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Reglamento Delegado (UE) 2019/907 de la Comisión, de 14 de marzo de 2019, por el que se establece una prueba común de formación para instructores de esquí de conformidad con el artículo 49 ter de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R0907
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-14
In force since
2019-06-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será aplicable a todos los ciudadanos de la Unión que deseen ejercer la profesión de instructor de esquí en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron la cualificación incluida en el anexo I.

Article 2 Objeto

1 El presente Reglamento establece el contenido de la prueba común de formación («la PCF») y las condiciones que deben cumplirse para participar en ella y superarla.

2 La PCF incluirá una prueba para certificar la aptitud técnica de los instructores de esquí y una prueba para certificar que tienen competencias relacionadas con la seguridad, de conformidad con las normas establecidas en las partes I y II, respectivamente, del anexo II.

Article 3 Entidades competentes

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «entidad competente» toda entidad enumerada en el anexo I. Dichas entidades otorgan cualificaciones que confieren derecho a participar en la PCF de conformidad con el artículo 5.

Article 4 Principio de reconocimiento automático

1 Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 que acrediten que se ha completado con éxito la PCF. Todo ciudadano de la Unión que disponga de un certificado de ese tipo expedido en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a la actividad profesional de instructor de esquí en otros Estados miembros en las mismas condiciones que los instructores de esquí que hayan obtenido su cualificación en estos.

2 Los Estados miembros reconocerán los certificados expedidos de conformidad con el artículo 8 a los instructores de esquí que se beneficien de los derechos adquiridos establecidos en el artículo 7. Todo ciudadano de la Unión que disponga de un certificado de ese tipo expedido en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a la actividad profesional de instructor de esquí en otros Estados miembros en las mismas condiciones que los instructores de esquí que hayan obtenido su cualificación en estos.

Article 5 Participación en la PCF

Todos los ciudadanos de la Unión que posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I o estén formándose para obtenerla tendrán derecho a participar en la PCF.

Article 6 Exenciones

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los instructores de esquí estarán exentos de la obligación de superar la prueba de aptitud técnica contemplada en la parte I del anexo II si poseen una cualificación de las enumeradas en el anexo I, o si están formándose para obtenerla y: a) pueden demostrar que han conseguido, como mínimo, cien puntos (en el caso de los hombres) u ochenta y cinco puntos (en el caso de las mujeres) de la Federación Internacional de Esquí en esquí alpino en una de las disciplinas técnicas de eslalon o eslalon gigante durante un período cualquiera de cinco años, o b) han superado la prueba Eurotest.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los instructores de esquí que hayan superado la prueba Euroseguridad y posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I o estén formándose para obtenerla estarán exentos de la obligación de superar la prueba de competencias relacionadas con la seguridad contemplada en la parte II del anexo II.

3 Los instructores de esquí que hayan superado, como parte de la PCF, la prueba de aptitud técnica (establecida en la parte I del anexo II) o la prueba de competencias relacionadas con la seguridad (establecida en la parte II del anexo II) no deberán repetir la parte que ya hayan completado con éxito.

Article 7 Derechos adquiridos

1 Los instructores de esquí que, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, posean una tarjeta profesional expedida en virtud del Protocolo se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2.

2 Los instructores de esquí incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y hayan superado las pruebas Eurotest y Euroseguridad se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2, si también poseen una cualificación de las enumeradas en el anexo I.

3 Los instructores de esquí que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I obtenida en un Estado miembro distinto de los signatarios del Protocolo y puedan demostrar una experiencia profesional de, como mínimo, 200 días durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento se beneficiarán del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 4, apartado 2.

4 Los instructores de esquí que disfruten de beneficios adquiridos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 tendrán derecho a solicitar un certificado de competencia de conformidad con el artículo 8.

Article 8 Certificado de competencia

1 Los instructores de esquí incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan superado la PCF o disfruten de derechos adquiridos de conformidad con el artículo 7 obtendrán un certificado de competencia. El certificado será expedido por el Estado miembro o por la entidad competente de un Estado miembro que haya otorgado la cualificación profesional que le confiere el derecho a participar en la PCF de conformidad con el artículo 5.

2 El certificado de competencia indicará, como mínimo, los siguientes aspectos: a) el nombre del instructor de esquí; b) los resultados obtenidos en la PCF y la fecha en que se ha superado, cuando corresponda; c) el derecho adquirido específico del que el instructor disfrute de conformidad con el artículo 7, cuando corresponda; d) el Estado miembro o la entidad competente que lo expide; e) la cualificación enumerada en el anexo I que posee el instructor de esquí.

3 El certificado de competencia irá acompañado de una etiqueta que deberá colocarse en la tarjeta nacional del instructor de esquí. La etiqueta acreditará que el certificado de competencia ha sido expedido para el instructor de esquí e indicará, como mínimo, los siguientes aspectos: a) el nombre del instructor de esquí; b) el año de expedición del certificado de competencia; c) el Estado miembro o la entidad competente que la expide.

4 Si el instructor de esquí así lo solicita, se emitirá un duplicado del certificado de competencia en cualquier momento.

Article 9 Procedimiento de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier cambio de las cualificaciones enumeradas en el anexo I, así como la existencia de toda nueva cualificación asimilable, en términos de capacidades y conocimientos, a las enumeradas en el anexo I. Dichas notificaciones se realizarán a través del Sistema de Información del Mercado Interior establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 10 Formación y experiencia de larga duración

Los instructores de esquí que posean una cualificación de las enumeradas en el anexo I y sean capaces de demostrar una formación práctica y teórica como instructor de esquí de, como mínimo, 95 días y una experiencia laboral como instructor de esquí de 95 días serán reconocidos en Austria con el título de «Diplomschilehrer».

Article 11 Disposiciones finales

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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