Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, relativo a la información técnica necesaria para las inspecciones técnicas de los elementos que deben inspeccionarse, al uso de los métodos de inspección recomendados y por el que se establecen normas detalladas acerca del formato de los datos y de los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece, en relación con las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques: a) el conjunto de las prescripciones técnicas necesarias para las inspecciones técnicas de los elementos que deben someterse a ensayo, relativas a los equipos de frenado, la dirección, la visibilidad, las luces, los dispositivos reflectantes, el equipo eléctrico, los ejes, las ruedas, los neumáticos, la suspensión, el chasis, los elementos acoplados al chasis, otros equipos y las emisiones contaminantes, así como a la utilización de los métodos de inspección recomendados, de conformidad con el punto 3 del anexo I de la Directiva 2014/45/UE, y b) unas normas detalladas relativas al formato de los datos y a los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los vehículos sujetos a inspección técnica con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, que hayan sido matriculados o puestos en servicio por primera vez en un Estado miembro a partir del 20 de mayo de 2018.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «fabricante», toda persona física o jurídica tal como se define en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) «representante del fabricante», toda persona física o jurídica tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE; 3) «de lectura mecánica», información que puede tratar directamente un ordenador; 4) «información relativa a la reparación y el mantenimiento», la información tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE; 5) «matriculación», la autorización administrativa para la puesta en circulación vial de un vehículo, tal como se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 1999/37/CE .
Article 4 Información técnica sobre los vehículos
En el anexo del presente Reglamento se establece la información técnica necesaria para llevar a cabo las inspecciones técnicas.
Article 5 Procedimientos de acceso a la información técnica de los vehículos
1 La información técnica de los vehículos establecida en el anexo del presente Reglamento se pondrá a disposición de los centros de inspección técnica («centros de inspección») y de las autoridades competentes pertinentes de manera oportuna y coherente, fácilmente accesible, sin restricciones y carente de discriminación.
2 La información técnica se facilitará a más tardar seis meses después de la matriculación o la puesta en circulación del vehículo. No obstante, en el caso de los vehículos matriculados o puestos en circulación entre el 20 de mayo de 2018 y el 20 de noviembre de 2019, esta información deberá estar a disposición del público a partir del 20 de mayo de 2020.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos establecidos en los guiones primero, segundo y quinto del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2014/45/UE, el fabricante facilitará sin demora la información técnica al centro de inspección o a la autoridad competente pertinente, previa solicitud.
4 El fabricante presentará a los centros de inspección y a las autoridades competentes pertinentes las modificaciones y los suplementos posteriores de la información técnica mencionada en el apartado 1 al mismo tiempo que se den a conocer las modificaciones y los suplementos de la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo.
5 La información técnica se facilitará en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro del centro de inspección o en cualquier otro idioma acordado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión.
6 Los fabricantes designarán un punto de contacto responsable de facilitar el acceso a la información técnica del vehículo. Se darán a conocer los datos de contacto del punto de contacto en el sitio web del fabricante. El punto de contacto también podrá ser el representante del fabricante.
7 Los Estados miembros o sus autoridades competentes colaborarán con el fabricante, según proceda, para velar por que estén autorizados los centros de inspección que soliciten acceso a la información técnica del vehículo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE.
Article 6 Formato de los datos
1 El fabricante facilitará la información técnica con arreglo al número de identificación del vehículo en un formato de datos estructurado y de fuente abierta: a) a las autoridades competentes, previa solicitud, como colección de archivos de datos de lectura mecánica utilizables sin conexión de internet, y b) a los centros de inspección y a las autoridades competentes mediante una solución en línea. Cuando se utilice una solución en línea, la información técnica que debe facilitar el fabricante al mismo tiempo, como parte de la información relativa a la reparación y el mantenimiento, estará disponible en el mismo formato de datos en un sitio web. Cualquier otra información técnica del vehículo se facilitará en el formato de datos que se utilice para la información similar.
2 El fabricante podrá desviarse de los requisitos definidos en el apartado 1 en lo que respecta a los vehículos homologados como vehículos individuales, de series cortas, o de tipo nacional de series cortas a los que se hace referencia en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE, o bien si el fabricante no tiene que cumplir lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 167/2013 o en el Reglamento (CE) n.o 168/2013. En cualquier caso, la información se facilitará de forma coherente y fácilmente accesible, que pueda tratarse con un esfuerzo razonable.
3 En el caso de los vehículos que hayan recibido una homologación de tipo por etapas, mixta o multifásica, tal como se contempla en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE, el fabricante responsable de la fase específica de la construcción deberá comunicar al fabricante final la información técnica del vehículo relativa a un determinado sistema, componente o unidad técnica independiente de dicha fase. El fabricante final deberá proporcionar a las autoridades competentes y a los centros de inspección la información técnica sobre el vehículo acabado.
4 El apartado 3 no se aplicará a los vehículos que hayan recibido una homologación individual, nacional o de series cortas a las que se hace referencia en los Reglamentos (UE) n.o 167/2013 y (UE) n.o 168/2013 y en la Directiva 2007/46/CE.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 20 de mayo de 2020.
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