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Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV

CELEX
32019R0934
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-12
In force since
2019-12-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas por las que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV.

Article 2 Zonas vitícolas cuyos vinos pueden tener un grado alcohólico total máximo de 20 % vol.

Las zonas vitícolas contempladas en el anexo VII, parte II, punto 1), párrafo segundo, letra c), primer guion, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 son las de las zonas C I, C II y C III mencionadas en el apéndice 1 de dicho anexo, así como las superficies de la zona B donde pueden producirse los vinos blancos con las indicaciones geográficas protegidas siguientes: «Vin de pays de Franche-Comté» y «Vin de pays du Val de Loire».

Article 3 Prácticas enológicas autorizadas

1 Las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la elaboración y conservación de los productos vitícolas que entran en el ámbito de aplicación del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a que se refiere su artículo 80, apartado 1, quedan establecidas en el anexo I del presente Reglamento. En el anexo I, parte A, cuadro 1, se enumeran los tratamientos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso. En el anexo I, parte A, cuadro 2, se enumeran los compuestos enológicos autorizados, así como sus condiciones y límites de uso.

2 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, las fichas del Código de prácticas enológicas de la OIV mencionadas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 3, y cuadro 1, columna 2, del presente Reglamento.

3 El anexo I, parte B, establece el contenido máximo de anhídrido sulfuroso en los vinos.

4 El anexo I, parte C, establece el contenido máximo de acidez volátil en los vinos.

5 El anexo I, parte D, establece las normas relativas a la edulcoración.

Article 4 Uso experimental de nuevas prácticas enológicas

1 Con fines experimentales, contemplados en el artículo 83, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cada Estado miembro podrá autorizar el uso de determinadas prácticas o tratamientos enológicos no previstos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, por un período máximo de cinco años, siempre que: a) las prácticas y tratamientos en cuestión cumplan las condiciones establecidas en el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 80, apartado 3, letras b) a e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) las cantidades sujetas a tales prácticas y tratamientos no superen un volumen máximo de 50000 hectolitros por año y experimento; c) el Estado miembro interesado informe a la Comisión y a los demás Estados miembros, al comienzo del experimento, de las condiciones de cada una de las autorizaciones; d) los tratamientos en cuestión sean objeto de una inscripción en el documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 147, apartado 1, y el registro contemplado en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por «experimento» se entenderá la operación u operaciones realizadas en el marco de un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.

2 Los productos obtenidos mediante el uso experimental de las prácticas o tratamientos enológicos considerados podrán comercializarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro interesado, siempre y cuando las autoridades competentes del Estado miembro destinatario hayan sido informadas previamente, por el Estado miembro que haya autorizado la experimentación, de las condiciones de autorización y de las cantidades correspondientes.

3 En los tres meses siguientes a la expiración del plazo contemplado en el apartado 1, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una comunicación sobre el experimento autorizado y sobre su resultado. La Comisión informará a los demás Estados miembros del resultado obtenido.

4 El Estado miembro interesado podrá, en su caso y en función de tal resultado, presentar a la Comisión una solicitud destinada a autorizar la prosecución de dicho experimento, sobre una cantidad de productos posiblemente superior a la utilizada la primera vez, y por un nuevo período de tres años, como máximo. El Estado miembro interesado entregará la documentación pertinente en apoyo de su solicitud. La Comisión adoptará una decisión relativa a la solicitud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

5 La notificación de información o la entrega de documentos a la Comisión, prevista en el apartado 1, letra c), y en los apartados 3 y 4, se realizará de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión .

Article 5 Prácticas enológicas aplicables a las categorías de vinos espumosos

Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo II del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones, incluidos el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación con respecto a vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad mencionados en el anexo VII, parte II, puntos 4), 5) y 6), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Article 6 Prácticas enológicas aplicables a los vinos de licor

Además de las prácticas enológicas y las restricciones de orden general previstas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el anexo I del presente Reglamento, se enumeran en el anexo III del presente Reglamento las prácticas enológicas específicas autorizadas y las restricciones relativas a los vinos de licor mencionados en el anexo VII, parte II, punto 3), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Article 7 Definición de mezcla

1 Se entiende por «mezcla», mencionada en el anexo VIII, parte II, sección C, y artículo 75, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el ensamblaje de vinos o mostos de uva de procedencias, variedades de vid, años de cosecha o categorías de vino o de mosto diferentes.

