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Reglamento (UE) 2019/592 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2019, que modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, en lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión

CELEX
32019R0592
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-04-10
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El Reglamento (UE) 2018/1806 se modifica como sigue: 1) En el artículo 6, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país que residan en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.». 2) En la parte 1 del anexo II se inserta el texto siguiente: «Reino Unido (excluidos los nacionales británicos a que se refiere la parte 3)». 3) El título de la parte 3 del anexo II se sustituye por el texto siguiente: «NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS». 4) En la parte 3 del anexo II, después de la mención «Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)]», se inserta el texto siguiente: «Dichos territorios incluyen Anguila, Bermudas, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Gibraltar , Montserrat, Islas Pitcairn, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, e Islas Turcas y Caicos.

Article 2

Si el Reino Unido introduce una obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro, se aplicará el mecanismo de reciprocidad establecido en el artículo 7 del Reglamento (EU) 2018/1806. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros actuarán sin demora en la aplicación del mecanismo de reciprocidad.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a aquel en que el Derecho de la Unión deje de aplicarse al Reino Unido.

Relations

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