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Reglamento Delegado (UE) 2019/820 de la Comisión, de 4 de febrero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los conflictos de intereses en el ámbito de los fondos de capital riesgo europeos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0820
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-02-04
In force since
2019-12-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Tipos de conflicto de intereses

A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 345/2013, los tipos de conflicto de intereses serán situaciones en las que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que, directa o indirectamente, tenga el control o esté bajo el control de dichos gestores, de otro fondo de capital riesgo admisible o de un organismo de inversión colectiva, incluido un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestionado por el mismo gestor, o sus inversores, a) sea probable que obtengan una ganancia económica, o que eviten una pérdida económica, a expensas del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; b) tengan un interés en el resultado de un servicio o de una actividad prestados al fondo de capital riesgo admisible o a sus inversores que sea distinto del interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; c) tengan un interés en el resultado de una transacción llevada a cabo en nombre del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores que sea distinto del interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; d) tengan un incentivo económico o de otro tipo para favorecer: el interés de un inversor, un grupo de inversores u otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, por encima del interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores; el interés de determinado inversor en el fondo de capital riesgo admisible por encima del interés de otro inversor o grupo de inversores en ese fondo; e) lleven a cabo las mismas actividades para el fondo de capital riesgo admisible, para otro organismo de inversión colectiva, incluido un OICVM, o para un inversor; f) satisfagan o perciban tarifas, comisiones o prestaciones no dinerarias que no sean las establecidas en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión; g) influyan y tengan interés personal en influir en el desarrollo de una empresa en cartera admisible en detrimento del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores o a expensas de la realización de los objetivos del fondo de capital riesgo admisible.

Article 2 Política en materia de conflictos de intereses

1 Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, aplicarán y mantendrán una política escrita en materia de conflictos de intereses adecuada al tamaño y a la estructura organizativa de cada gestor teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad.

2 La política en materia de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1 determinará, de conformidad con el artículo 1, las circunstancias que pueden dar lugar a un conflicto de intereses y especificará las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse de manera permanente.

Article 3 Procedimientos y medidas para evitar, gestionar y controlar conflictos de intereses

Las medidas que deben adoptarse y los procedimientos que deben seguirse a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, incluirán al menos las actuaciones siguientes: a) la prohibición del intercambio de información entre las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1, cuando tal intercambio de información pueda llevar a un conflicto de intereses o facilitarlo; b) la separación de la supervisión de las personas o entidades a que se hace referencia en el artículo 1 cuyos intereses puedan estar en conflicto; c) la eliminación de la relación de conexión o de dependencia entre la retribución de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 que desarrollan principalmente una actividad y la retribución de las personas o entidades que desarrollan principalmente otra actividad, o los ingresos generados por ellas, cuando pueda surgir un conflicto de intereses en relación con esas actividades; d) la evitación de que las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 ejerzan una influencia inadecuada sobre la gestión del fondo de capital riesgo admisible; e) la evitación o el control de la participación de las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 en cualquier actividad que pueda llevar a un conflicto de intereses.

Article 4 Gestión de las consecuencias de los conflictos de intereses

Cuando las medidas y los procedimientos recogidos en la política en materia de conflictos de intereses de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 3 sean insuficientes para prevenir, con razonable certeza, los riesgos de perjuicio para los intereses del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tomarán las medidas siguientes: a) informar sin demora a su alta dirección u otro órgano interno competente, o a la alta dirección u otro órgano interno competente del fondo de capital riesgo admisible, del riesgo de perjuicio para los intereses de ese fondo o de sus inversores; b) adoptar cualquier decisión o iniciativa que asegure que actúan en el mejor interés del fondo de capital riesgo admisible o de sus inversores.

Article 5 Estrategias para el ejercicio de los derechos de voto destinadas a evitar los conflictos de intereses

1 Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles desarrollarán por escrito estrategias adecuadas y eficaces para determinar cuándo y cómo ejercer los derechos de voto mantenidos en la cartera del fondo de capital riesgo admisible en beneficio tanto del fondo de capital riesgo admisible de que se trate como de sus inversores.

2 Las estrategias a que se hace referencia en el apartado 1 determinarán las medidas que deberán adoptarse y los procedimientos que deberán seguirse e incluirán al menos los siguientes pasos: a) efectuar el seguimiento de las actuaciones societarias pertinentes; b) garantizar que el ejercicio de los derechos de voto se adecue a los objetivos y a la política de inversión del fondo de capital riesgo admisible; c) prevenir y gestionar cualquier conflicto de intereses derivado del ejercicio de los derechos de voto.

3 Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles proporcionarán a los inversores, cuando se les solicite, una descripción sucinta de las estrategias a que se refieren los apartados 1 y 2 y los detalles de las medidas tomadas de conformidad con esas estrategias.

Article 6 Revelación de los conflictos de intereses

1 Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles facilitarán la información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 345/2013 en un soporte duradero, según la definición del artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y mantendrán esa información actualizada.

2 Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles podrán facilitar la información a que se refiere el apartado 1 a través de un sitio web, sin dirigir esa información personalmente al inversor, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se haya notificado a los inversores la dirección del sitio web y el lugar dentro de él en el que se puede acceder a la información; b) que los inversores hayan aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web; c) que la información esté continuamente accesible en el sitio web durante todo el periodo de tiempo en que los inversores puedan razonablemente necesitar consultarla.

Article 7 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de diciembre 2019.

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