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Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 110/2008

CELEX
32019R0787
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-04-17
In force since
2019-06-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas sobre: la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, así como sobre la protección de sus indicaciones geográficas; el alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas alcohólicas; y la utilización de las denominaciones legales de bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de productos alimenticios que no sean bebidas espirituosas.

2 El presente Reglamento se aplica a los productos contemplados en el apartado 1 comercializados en la Unión, tanto a los producidos en la Unión o en terceros países, como a los producidos en la Unión para la exportación.

3 En lo que respecta a la protección de las indicaciones geográficas, el capítulo III del presente Reglamento se aplica asimismo a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que se despachen a libre práctica en él.

Article 2 Definición y requisitos de las bebidas espirituosas

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por bebida espirituosa una bebida alcohólica que cumpla los requisitos siguientes: a) está destinada al consumo humano; b) posee cualidades organolépticas particulares; c) tiene un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I; d) ha sido producida: i) bien directamente utilizando, por separado o en combinación, cualquiera de los métodos siguientes: la destilación, en presencia o no de aromas o productos alimenticios sápidos, de productos fermentados, la maceración o procedimientos similares de materias vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, o en una combinación de estos, la adición, por separado o en combinación, al alcohol etílico de origen agrícola, a destilados de origen agrícola o a bebidas espirituosas de cualquiera de los siguientes productos: aromas utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008, colorantes utilizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008, otros ingredientes autorizados utilizados de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (CE) n.o 1334/2008, sustancias edulcorantes, otros productos agrícolas, productos alimenticios; o bien ii) añadiendo, por separado o en combinación, a una bebida espirituosa cualquiera de los siguientes productos: otras bebidas espirituosas, alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola, otros productos alimenticios; e) no queda incluida en los códigos NC 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207. f) en caso de que su la producción se haya añadido agua destilada, desmineralizada, permutada o suavizada: i) la calidad del agua cumple la Directiva 98/83/CE del Consejo y la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; y ii) el grado alcohólico de la bebida espirituosa, después de la adición de agua, sigue correspondiendo al grado alcohólico volumétrico mínimo establecido en la letra c) del presente artículo o en la categoría correspondiente de bebida espirituosa establecida en el anexo I.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«denominación legal»el nombre con el que una bebida espirituosa se comercializa en la Unión, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;2)«término compuesto» en relación con la designación, la presentación y el etiquetado de una bebida espirituosa, la combinación de una denominación legal prevista para las categorías de bebidas espirituosas establecidas en el anexo I o de una indicación geográfica de una bebida espirituosa, de la que procede todo el alcohol del producto acabado, con uno o más de los siguientes términos: a) el nombre de uno o más productos alimenticios que no sean ni una bebida alcohólica ni otros productos alimenticios utilizados para la producción de la bebida espirituosa de que se trate de conformidad con el anexo I, o adjetivos derivados de esos nombres, b) el término «licor» o «crema»; 3)«alusión» la referencia directa o indirecta a una o varias denominaciones legales previstas para las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, que no sea una remisión a un elemento de un término compuesto o de una lista de ingredientes tal como se contempla en el artículo 13, apartados 2, 3 y 4, en la designación, presentación o etiquetado de: a) un producto alimenticio que no sea una bebida espirituosa, o b) una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I; 4)«indicación geográfica»una indicación que identifica a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico;5)«pliego de condiciones»un fichero adjunto a la solicitud de protección de una indicación geográfica, en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir, y al que el Reglamento (CE) n.o 110/2008 se refería como un «expediente técnico»;6)«agrupación»cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con las bebidas espirituosas de que se trate;7)«nombre genérico»el nombre de una bebida espirituosa que se ha convertido en genérico y que, si bien se refiere al lugar o la región en que el producto se producía o comercializaba originalmente, se ha convertido en el nombre común de dicha bebida espirituosa en la Unión;8)«campo visual»el campo visual definido en el artículo 2, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;9)«mezclar» combinar una bebida espirituosa que pertenece a una categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I o a una indicación geográfica con uno o más de los siguientes productos: a) otras bebidas espirituosas que no pertenecen a la misma categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I; b) destilados de origen agrícola; c) alcohol etílico de origen agrícola; 10)«mezcla»una bebida espirituosa que ha sido mezclada;11)«ensamblar» combinar dos o más bebidas espirituosas pertenecientes a la misma categoría y que solo se pueden distinguir por diferencias menores de composición resultantes de uno o de varios de los siguientes factores: a) el método de producción, b) los aparatos de destilación empleados, c) el período de maduración o de envejecimiento, d) la zona geográfica de producción, perteneciendo la bebida espirituosa así producida a la misma categoría de bebidas espirituosas que las bebidas espirituosas originales antes de su ensamble; 12)«ensamble»una bebida espirituosa que ha sido ensamblada.

