Reglamento(UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las condiciones para la introducción de bienes culturales y las condiciones y procedimientos para la importación de bienes culturales con fines de salvaguardia del patrimonio cultural de la humanidad y de prevención del comercio ilícito de bienes culturales, en particular en los casos en los que dicho comercio ilícito pueda contribuir a la financiación del terrorismo.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los bienes culturales que se hayan creado o descubierto en el territorio aduanero de la Unión.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«bienes culturales»cualquier artículo que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, enumerado en el anexo;2)«introducción de bienes culturales»toda entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión que esté sujeta a vigilancia aduanera o control aduanero en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013;3)«importación de bienes culturales» a) el despacho de bienes culturales a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o b) la inclusión de bienes culturales en una de las siguientes categorías de regímenes especiales contempladas en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013: i) el depósito, incluidos el depósito aduanero y las zonas francas, ii) los destinos especiales, incluidos la importación temporal y el destino final, iii) el perfeccionamiento activo; 4)«titular de las mercancías»el titular de las mercancías según se define en el artículo 5, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;5)«autoridades competentes»las autoridades públicas designadas por los Estados miembros para expedir licencias de importación.
Article 3 Introducción e importación de bienes culturales
1 Queda prohibida la introducción de los bienes culturales mencionados en la parte A del anexo que hayan salido del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país. Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tomarán cualquier medida adecuada cuando se produzca un intento de introducir los bienes culturales a que se refiere el párrafo primero.
2 La importación de los bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo se permitirá únicamente previa presentación de: a) una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4, o b) una declaración del importador presentada de conformidad con el artículo 5.
3 La licencia de importación o la declaración del importador a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se facilitarán a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. En caso de inclusión de bienes culturales en el régimen de zona franca, el titular de las mercancías facilitará la licencia de importación o la declaración del importador en el momento de la presentación de los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
4 El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a: a) los bienes culturales que sean bienes de retorno en el sentido del artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; b) la importación de bienes culturales con la finalidad exclusiva de garantizar su custodia o supervisión por parte de una autoridad pública, con la intención de devolverlos cuando la situación lo permita; c) la importación temporal de bienes culturales en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación por parte de instituciones educativas o cooperación entre museos o entidades similares.
5 No se exigirá una licencia de importación para los bienes culturales a los que se ha aplicado el régimen de importación temporal en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en caso de que dichos bienes vayan a presentarse en ferias de arte comerciales. Se facilitará en tales casos una declaración del importador de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento. No obstante, si dichos bienes culturales se incluyen posteriormente en otro régimen aduanero contemplado en el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento, se requerirá licencia de importación expedida de conformidad con el su artículo 4.
6 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, disposiciones pormenorizadas en lo que respecta a los bienes culturales que sean bienes de retorno, a la importación de bienes culturales para su custodia y a la importación temporal de bienes culturales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
7 El apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras medidas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
8 Al presentar una declaración aduanera para la importación de bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo, el número de artículos se indicará utilizando la unidad suplementaria como establece el anexo. En caso de inclusión de los bienes culturales en el régimen de zona franca, el titular de las mercancías indicará el número de artículos en el momento de la presentación de los bienes de conformidad con el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Article 4 Licencia de importación
1 La importación de bienes culturales enumerados en la parte B del anexo distintos de los mencionados en el artículo 3, apartados 4 y 5, requerirá licencia de importación. Dicha licencia de importación será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que los bienes culturales se incluyan por primera vez en uno de los regímenes aduaneros a los que se refiere el artículo 2, punto 3.
2 Las licencias de importación expedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán válidas en toda la Unión.
3 Una licencia de importación expedida de conformidad con el presente artículo no se considerará prueba de procedencia o titularidad lícitas de los bienes culturales de que se trate.
4 El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. La solicitud deberá ir acompañada de cualesquiera documentos justificativos e información que demuestren que los bienes culturales de que se trate se exportaron desde el país en el que se crearon o descubrieron con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país, o que demuestren la ausencia de tales disposiciones en el momento en el que salieron de su territorio. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la solicitud podrá, en su lugar, ir acompañada de cualesquiera documentos justificativos e información que demuestren que los bienes culturales de que se trate se exportaron de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del último país en el que se hayan albergado durante un período superior a cinco años y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo, en los casos siguientes: a) cuando el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales no pueda determinarse con fiabilidad, o b) cuando los bienes culturales hayan salido del país en el que se crearon o descubrieron antes del 24 de abril de 1972.
5 Las pruebas de que los bienes culturales de que se trate se exportaron de conformidad con el apartado 4 se aportarán en forma de certificados de exportación o licencias de exportación cuando el país de que se trate haya establecido tales documentos para la exportación de los bienes culturales en el momento de la exportación.
6 La autoridad competente comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá al solicitante toda la información o documentos que falten o adicionales en un plazo de 21 días desde la recepción de la solicitud.
7 En un plazo de 90 días desde la recepción de la solicitud completa, la autoridad competente la examinará y decidirá si expide la licencia de importación o deniega la solicitud. La autoridad competente denegará la solicitud cuando: a) tenga información o motivos razonables para creer que los bienes culturales salieron del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país; b) no se hayan aportado las pruebas exigidas por el apartado 4; c) tenga información o motivos razonables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente, o d) haya sido informada de la existencia de reclamaciones pendientes de devolución de los bienes culturales interpuestas por las autoridades del país en el que se crearon o descubrieron.
8 En caso de que la solicitud sea denegada, se notificará sin demora al solicitante la decisión administrativa a que se refiere el apartado 7, junto con una motivación e información sobre el procedimiento de recurso.
9 Cuando se presente una solicitud de licencia de importación relativa a bienes culturales para los que anteriormente se hubiera denegado una solicitud, el solicitante informará de la anterior denegación a la autoridad competente a la que presente la solicitud.
