Reglamento Delegado (UE) 2019/686 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por el que se establecen las disposiciones detalladas en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo para el intercambio sistemático, por medios electrónicos, de la información relativa a la transferencia de armas de fuego dentro de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica al intercambio de información a través del sistema a que se refiere el apartado 5 del artículo 13 de la Directiva 91/477/CEE: a) la información mencionada en el apartado 2 de dicho artículo en lo que respecta a la transferencia de armas de fuego; b) la información mencionada en el apartado 4 de dicho artículo, excepto la información relativa a las autorizaciones denegadas, tal como se dispone en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva.
Article 2 El sistema de intercambio electrónico
A efectos del intercambio de información al que se aplica el presente Reglamento, el sistema mencionado en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 91/477/CEE será el Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), tal como se dispone en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/689.
Article 3 Designación de una autoridad central por los Estados miembros
1 En caso de que un Estado miembro tenga más de una autoridad nacional competente, tal como se contempla en el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 91/477/CEE, para la transmisión y recepción de la información a la que se aplica el presente Reglamento, el Estado miembro designará a una de esas autoridades como autoridad central encargada de recibir dicha información de las autoridades nacionales de otros Estados miembros y de transmitirla a la autoridad nacional competente responsable de dicha información dentro de su territorio.
2 Un Estado miembro también podrá asignar a sus autoridades centrales la tarea de transmitir la información recibida de sus autoridades nacionales a la autoridad nacional o central de otro Estado miembro a través del IMI.
Article 4 Consentimiento previo
1 Cuando un Estado miembro («Estado miembro de destino») otorgue su consentimiento previo a la transferencia a su territorio de un arma de fuego que se encuentre en otro Estado miembro («Estado miembro de expedición»), el Estado miembro de destino, a efectos de la notificación al Estado miembro de expedición de su consentimiento previo, transmitirá la siguiente información al Estado miembro de expedición: a) el nombre del Estado miembro de destino y del Estado miembro de expedición; b) la fecha y el número de referencia nacional del documento de consentimiento previo; c) los datos de identificación del comprador o adquirente del arma de fuego o, en su caso, del propietario; d) los datos de identificación del vendedor o cedente del arma de fuego, si procede; e) la fecha de expiración del documento de consentimiento previo de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de destino.
2 El Estado miembro de destino deberá cargar en el IMI una copia del documento de consentimiento previo y transmitirla al Estado miembro de expedición junto con la información transmitida de conformidad con el apartado 1.
3 Las autoridades nacionales responsables de la información en el Estado miembro de destino y en el Estado miembro de expedición deberán poder acceder en el IMI a la información y el documento contemplados en los apartados 1 y 2.
4 La información y el documento a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser cargados y transmitidos a más tardar siete días naturales después de la fecha de expedición del documento de consentimiento previo.
Article 5 Lista de armas de fuego para cuya transferencia no se requiere consentimiento previo
La lista de armas de fuego que debe proporcionarse a los demás Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 91/477/CEE debe cargarse en el IMI, y las autoridades nacionales de todos los Estados miembros deberán poder acceder a ella en dicho sistema.
Article 6 Notificación de autorizaciones de transferencia o documento de acompañamiento
1 Cuando se expida una autorización de transferencia de un arma de fuego con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE o cuando se expida el documento («documento de acompañamiento») que debe acompañar a un arma de fuego con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, de dicha Directiva, la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el arma de fuego («Estado miembro de expedición») transmitirá la siguiente información al Estado miembro a cuyo territorio va a transferirse el arma de fuego («Estado miembro de destino») y a todos los Estados miembros de tránsito: a) el nombre del Estado miembro de expedición, del Estado miembro de destino y, en su caso, de todos los Estados miembros de tránsito; b) la fecha y el número de referencia nacional de la autorización de transferencia o del documento de acompañamiento; c) los datos de identificación del comprador o adquirente del arma de fuego o, en su caso, del propietario; d) los datos de identificación del vendedor o cedente del arma de fuego, si procede; e) el número total de armas de fuego que vayan a transferirse; f) en el caso de una autorización de transferencia, la fecha de salida y la fecha estimada de llegada del arma de fuego; g) la fecha de expiración de la autorización de transferencia o del documento de acompañamiento de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de expedición.
2 El Estado miembro de expedición deberá cargar en el IMI una copia del documento de autorización de transferencia o del documento de acompañamiento y la transmitirá al Estado miembro de destino y a todos los Estados miembros de tránsito, junto con la información transmitida de conformidad con el apartado 1.
3 Si el Estado miembro de destino no ha transmitido al Estado miembro de expedición la información sobre el consentimiento previo y una copia del documento de consentimiento previo de conformidad con el artículo 4, el Estado miembro de expedición deberá cargar en el IMI una copia del documento de consentimiento previo que haya recibido a través de otros medios.
4 La información y los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 solo serán accesibles en el IMI para las autoridades nacionales responsables de la información en el Estado miembro de expedición, el Estado miembro de destino y, en su caso, los Estados miembros de tránsito.
5 La información y los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, se cargarán y transmitirán a más tardar en el momento de la transferencia al primer Estado miembro de tránsito o, si no hay Estados miembros de tránsito, al Estado miembro de destino.
Article 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2019.
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