Article 4 Definiciones y requisitos técnicos

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones y requisitos técnicos, de modo que se entenderá por: 1)«designación»los términos empleados en el etiquetado, la presentación y el embalaje de una bebida espirituosa, en los documentos que acompañan a una bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular en las facturas y albaranes, y en la publicidad de una bebida espirituosa;2)«presentación»los términos utilizados en el etiquetado y en el embalaje, así como en la publicidad y la promoción de ventas de un producto, en las imágenes o similares, así como en los recipientes, incluidos las botellas o los cierres;3)«etiquetado»cualquier palabra, indicación, marca, nombre comercial, motivo ilustrado o símbolo relacionado con un producto y que figure en cualquier embalaje, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañe o se refiera a dicho producto;4)«etiqueta»cualquier letrero, marca, signo, ilustración u otra descripción, escrito, impreso, estarcido, marcado, grabado o estampado en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;5)«embalaje»los envoltorios de protección, cartones, cajas, recipientes y botellas empleados en el transporte o la venta de bebidas espirituosas;6)«destilación»un proceso de separación térmica que implica una o varias fases de separación destinadas a lograr determinadas propiedades organolépticas o una mayor concentración alcohólica, o ambas, independientemente de que dichas fases se efectúen a presión normal o al vacío, debido al dispositivo de destilación utilizado; puede tratarse de una destilación simple o múltiple o de una redestilación;7)«destilado de origen agrícola»un líquido alcohólico obtenido de la destilación, previa fermentación alcohólica, de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, que no presenta las características del alcohol etílico, pero que ha conservado el aroma y el sabor de las materias primas utilizadas;8)«edulcorar»utilizar una o más sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas;9)«sustancias edulcorantes» a) azúcar semiblanco, azúcar blanco, azúcar blanco refinado, dextrosa, fructosa, jarabe de glucosa, azúcar líquido, azúcar líquido invertido y jarabe de azúcar invertido, de acuerdo con las definiciones de la parte A del anexo de la Directiva 2001/111/CE del Consejo ; b) mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva concentrado y mosto de uva fresca; c) azúcar caramelizado, que es el producto obtenido exclusivamente del calentamiento controlado de la sacarosa, sin añadir bases, ácidos minerales ni ningún otro aditivo químico; d) miel, tal como se define en el anexo I, punto 1, de la Directiva 2001/110/CE del Consejo ; e) jarabe de algarroba; f) cualesquiera otras sustancias glúcidas naturales que surtan un efecto análogo al de los productos mencionados en las letras a) a e); 10)«adición de alcohol»la adición de alcohol etílico de origen agrícola o de destilados de origen agrícola, o ambos, a una bebida espirituosa; esta adición no incluye el uso de alcohol para la dilución o disolución de colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas espirituosas;11)«maduración» o «envejecimiento»el almacenamiento de una bebida espirituosa en recipientes adecuados durante un período de tiempo para permitir que se produzcan reacciones naturales que confieran a esa bebida espirituosa unas características específicas;12)«aromatizar»añadir aromas o productos alimenticios sápidos en la producción de bebidas espirituosas mediante uno o más de los siguientes procesos: adición, infusión, maceración, fermentación alcohólica o destilación de alcohol, en presencia de los aromas o de los productos alimenticios sápidos;13)«aromas»aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;14)«sustancia aromatizante»sustancia aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;15)«sustancia aromatizante natural»sustancia aromatizante natural tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;16)«preparación aromatizante»preparación aromatizante tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;17)«otros aromas»otros aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1334/2008;18)«productos alimenticios sápidos»productos alimenticios tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y utilizados en la producción de bebidas espirituosas cuya principal finalidad sea la de aromatizar bebidas espirituosas;19)«colorar»utilizar uno o más colorantes en la producción de bebidas espirituosas;20)«colorantes»colorantes tal como se definen en el anexo I, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008;21)«caramelo»un aditivo alimentario que corresponde a los números E 150a, E 150b, E 150c o E 150d, relativo a productos de color marrón más o menos intenso destinados a la coloración, a que se refiere el anexo II, parte B, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, y que no corresponde al producto aromático azucarado obtenido a partir del calentamiento de azúcares y utilizado con fines de aromatización;22)«otros ingredientes autorizados»ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 y aditivos alimentarios distintos de colorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 1333/2008;23)«grado alcohólico volumétrico»la relación entre el volumen de alcohol en estado puro, contenido en un producto a la temperatura de 20 °C, y el volumen total del mismo producto a la misma temperatura;24)«contenido de sustancias volátiles»la cantidad de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol contenida en una bebida espirituosa producida exclusivamente mediante destilación.

Article 5 Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes: a) ha sido obtenido exclusivamente de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado; b) no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción; c) su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %; d) sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente: i) acidez total (expresada en ácido acético): 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; ii) ésteres (expresados en acetato de etilo): 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; iii) aldehídos (expresados en acetaldehído): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; iv) alcoholes superiores (expresados en metil-2 propanol-1): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %; v) metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; vi) extracto seco: 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; vii) bases nitrogenadas volátiles (expresadas en nitrógeno): 0,1 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; viii) furfural: no detectable.

Article 6 Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas

1 El alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

2 No se utilizará más alcohol que el alcohol etílico de origen agrícola, los destilados de origen agrícola o las bebidas espirituosas de las categorías 1 a 14 del anexo I para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas alcohólicas. El alcohol utilizado para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado se utilizará únicamente en las cantidades estrictamente necesarias a tal efecto.

3 Las bebidas alcohólicas no contendrán alcohol de origen sintético ni alcohol que no sea de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.

Article 7 Categorías de bebidas espirituosas

1 Las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías con arreglo a las normas generales establecidas en el presente artículo y a las normas específicas que figuran en el anexo I.

2 Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías: a) se producirán por fermentación alcohólica y destilación y se obtendrán exclusivamente a partir de las materias primas contempladas en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas del anexo I; b) no tendrán adición de alcohol, diluido o no; c) no estarán aromatizadas; d) no estarán coloradas con nada, excepto caramelo utilizado exclusivamente para ajustar el color de esas bebidas espirituosas; e) no se edulcorarán, excepto para redondear el sabor final del producto; el contenido máximo de sustancias edulcorantes expresado en azúcar invertido no excederá de los límites fijados para cada categoría en el anexo I; f) no contendrán otros productos que no sean unidades sin transformar de la materia prima de la que se obtiene el alcohol, y que se utilizan principalmente con fines decorativos.

3 Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 44 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán: a) producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado; b) tener adición de alcohol; c) contener sustancias aromatizantes, sustancias aromatizantes naturales, preparaciones aromatizantes y productos alimenticios sápidos; d) colorarse; e) edulcorarse.

4 Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, las bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías que figuran en el anexo I, podrán: a) producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de cualesquiera productos alimenticios, o de ambos; b) tener adición de alcohol; c) aromatizarse; d) colorarse; e) edulcorarse.

Article 8 Poderes delegados y competencias de ejecución

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la introducción de modificaciones de las definiciones y requisitos técnicos establecidos en el artículo 2, letra f), y en los artículos 4 y 5. Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda de los consumidores, el progreso tecnológico o la necesidad de innovación de productos. La Comisión adoptará un acto delegado distinto por cada definición o requisito técnicos a que se refiere el párrafo primero.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento, en casos excepcionales en los que así lo requiera del Derecho del tercer país de importación, de excepciones a los requisitos establecidos en el artículo 2, letra f), y los artículos 4 y 5, a los requisitos establecidos en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I y a las disposiciones específicas aplicables a determinadas bebidas espirituosas que figuran en el anexo II.

3 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de otras sustancias naturales o materias primas agrícolas de efecto similar a los productos mencionados en el artículo 4, apartado 9, letras a) a e), que estén autorizadas en toda la Unión como edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas.

4 La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar normas uniformes para la utilización de otras sustancias naturales o materias primas agrícolas autorizadas mediante actos delegados como sustancias edulcorantes en la producción de bebidas espirituosas, tal como se contempla en el apartado 3, que determinen, en particular, los respectivos factores de conversión edulcorantes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Article 9 Presentación y etiquetado

Las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión cumplirán los requisitos de presentación y etiquetado establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011, a menos que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.