10 Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud, la denegación y los motivos en que se basa se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8.
11 Los Estados miembros designarán sin demora a las autoridades competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades competentes y los cambios a este respecto. La Comisión publicará los datos de las autoridades competentes y los cambios que les afecten en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
12 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo y el formato de las solicitudes de licencia de importación, e indicará los posibles documentos justificativos que demuestren la procedencia lícita de los bienes culturales de que se trate, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales solicitudes. Al establecer esos elementos, la Comisión procurará lograr una aplicación uniforme por parte de las autoridades competentes de los procedimientos de expedición de licencias de importación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
Article 5 Declaración del importador
1 La importación de los bienes culturales enumerados en la parte C del anexo requerirá una declaración del importador, que el titular de las mercancías presentará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8.
2 La declaración del importador constará de: a) una declaración firmada por el titular de las mercancías en la que se haga constar que los bienes culturales se exportaron desde el país en el que se crearon o descubrieron con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país en el momento en que salieron de su territorio, y b) un documento normalizado que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades y para llevar a cabo análisis de riesgos y controles específicos. No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, la declaración podrá indicar en su lugar que los bienes culturales en cuestión se exportaron de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del último país en el que se hayan albergado durante un período superior a cinco años y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo, en los casos siguientes: a) cuando el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales no pueda determinarse con fiabilidad, o b) cuando los bienes culturales hayan salido del país en el que se crearon o descubrieron antes del 24 de abril de 1972.
3 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo normalizado y el formato de la declaración del importador, así como las normas de procedimiento sobre su presentación, e indicará los posibles documentos justificativos para probar la procedencia lícita de los bienes culturales de que se trate que deben estar en posesión del titular de las mercancías y las normas sobre la tramitación de tal declaración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
Article 6 Aduanas competentes
Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas facultadas para tramitar la importación de bienes culturales a los que se aplica el presente Reglamento. Cuando los Estados miembros apliquen tal limitación, comunicarán a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto. La Comisión publicará los datos de dichas aduanas competentes y los cambios que les afecten en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 7 Cooperación administrativa
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por la cooperación entre sus autoridades aduaneras y las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4.
Article 8 Utilización de un sistema electrónico
1 El almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las licencias de importación y las declaraciones del importador, se llevará a cabo por medio de un sistema electrónico centralizado. En caso de fallo temporal del sistema electrónico podrán utilizarse temporalmente otros medios de almacenamiento e intercambio de información.
2 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución: a) las disposiciones para la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1; b) las normas detalladas relativas a la presentación, la tramitación, el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros a través del sistema electrónico o por otros medios a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2, a más tardar el 28 de junio de 2021.
Article 9 Establecimiento de un sistema electrónico
La Comisión establecerá el sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. El sistema electrónico estará operativo a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del primero de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Article 10 Protección de datos personales y períodos de conservación de los datos
1 Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán como responsables del tratamiento de los datos personales obtenidos de conformidad con los artículos 4, 5 y 8.
2 El tratamiento de los datos personales sobre la base del presente Reglamento se realizará únicamente para los fines definidos en el artículo 1, apartado 1.
3 Únicamente el personal debidamente autorizado de las autoridades podrá acceder a los datos personales obtenidos de conformidad con los artículos 4, 5 y 8, los cuales estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la comunicación no autorizados. Los datos no podrán ser revelados o comunicados sin la autorización expresa y por escrito de la autoridad que haya obtenido inicialmente la información. No obstante, dicha autorización no será necesaria cuando las autoridades estén obligadas a revelar o comunicar dicha información con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de que se trate, en particular en el marco de un procedimiento judicial.
4 Las autoridades conservarán los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 4, 5 y 8 durante un período de veinte años a partir de la fecha de su obtención. Se suprimirán una vez transcurrido dicho plazo.
Article 11 Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 28 de diciembre de 2020, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas relativas a las sanciones aplicables a la introducción de bienes culturales en contravención del artículo 3, apartado 1, y las medidas relacionadas. A más tardar el 28 de junio de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas relativas a las sanciones aplicables a otras infracciones al presente Reglamento, en particular la realización de declaraciones falsas y la presentación de información falsa, y las medidas relacionadas. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas normas.
Article 12 Cooperación con terceros países
La Comisión podrá organizar, en materias que entren en su ámbito de actuación y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, actividades de formación y capacitación para terceros países, en colaboración con los Estados miembros.
Article 13 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 14 Informes y evaluación
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión enviará los cuestionarios pertinentes a los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán seis meses, desde la recepción del cuestionario, para comunicar a la Comisión la información solicitada.
2 En el plazo de tres años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable en su totalidad, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe se pondrá a disposición pública e incluirá la información estadística pertinente tanto en el ámbito de la Unión como a nivel nacional, como el número de licencias de importación expedidas, de solicitudes rechazadas y de declaraciones del importador presentadas. Incluirá un análisis de la aplicación práctica, incluidas las repercusiones para los operadores económicos de la Unión, en especial las pymes.
3 A más tardar el 28 de junio de 2020 y cada 12 meses hasta el establecimiento del sistema electrónico e contemplado en el artículo 9, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la adopción de los actos de ejecución contemplados en el artículo 8, apartado 2, y en el establecimiento del sistema electrónico contemplado en el artículo 9.
Article 15 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 16 Aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) el artículo 3, apartado 1, se aplicará a partir del 28 de diciembre de 2020; b) el artículo 3, apartados 2 a 5, 7 y 8, el artículo 4, apartados 1 a 10, el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 8, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha en que esté operativo el sistema electrónico a que se refiere el artículo 8 o a más tardar a partir del 28 de junio de 2025. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en la que se hayan cumplido las condiciones del presente apartado.
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