Comisión tenga dudas fundadas de que las normas de seguridad aplicadas a la explotación de servicios ferroviarios transfronterizos o de las infraestructuras que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento o de la parte de dichas infraestructuras que esté situada en el Reino Unido se ajustan a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, adoptará sin dilación indebida actos de ejecución para retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 7, apartado 2. Esto se aplicará, mutatis mutandis, cuando la Comisión tenga dudas fundadas respecto a la aplicación de los requisitos para la obtención de una licencia de empresa ferroviaria o de maquinista.
3 A efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, respectivamente podrán solicitar información a las autoridades competentes pertinentes, fijando un plazo razonable. Cuando estas autoridades competentes pertinentes no presenten la información solicitada en el plazo establecido, o la presenten de forma incompleta, la Comisión podrá, previa notificación a la autoridad nacional de seguridad o a la autoridad responsable de la concesión de licencias a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6, según proceda, adoptar actos de ejecución a fin de retirar el beneficio conferido al titular con arreglo al artículo 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.
4 Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, a la autoridad responsable de la concesión de licencias y a la autoridad nacional de seguridad del Reino Unido de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de notificar sus puntos de vista.
Article 6 Consulta y cooperación
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo consultas y cooperarán con las autoridades competentes del Reino Unido en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros, previa solicitud, facilitarán a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida con arreglo al apartado 1 o cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.
Article 7 Comité
1 La Comisión estará asistida por el comité mencionado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el comité mencionado en el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE. Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.
3 El presente Reglamento no se aplicará si para la fecha mencionada en el apartado 2 ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea.
4 El presente Reglamento dejará de aplicarse nueve meses después de la fecha en que sea aplicable de conformidad con el apartado 2.
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