Article 10 Denominaciones legales de las bebidas espirituosas

1 La denominación de una bebida espirituosa será su denominación legal. Las bebidas espirituosas llevarán las denominaciones legales en su designación, presentación y etiquetado. Dichas denominaciones legales figurarán de forma clara y visible en la etiqueta de la bebida espirituosa y no serán sustituidas ni modificadas.

2 Las bebidas espirituosas que cumplan los requisitos de una categoría de bebidas espirituosas que figure en el anexo I utilizarán la denominación de esa categoría como denominación legal, a menos que esa categoría permita el uso de otra denominación legal.

3 Una bebida espirituosa que no cumpla los requisitos establecidos para ninguna de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I utilizará la denominación legal de «bebida espirituosa».

4 Una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de más de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I podrá comercializarse con una o varias de las denominaciones legales previstas para tales categorías en el anexo I.

5 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá: a) completarse o sustituirse por una de las indicaciones geográficas contempladas en el capítulo III. En tal caso, la indicación geográfica podrá completarse adicionalmente con cualquier término permitido por el pliego de condiciones correspondiente, siempre que no se induzca a error al consumidor; y b) sustituirse por un término compuesto que incluya el término «licor» o «crema», siempre que el producto final cumpla los requisitos de la categoría 33 del anexo I.

6 Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 y de las normas específicas establecidas para las categorías de bebidas espirituosas en el anexo I del presente Reglamento, la denominación legal de una bebida espirituosa podrá completarse con: a) una denominación o una referencia geográfica que estén previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en el Estado miembro en el que se comercializa la bebida espirituosa, siempre que no induzcan a error al consumidor; b) una denominación habitual, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, siempre que no induzca a error al consumidor; c) un término compuesto o una alusión de conformidad con los artículos 11 y 12; d) el término «ensamble» o «ensamblado/a», a condición de que la bebida espirituosa haya sido ensamblada; e) el término «mezcla», «mezclado/a» o «mezcla de bebidas espirituosas», a condición de que la bebida espirituosa haya sido mezclada; o f) el término «seco/a» o «dry», excepto en el caso de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 2 del anexo I, sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en las categorías 20 a 22 del anexo I, a condición de que la bebida espirituosa no haya sido edulcorada, ni siquiera para redondear el sabor. No obstante lo dispuesto en la primera parte del presente punto, el término «seco/a» o «dry» puede complementar la denominación legal de las bebidas espirituosas que cumplen los requisitos de la categoría 33 y, por lo tanto, han sido edulcorados.

7 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 y el artículo 13, apartados 2, 3 y 4, estará prohibido el uso de las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o las indicaciones geográficas en la designación, presentación o etiquetado de cualquier bebida que no cumpla los requisitos de la categoría correspondiente que figura en el anexo I o de la indicación geográfica pertinente. Esta prohibición se aplicará también cuando tales denominaciones legales o indicaciones geográficas se utilicen junto con palabras tales como «género», «tipo», «estilo», «elaborado», «aroma» u otros términos similares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, los aromas que imiten una bebida espirituosa o su utilización en la producción de un producto alimenticio que no sea una bebida podrán incluir en su presentación y etiquetado referencias a las denominaciones legales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que dichas denominaciones legales vayan acompañadas del término «aroma» o cualquier otro término similar. Las indicaciones geográficas no podrán utilizarse para describir tales aromas.

Article 11 Términos compuestos

1 En la designación, presentación y etiquetado de una bebida alcohólica, la utilización en un término compuesto de una denominación legal establecida en las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o de una indicación geográfica para bebidas espirituosas se autorizará en las siguientes condiciones: a) que el alcohol utilizado en la producción de la bebida alcohólica proceda exclusivamente de la bebida espirituosa a que se refiere el término compuesto, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicha bebida alcohólica; y b) que la bebida espirituosa utilizada no haya sido diluida únicamente mediante la adición de agua, con objeto de que su grado alcohólico se sitúe por debajo del grado mínimo previsto en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas que figura en el anexo I.

2 Sin perjuicio de las denominaciones legales previstas en el artículo 10, los términos «alcohol», «aguardiente», «bebida espirituosa» y «agua» no podrán formar parte de un término compuesto que describa una bebida alcohólica.

3 Los términos compuestos que describan una bebida alcohólica: a) figurarán con caracteres uniformes del mismo tipo de letra, tamaño y color; b) no se interrumpirán mediante ningún elemento textual o gráfico que no forme parte de ellos; y c) no figurarán en un tamaño de fuente que sea mayor que el tamaño de fuente utilizado para la denominación legal de la bebida alcohólica.

Article 12 Alusiones

1 En la presentación y el etiquetado de un producto alimenticio que no sea una bebida alcohólica, se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o varias categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, o a una o varias indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, a condición de que el alcohol utilizado en la producción del producto alimenticio proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión, exceptuando el alcohol que puede estar presente en los aromas, colorantes u otros ingredientes autorizados utilizados para la producción de dicho producto alimenticio.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y sin perjuicio de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la presentación y etiquetado de una bebida alcohólica que no sea una bebida espirituosa se autorizará una alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I del presente Reglamento o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que: a) el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; y b) la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 13, apartado 4, en la designación, presentación y etiquetado de una bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I, se autorizará la alusión a las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en dicho anexo o a una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas a condición de que: a) el alcohol añadido proceda exclusivamente de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión; b) la proporción de cada ingrediente alcohólico se indique al menos una vez en el mismo campo visual que la alusión, en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro del producto final; y c) el término «cream» no figure en la denominación legal de la bebida espirituosa que cumpla los requisitos de las categorías 33 a 40 del anexo I ni en la denominación legal de la bebida o bebidas espirituosas a las que se hace referencia en la alusión.

4 Las alusiones a que se refieren los apartados 2 y 3: a) no estarán en la misma línea que la denominación de la bebida alcohólica; y b) figurarán en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para el nombre de la bebida alcohólica y, cuando se utilicen términos compuestos, en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para tales términos compuestos, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra c).

Article 13 Normas adicionales sobre la designación, la presentación y el etiquetado

1 La designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá referirse a las materias primas utilizadas para la fabricación del alcohol etílico de origen agrícola o a los destilados de origen agrícola utilizados en la producción de dicha bebida espirituosa cuando el alcohol etílico o el destilado se haya obtenido exclusivamente a partir de esas materias primas. En tal caso, cada tipo de alcohol etílico de origen agrícola o destilado de origen agrícola se mencionará en orden decreciente de las cantidades utilizadas por volumen de alcohol puro.

2 Las denominaciones legales a que se refiere el artículo 10 podrán incluirse en una lista de ingredientes de productos alimenticios siempre que la lista se elabore de acuerdo con los artículos 18 a 22 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

3 En el caso de mezclas o ensambles, las denominaciones legales previstas en una o más categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I o una o más indicaciones geográficas de bebidas espirituosas solo podrán indicarse en una lista de ingredientes alcohólicos que figure en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa. En el caso contemplado en el párrafo primero, la lista de ingredientes alcohólicos irá acompañada, como mínimo, de uno de los términos contemplados en el artículo 10, apartado 6, letras d) y e). Tanto la lista de ingredientes alcohólicos como el término que la acompañe figurarán en el mismo campo visual que la denominación legal de la bebida espirituosa, en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal. Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla. El presente apartado no se aplicará a los ensambles de bebidas espirituosas que pertenezcan a la misma indicación geográfica o a ensambles en los que ninguna de las bebidas espirituosas pertenezca a una indicación geográfica.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, si una mezcla cumple los requisitos de una de las categorías de bebidas espirituosas que figuran en el anexo I, dicha mezcla llevará la denominación legal establecida en la categoría correspondiente. En el caso contemplado en el párrafo primero, la designación, presentación o etiquetado de la mezcla podrá consignar las denominaciones legales que figuran en el anexo I o las indicaciones geográficas correspondientes a las bebidas espirituosas mezcladas, siempre que tales denominaciones aparezcan: a) exclusivamente en una lista de todos los ingredientes alcohólicos contenidos en la mezcla, que figurará en caracteres uniformes del mismo tipo de letra y color y en un tamaño de fuente que no sea mayor que la mitad del tamaño de fuente utilizado para la denominación legal; y b) al menos una vez en el mismo campo visual que la denominación legal de la mezcla. Además, la proporción de cada ingrediente alcohólico en la lista de ingredientes alcohólicos se expresará al menos una vez en forma de porcentaje en orden decreciente de las cantidades utilizadas. Dicha proporción será igual al porcentaje del volumen de alcohol puro que represente en el contenido total de alcohol puro de la mezcla.

5 La utilización de los nombres de materias primas vegetales que se empleen como denominaciones legales de determinadas bebidas espirituosas se entenderá sin perjuicio de la utilización de los nombres de dichas materias primas vegetales en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios. Los nombres de esas materias primas vegetales podrán utilizarse en la designación, presentación o etiquetado de otras bebidas espirituosas, siempre que ese uso no induzca a error al consumidor.

6 En la designación, presentación o etiquetado de una bebida espirituosa solo podrá especificarse un período de maduración o envejecimiento cuando se refiera al componente alcohólico más joven de la bebida espirituosa, y siempre que todas las operaciones de envejecimiento de la bebida espirituosa se hayan efectuado bajo control fiscal de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes. La Comisión establecerá un registro público que recoja la lista de organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento en cada Estado miembro.

7 La denominación legal de una bebida espirituosa se indicará en el documento administrativo electrónico a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión . Cuando el período de maduración o envejecimiento de una bebida espirituosa se indique en la designación, la presentación o el etiquetado de la bebida espirituosa, también se consignará en dicho documento administrativo.

Article 14 Indicación del lugar de procedencia

1 Cuando se indique el lugar de procedencia de una bebida espirituosa, que no sea una indicación geográfica o marca, en su designación, presentación o etiquetado, aquel corresponderá al lugar o región donde tuvo lugar la etapa o etapas del proceso de producción que confirieron a la bebida espirituosa acabada su naturaleza y cualidades esenciales definitivas.

2 En el caso de las bebidas espirituosas no se exigirá indicar el país de origen ni el lugar de procedencia del ingrediente primario a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Article 15 Lengua utilizada para los nombres de las bebidas espirituosas

1 Los términos en cursiva de los anexos I y II y las indicaciones geográficas aparecerán sin traducir en la etiqueta o en la designación y la presentación de las bebidas espirituosas.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las bebidas espirituosas producidas en la Unión y destinadas a la exportación, los términos a que se refiere el apartado 1 y las indicaciones geográficas podrán acompañarse de traducciones, transcripciones o transliteraciones, siempre que no se oculten dichos términos e indicaciones geográficas en la lengua original.

Article 16 Utilización de un símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas

El símbolo de la Unión para las indicaciones geográficas protegidas establecido con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 podrá utilizarse en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas cuyas denominaciones sean indicaciones geográficas.

Article 17 Prohibición de las cápsulas y hojas fabricadas a base de plomo

Las bebidas espirituosas solo podrán almacenarse para su venta o comercializarse en recipientes cerrados mediante un dispositivo que no esté revestido por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo.

Article 18 Métodos de análisis de referencia de la Unión

1 Cuando se deba analizar alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas a fin de comprobar que cumplen el presente Reglamento, tal análisis deberá ajustarse a los métodos de análisis de referencia de la Unión para determinar su composición química y física y sus propiedades organolépticas. Se permitirán otros métodos de análisis, bajo la responsabilidad del director del laboratorio, a condición de que la exactitud, repetibilidad y reproducibilidad de los métodos sean al menos equivalentes a las de los métodos de análisis de referencia de la Unión pertinentes.

2 Cuando no se hayan establecido métodos de análisis de referencia de la Unión para la detección y cuantificación de sustancias contenidas en una bebida espirituosa determinada, serán aplicables uno o más de los métodos siguientes: a) métodos de análisis que hayan sido validados mediante procedimientos reconocidos internacionalmente y que, en particular, cumplan los criterios establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) métodos de análisis conformes a las normas recomendadas por la Organización Internacional de Normalización (ISO); c) métodos de análisis reconocidos y publicados por la Organización Internacional de la Viña y el Vino; o d) a falta de un método de los contemplados en las letras a), b) o c), y en razón de su exactitud, repetibilidad y reproducibilidad: un método de análisis aprobado por el Estado miembro de que se trate; cuando sea necesario, cualquier otro método de análisis adecuado.

Article 19 Poderes delegados

1 A fin de tener en cuenta el proceso dinámico tradicional de envejecimiento para el brandy en los Estados miembros en que se conoce como sistema de «criaderas y solera» o «solera e criaderas», tal como se establece en el anexo III, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento: a) fijando excepciones al artículo 13, apartado 6, en lo que atañe a la indicación del período de maduración o envejecimiento en la designación, la presentación o el etiquetado de dicho brandy; y b) determinando los mecanismos de control adecuados para dicho brandy.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, que completen el presente Reglamento en relación con la creación de un registro público que recoja la lista de organismos encargados por cada Estado miembro de controlar los procesos de envejecimiento previstos en el artículo 13, apartado 6.

Article 20 Competencias de ejecución

La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar: a) las normas necesarias para las comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros en relación con los organismos designados para controlar los procesos de envejecimiento de conformidad con el artículo 13, apartado 6; b) normas uniformes para indicar el país de origen o el lugar de procedencia en la etiqueta de las bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 14; c) normas sobre la utilización del símbolo de la Unión contemplado en el artículo 16 en la designación, la presentación y el etiquetado de las bebidas espirituosas; d) normas técnicas detalladas sobre los métodos de análisis de referencia de la Unión a que se refiere el artículo 18. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Article 21 Protección de las indicaciones geográficas

1 Todo agente económico que comercialice bebidas espirituosas producidas de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento.

2 Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento estarán protegidas contra: a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes; b) todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes; c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales de los productos en la designación, la presentación o el etiquetado de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3 Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.

4 La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará asimismo a las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión sin que se despachen a libre práctica en él.

Article 22 Pliego de condiciones

1 Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento cumplirán lo dispuesto en un pliego de condiciones que contenga como mínimo lo siguiente: a) el nombre que vaya a protegerse como indicación geográfica, tal como se utilice dicho nombre, ya sea en el comercio o en el lenguaje común, únicamente en las lenguas que se utilicen o se hayan utilizado históricamente para describir el producto específico en la zona geográfica definida, en la forma escrita original y con transcripción latina si la forma original es en otro alfabeto; b) la categoría de la bebida espirituosa o la mención «bebida espirituosa» si una bebida espirituosa no cumple los requisitos establecidos para las categorías de estas bebidas que se definen en el anexo I; c) una descripción de las características de la bebida espirituosa, incluidas, en su caso, las materias primas a base de las cuales se produce, así como las principales características físicas, químicas u organolépticas del producto y las características específicas del producto en comparación con las bebidas espirituosas de la misma categoría; d) la definición de la zona geográfica delimitada en función del vínculo contemplado en la letra f); e) una descripción del método de producción de la bebida espirituosa y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos de producción locales; f) datos que establezcan el vínculo entre una determinada calidad, reputación u otra característica de la bebida espirituosa y su origen geográfico; g) los nombres y direcciones de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, los nombres y direcciones de los organismos que verifican, de conformidad con el artículo 38, el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones, y sus funciones específicas; h) cualquier norma específica de etiquetado aplicable a la indicación geográfica en cuestión. Cuando sean aplicables, se incluirán requisitos relativos al embalaje en los pliegos de condiciones, junto con una justificación que demuestre que el envasado debe tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión, en particular el relativo a la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

2 Se considerarán pliegos de condiciones a efectos del presente artículo los expedientes técnicos presentados como parte de una solicitud antes del 8 de junio de 2019 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 110/2008.

Article 23 Contenido de las solicitudes de registro de una indicación geográfica

1 Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas en virtud del artículo 24, apartados 5 u 8, contendrán como mínimo lo siguiente: a) el nombre y dirección de la agrupación solicitante y de las autoridades competentes o, si se dispone de ellos, el nombre y dirección de los organismos que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones del producto; b) el pliego de condiciones previsto en el artículo 22; c) un documento único en el que se exponga lo siguiente: i) los elementos principales del pliego de condiciones, incluidos el nombre que se desea proteger, la categoría a la que pertenece la bebida espirituosa o el término «bebida espirituosa», el método de producción, una descripción de las características de la bebida espirituosa, una breve definición de la zona geográfica y, en su caso, normas específicas aplicables a su envasado y etiquetado; ii) una descripción del vínculo entre la bebida espirituosa y su origen geográfico tal como se contempla en el artículo 3, punto 4, incluyendo, en su caso, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen el vínculo. Las solicitudes contempladas en el artículo 24, apartado 8, contendrán asimismo la referencia de publicación del pliego de condiciones del producto y la prueba de que el nombre del producto está protegido en su país de origen.

2 El expediente de solicitud a que se refiere el artículo 24, apartado 7, incluirá: a) el nombre y la dirección de la agrupación solicitante; b) el documento único contemplado en el apartado 1, letra c), del presente artículo; c) una declaración del Estado miembro en la que haga constar que la solicitud cumple los requisitos del presente Reglamento así como las disposiciones adoptadas con arreglo a él; d) la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

Article 24 Solicitud de registro de una indicación geográfica

1 Las solicitudes de registro de una indicación geográfica al amparo del presente capítulo solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con la bebida espirituosa cuyo nombre se propone registrar.

2 Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación a efectos del presente capítulo si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicaciones geográficas o características organizativas. En tal caso, el expediente de solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 2, mencionará dichos motivos.

3 Una única persona física o jurídica podrá ser considerada agrupación a efectos del presente capítulo si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud; y b) que la zona geográfica delimitada posea características que difieren sensiblemente de las zonas vecinas, que las características de la bebida espirituosa sean distintas de aquellas producidas en las zonas vecinas o que la bebida espirituosa presente una calidad, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico.

4 En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro. Cuando se presente una solicitud conjunta, esta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país interesado, bien directamente o a través de las autoridades de ese tercer país previa consulta a todas las autoridades y las agrupaciones de solicitantes interesadas. La solicitud conjunta incluirá la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 23 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados. En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados.

5 Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un Estado miembro se presentarán a las autoridades de dicho Estado miembro. El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está motivada y cumple los requisitos del presente capítulo.

6 Como parte del examen mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y establezca un plazo razonable dentro del cual cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y resida o esté establecida en su territorio podrá presentar su oposición a la solicitud. El Estado miembro examinará la admisibilidad de toda oposición recibida con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 28.

7 En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 6. Los Estados miembros también mantendrán a la Comisión informada de todo proceso judicial nacional que pueda afectar al procedimiento de registro. El Estado miembro garantizará que si adopta una decisión favorable con arreglo al párrafo primero, dicha decisión se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará que se publique la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos. El Estado miembro garantizará asimismo la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 26, apartado 2.

8 Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país.

9 Los documentos previstos en el presente artículo que se remitan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

Article 25 Protección nacional provisional

1 Los Estados miembros podrán conceder, únicamente con carácter provisional, protección a escala nacional, a un nombre al amparo del presente capítulo, con efectos a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud a la Comisión.

2 Tal protección nacional cesará a partir de la fecha en que se tome una decisión de registro en virtud del presente capítulo o en que se retire la solicitud.

3 Si un nombre no está registrado con arreglo al presente capítulo, las consecuencias de tal protección nacional serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4 Las medidas que adopte un Estado miembro en aplicación del apartado 1 únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el comercio interior de la Unión ni en el comercio internacional.

Article 26 Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1 La Comisión someterá al debido examen toda solicitud que reciba con arreglo al artículo 24 para comprobar que esté motivada, cumpla los requisitos del presente capítulo y que se hayan tenido en cuenta los intereses de los interesados fuera del Estado miembro de la solicitud. Dicho examen se basará en el documento único contemplado en el artículo 23, apartado 1, letra c), consistirá en una comprobación de la inexistencia de errores manifiestos en la solicitud y, como norma general, se realizará en un plazo no superior a seis meses. No obstante, si se supera este plazo, la Comisión indicará inmediatamente por escrito al solicitante los motivos de la demora. La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para los que se le haya presentado una solicitud de registro, así como la fecha de tal presentación. La lista incluirá asimismo el nombre del Estado miembro o del tercer país del que procede la solicitud.

2 Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único contemplado en el artículo 23, apartado 1, letra c), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones.

Article 27 Procedimiento de oposición

1 Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición. Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y residan o estén establecidas en un Estado miembro que no sea aquel en el que se haya presentado la solicitud, podrán presentar al Estado miembro en que residan o estén establecidas una notificación de oposición en un plazo que permita la formulación de una oposición de conformidad con el párrafo primero. La notificación de oposición contendrá una declaración de que la solicitud podría incumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo. Será nula toda notificación de oposición que no contenga tal declaración. La Comisión transmitirá sin demora la notificación de oposición a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud.

2 En caso de que se presente a la Comisión una notificación de oposición que vaya seguida dentro de los dos meses siguientes de una declaración motivada de oposición, la Comisión examinará la admisibilidad de esta declaración motivada de oposición.

3 Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de una declaración motivada de oposición admisible, la Comisión invitará a la autoridad o persona que haya formulado la oposición y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a proceder a las consultas oportunas durante un plazo que no exceda de tres meses. Ese plazo comenzará a partir de la fecha de envío de la invitación a los interesados por medios electrónicos. La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas que resulten oportunas. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple los requisitos del presente capítulo. De no llegarse a un acuerdo, se transmitirá también esta información a la Comisión. Si los interesados alcanzan un acuerdo, las autoridades del Estado miembro o del tercer país en que se haya presentado la solicitud notificarán a la Comisión todos los factores que hayan permitido dicho acuerdo, incluidas las opiniones del solicitante y de las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, o de otras personas físicas y jurídicas que hayan formulado una oposición. Con independencia de que se haya alcanzado un acuerdo o no, la notificación a la Comisión se efectuará en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas. En cualquier momento durante el curso de dichos tres meses, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.

4 Cuando, a raíz de las consultas previstas en el apartado 3 del presente artículo, se haya modificado sustancialmente la documentación publicada en virtud del artículo 26, apartado 2, la Comisión procederá de nuevo al examen que dispone el artículo 26.

5 La notificación de oposición, la declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión en virtud de los apartados 1 a 4 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.

Article 28 Motivos de oposición

1 Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 27, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en dicho artículo y si demuestran que: a) la indicación geográfica propuesta no cumple la definición establecida en el artículo 3, punto 4, o los requisitos contemplados en el artículo 22; b) el registro de la indicación geográfica propuesta sería contrario a lo dispuesto en los artículos 34 o 35; c) el registro de la indicación geográfica propuesta pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2; o d) se incumplen los requisitos contemplados en los artículos 31 y 32.

2 Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.

Article 29 Períodos transitorios para el uso de las indicaciones geográficas

1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual las bebidas espirituosas originarias de un Estado miembro o un tercer país cuyo nombre infrinja el artículo 21, apartado 2, puedan seguir utilizando la denominación con la que hayan sido comercializadas, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 24, apartado 6, o del artículo 27 demuestre que el registro del nombre pondría en peligro la existencia de: a) un nombre totalmente idéntico o un nombre compuesto en el que uno de sus términos sea idéntico al del nombre objeto de registro; o b) otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refiera a bebidas espirituosas que hayan sido legalmente comercializadas durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 26, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o autoricen el uso continuado hasta un máximo de quince años en casos debidamente justificados, siempre que se demuestre que: a) la denominación a que se refiere el apartado 1 se ha venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores al momento en que se presentó a la Comisión la solicitud de protección; b) el uso de la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación de la indicación geográfica registrada; y c) los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3 En caso de utilizarse una denominación contemplada en los apartados 1 y 2, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.

Article 30 Decisión de registro

1 Cuando, atendiendo a la información de la que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 26, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones necesarias para el registro de una indicación geográfica propuesta, informará al Estado miembro o al tercer país solicitante afectado de los motivos de la denegación, y le concederá dos meses para presentar observaciones. Si la Comisión no recibe ninguna observación o si, pese a haberla recibido, considera que no se cumplen las condiciones para el registro, mediante actos de ejecución, denegará la solicitud, a no ser que esta se retire. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

2 En caso de que no reciba ninguna notificación de oposición ni ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 27, la Comisión adoptará actos de ejecución para el registro del nombre, sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3 En caso de que reciba una declaración motivada de oposición que sea admisible, la Comisión, tras las consultas previstas en el artículo 27, apartado 3, y teniendo en cuenta sus resultados, procederá: a) si se ha alcanzado un acuerdo, a registrar el nombre por medio de actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 2, y, cuando sea necesario, a modificar la documentación que se haya publicado en virtud del artículo 26, apartado 2, cuando las modificaciones que deban introducirse no sean sustanciales, o bien b) si no se ha alcanzado un acuerdo, a adoptar actos de ejecución por los que se decida el registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

4 Los actos de registro y las decisiones de denegación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. El acto de registro otorgará la protección mencionada en el artículo 21 a la indicación geográfica.

Article 31 Modificación de los pliegos de condiciones

1 Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en un pliego de condiciones. En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas.

2 Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías por cuanto respecta a su importancia: a) modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión; b) modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.

3 Una modificación se considerará de la Unión si: a) incluye un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la indicación geográfica registrada con arreglo al presente Reglamento; b) consiste en un cambio de la denominación legal o de la categoría de la bebida espirituosa; c) existe el riesgo de anular la calidad, reputación u otras características determinadas de la bebida espirituosa que sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico; o d) implica restricciones ulteriores a la comercialización del producto. Cualquier otra modificación se considerará una modificación normal. Una modificación normal también se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o esté asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

4 Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 24 y los artículos 26 a 30. Las solicitudes de modificación de la Unión presentadas por terceros países o por productores de un tercer país deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación aplicable en ese tercer país en materia a la protección de las indicaciones geográficas.

5 Las modificaciones normales serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Por lo que respecta a los terceros países, las modificaciones se aprobarán con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.

6 El examen de la solicitud de modificación se referirá únicamente a la modificación propuesta.

Article 32 Anulación

1 La Comisión, a iniciativa propia o previa solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una indicación geográfica en uno de los siguientes casos: a) cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones; b) cuando un producto no se haya comercializado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos. Los artículos 24, 26, 27, 28 y 30 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, previa solicitud de los productores de la bebida espirituosa comercializada al amparo de la indicación geográfica registrada, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro correspondiente.

3 En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión consultará a las autoridades del Estado miembro, a las autoridades del tercer país o, cuando sea posible, al productor del tercer país que hubiera solicitado originalmente el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación.

4 Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Article 33 Registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas

1 La Comisión adoptará, a más tardar el 8 de junio de 2021, actos delegados con arreglo al artículo 46 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de un registro electrónico accesible al público, que se mantenga actualizado, de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas reconocidas en el marco del presente régimen (en lo sucesivo, «registro»).

2 El nombre de una indicación geográfica se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción o transliteración en caracteres latinos junto con el nombre en su forma escrita original. Para las indicaciones geográficas registradas con arreglo al presente capítulo, el registro ofrecerá acceso directo a los documentos únicos y contendrá además la referencia a la publicación del pliego de condiciones. Para las indicaciones geográficas registradas antes del 8 de junio de 2019, el registro ofrecerá acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008. La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 46, actos delegados que completen el presente apartado estableciendo normas pormenorizadas relativas a la forma y el contenido del registro.

3 Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas producidas en terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea Parte contratante podrán inscribirse en el registro como indicaciones geográficas.

Article 34 Indicaciones geográficas homónimas

1 Si un nombre para el que se haya presentado una solicitud es total o parcialmente homónimo de un nombre ya registrado en virtud del presente Reglamento, el nombre se registrará teniendo en cuenta los usos locales y tradicionales y cualquier riesgo de confusión.

2 No podrá registrarse un nombre homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios esos productos.

3 El uso de una indicación geográfica homónima registrada estará sujeto a que exista en la práctica una distinción suficiente entre el homónimo registrado posteriormente y el nombre ya existente en el registro, teniendo en cuenta la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no inducir a error al consumidor.

4 La protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento no afectará a las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos protegidas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 251/2014.

Article 35 Argumentos específicos de denegación de la protección

1 Un nombre genérico no podrá protegerse como indicación geográfica. Para determinar si un nombre ha pasado a ser un nombre genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial: a) la situación existente en la Unión, en particular en las zonas de consumo; b) las normativas nacionales o de la Unión pertinentes.

2 Un nombre no podrá protegerse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad de la bebida espirituosa.

3 Un nombre únicamente podrá protegerse como indicación geográfica si las fases de producción que dan a la bebida espirituosa la calidad, la reputación u otras características atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico se llevan a cabo en la zona geográfica pertinente.

Article 36 Relación entre marcas e indicaciones geográficas

1 Se rechazará o invalidará el registro de una marca si su uso corresponde o pudiera corresponder a una o más de las situaciones contempladas en el artículo 21, apartado 2.

2 Una marca cuyo uso corresponda a una o más de las situaciones mencionadas en el artículo 21, apartado 2, que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión, antes de la fecha en que se presentó la solicitud de protección de la indicación geográfica a la Comisión, podrá seguir utilizándose y renovarse, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo para su invalidez o revocación en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 37 Indicaciones geográficas registradas existentes

Las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas registradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, por tanto, protegidas con arreglo a dicho Reglamento, serán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incluirá en el registro contemplado en el artículo 33 del presente Reglamento.

Article 38 Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

1 Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que produzcan bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada al amparo del presente Reglamento.

2 En el caso de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el artículo 22, previa a la comercialización del producto, será efectuada por: a) una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 43, apartado 1; o b) los organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actúen como organismos de certificación de productos. Cuando un Estado miembro aplique el artículo 24, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación según dicho apartado. No obstante el Derecho nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los agentes económicos que sean objeto de tales controles.

3 Respecto de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, será efectuada por: a) una autoridad pública competente designada por el tercer país; o b) un organismo de certificación de productos.

4 Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 2 y actualizarán periódicamente dicha información. La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 3 y actualizará periódicamente dicha información.

5 Los organismos de control a que se refiere el apartado 2, letra b), y los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 3, letra b), deberán cumplir la norma europea ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados con arreglo a ella o a cualquier futura revisión o versión modificada aplicable de la misma.

6 Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 2 y 3 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento con el pliego de condiciones serán objetivas e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

Article 39 Supervisión del uso de los nombres en el mercado

1 Los Estados miembros efectuarán controles, basados en un análisis de riesgos, en lo que atañe al uso, en el mercado, de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias en caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización ilegal de los nombres de los productos o servicios producidos o comercializados en su territorio que estén amparados por indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento. A tal fin, los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para adoptar dichas medidas, de conformidad con los procedimientos establecidos por cada Estado miembro. Dichas autoridades ofrecerán adecuadas garantías de objetividad e imparcialidad, y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes encargadas de los controles correspondientes al uso de los nombres en el mercado y designadas de conformidad con el artículo 43. La Comisión publicará los nombres y direcciones de esas autoridades.

Article 40 Procedimiento y requisitos, y planificación e información de las actividades de control

1 Los procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 882/2004 se aplicarán mutatis mutandis a los controles contemplados en los artículos 38 y 39 del presente Reglamento.

2 Los Estados miembros garantizarán que las actividades de control de las obligaciones que establece el presente capítulo se recojan expresamente en una sección separada dentro de los planes nacionales de control plurianuales que se regulan en los artículos 41 a 43 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

3 Los informes anuales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 incluirán, en una sección separada, la información mencionada en dicha disposición relativa al control de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento.

Article 41 Poderes delegados

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones adicionales que han de cumplirse, también en los casos en los que una zona geográfica incluya más de un país, relativas a: a) las solicitudes de registro de una indicación geográfica a que se refieren los artículos 23 y 24; y b) los procedimientos nacionales preliminares a que se refiere el artículo 24, el control de la Comisión, el procedimiento de oposición y la anulación de las indicaciones geográficas.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 46, que completen el presente Reglamento estableciendo condiciones y requisitos para el procedimiento relativo a las modificaciones de la Unión y las modificaciones normales, incluidas las modificaciones temporales, del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 31.

Article 42 Competencias de ejecución

1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre: a) el formato del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 22 y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra f); b) los procedimientos, la forma y la formulación de oposiciones, tal como se contempla en los artículos 27 y 28; c) la forma y la presentación de las solicitudes de modificaciones de la Unión y de las comunicaciones relativas a modificaciones normales y temporales a que se refieren, respectivamente, los apartados 4 y 5 del artículo 31; d) los procedimientos y la forma del proceso de anulación a que se refiere el artículo 32, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación; y e) los controles y verificaciones que deben efectuar los Estados miembros, incluidas las pruebas, tal como se contempla en el artículo 38.

2 La Comisión adoptará a más tardar el 8 de junio de 2021 actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de solicitudes, tal como se contempla en los artículos 23 y 24, también respecto de las solicitudes que afectan a más de un territorio nacional.

3 Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.

Article 43 Controles de las bebidas espirituosas

1 Los Estados miembros serán responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designarán a las autoridades competentes responsables de garantizar dicho cumplimiento.

2 La Comisión velará por la aplicación uniforme del presente Reglamento y, en caso necesario, adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Article 44 Intercambio de información

1 Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo que atañe a la naturaleza y el tipo de información que debe intercambiarse y a los métodos de intercambio de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Article 45 Legislación de los Estados miembros

1 Al aplicar una política de calidad a las bebidas espirituosas producidas en su propio territorio y, en particular, a las indicaciones geográficas que figuran en el registro o para la protección de nuevas indicaciones geográficas, los Estados miembros podrán adoptar normas sobre la producción, designación, presentación y etiquetado más estrictas que las que figuran en los anexos I y II en la medida en que sean compatibles con el Derecho de la Unión.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la importación, venta o consumo de bebidas espirituosas producidas en otros Estados miembros o terceros países que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Article 46 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 8 y 19 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 24 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 33 y 41 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de mayo de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 50 se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 24 de mayo de 2019.

5 La delegación de poderes mencionada en los artículos 8, 19, 33, 41 y 50 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

6 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

7 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

8 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 8, 19, 33, 41 y 50, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dichos plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 47 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de bebidas espirituosas creado por el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 48 Excepción a los requisitos de cantidades nominales de la Directiva 2007/45/CE

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, en la Unión podrá comercializarse shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1800 ml.

Article 49 Derogación

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 110/2008 con efectos a partir del 25 de mayo de 2021. No obstante, su capítulo III queda derogado con efectos a partir del 8 de junio de 2019.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el 25 de mayo de 2021; b) el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y, sin perjuicio de la aplicabilidad de las demás disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2013 de la Comisión , el artículo 9 de este último seguirán aplicándose hasta la conclusión de los procedimientos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución, pero, en cualquier caso, no más tarde del 25 de mayo de 2021; y c) el anexo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose hasta el establecimiento del registro a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento.

3 Las referencias al Reglamento (CE) n.o 110/2008 se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV de este.

Article 50 Medidas transitorias

1 Las bebidas espirituosas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido producidas antes del 25 de mayo de 2021 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

2 Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo, las bebidas espirituosas cuya designación, presentación o etiquetado no sea conforme con los artículos 21 y 36 del presente Reglamento pero que cumplan los requisitos de los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 y hayan sido etiquetadas antes del 8 de junio de 2019 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

3 Hasta el 25 de mayo de 2025, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 que modifiquen el artículo 3, apartados 2, 3, 9, 10, 11 y 12, el artículo 10, apartados 6 y 7, y los artículos 11, 12 y 13, o que completen el presente Reglamento como excepción a dichas disposiciones. Los actos delegados a que se refiere el párrafo primero se limitarán estrictamente a satisfacer necesidades demostradas resultantes de la situación del mercado. La Comisión adoptará un acto delegado distinto en relación con cada definición, definición técnica o requisito a que se hace referencia en el párrafo primero.

4 Los artículos 22 a 26, 31 y 32 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro, modificación o anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. Seguirán aplicándose a dichas solicitudes el artículo 17, apartados 4, 5 y 6, y los artículos 18 y 21 del Reglamento (CE) n.o 110/2008. Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de registro o de modificación respecto de las cuales las principales especificaciones del expediente técnico o una solicitud de modificación, respectivamente, ya hayan sido publicadas para su oposición el 8 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 17, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes. Las disposiciones relativas al procedimiento de oposición a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 del presente Reglamento no se aplicarán a las solicitudes de anulación que estén pendientes a 8 de junio de 2019. El artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 seguirá aplicándose a dichas solicitudes de anulación.

5 Con respecto a las indicaciones geográficas registradas en virtud del capítulo III del presente Reglamento cuyas solicitudes de registro estuvieran pendientes en la fecha de aplicación de los actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes tal como se contempla en el artículo 23, previstos en el artículo 42, apartado 2, del presente Reglamento, el registro podrá ofrecer acceso directo a las principales especificaciones del expediente técnico a efectos del artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 110/2008.

6 Con respecto a las indicaciones geográficas registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, previa petición de un Estado miembro, un documento único presentado por dicho Estado miembro. Dicha publicación irá acompañada por la referencia de publicación del pliego de condiciones y no irá seguida de un procedimiento de oposición.

Article 51 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el artículo 16, el artículo 20, letra c), los artículos 21, 22 y 23, el artículo 24, apartados 1, 2 y 3, apartado 4, párrafos primero y segundo, y apartados 8 y 9, los artículos 25 a 42, los artículos 46 y 47, el artículo 50, apartados 1, 4 y 6, el anexo I, punto 39, letra d), y punto 40, letra d), y las definiciones del artículo 3 relativas a dichas disposiciones se aplicarán a partir del 8 de junio de 2019.

3 Los actos delegados a que se refieren los artículos 8, 19 y 50, adoptados conforme al artículo 46, y los actos de ejecución a que se refieren el artículo 8, apartado 4, y los artículos 20, 43 y 44, adoptados conforme al artículo 47, se aplicarán a partir del 25 de mayo de 2021.

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