2 Se considerarán categorías de vinos o mostos diferentes: a) el vino tinto, el vino blanco y los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino; b) el vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, el vino con denominación de origen protegida (DOP) y el vino con indicación geográfica protegida (IGP), así como los mostos o vinos de los que pueda obtenerse una de dichas categorías de vino. A efectos del presente apartado, el vino rosado se considerará vino tinto.

3 No se considerarán mezcla: a) el aumento artificial del grado alcohólico natural mediante la adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado; b) la edulcoración.

Article 8 Condiciones generales aplicables a la combinación y la mezcla

1 Solo podrán obtenerse vinos mediante combinación o mezcla si los componentes de dicha combinación o mezcla reúnen las características previstas para poder obtener vino y se ajustan a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del presente Reglamento. La mezcla de un vino blanco sin DOP/IGP con un vino tinto sin DOP/IGP no podrá producir un vino rosado. No obstante, la disposición del párrafo segundo no excluye las mezclas del tipo contemplado en dicho párrafo si el producto final se destina a la preparación de un vino base a tenor de la definición del anexo II, parte IV, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o a la elaboración de vinos de aguja.

2 Queda prohibida la mezcla de un mosto de uva o de un vino sometido a la práctica enológica contemplada en el anexo I, parte A, cuadro 2, punto 11.1, del presente Reglamento, con un mosto de uva o un vino que no haya sido sometido a dicha práctica enológica.

Article 9 Características de pureza e identidad de las sustancias utilizadas en las prácticas enológicas

1 Cuando no estén dispuestas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión , las características de pureza e identidad de las sustancias utilizadas en las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 75, apartado 3, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán las establecidas en el anexo I, parte A, cuadro 2, columna 4, del presente Reglamento.

2 Las enzimas y las preparaciones enzimáticas utilizadas en las prácticas y los procesos enológicos autorizados enumerados en el anexo I, parte A, cumplirán los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 10 Condiciones de tenencia, circulación y utilización de los productos que no se ajusten a las disposiciones del artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o del presente Reglamento

1 Los productos mencionados en el artículo 80, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no podrán comercializarse y serán eliminados. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar, bajo determinadas condiciones, que ciertos productos, cuyas características definirán, se utilicen en destilería, vinagrería o con fines industriales.

2 Ningún productor o comerciante podrá tener existencias, sin motivo legítimo, de dichos productos, que únicamente podrán circular con destino a una destilería, vinagrería o establecimiento que los utilice con fines o para productos industriales, o a una planta de eliminación.

3 Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir la adición de agentes desnaturalizantes o indicadores a los vinos contemplados en el apartado 1, al efecto de mejorar su identificación. Asimismo, podrán prohibir, por motivos justificados, los usos previstos en el apartado 1 y ordenar la eliminación de los productos.

4 Los vinos producidos antes del 1 de agosto de 2009 podrán comercializarse o entregarse al consumo humano directo, siempre que cumplan las normas nacionales o de la Unión en vigor antes de tal fecha.

Article 11 Condiciones generales aplicables a las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural y a las operaciones de acidificación y de desacidificación de productos distintos del vino

Las operaciones autorizadas contempladas en el anexo VIII, parte I, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán efectuarse de una sola vez. No obstante, los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que algunas de dichas operaciones se realicen en varias fases cuando esta forma de proceder permita una mejor vinificación de los productos considerados. En tales casos, los límites previstos en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicarán a la operación en su conjunto.

Article 12 El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber»

El vertido de vino o de mosto de uva en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de «aszú»/«výber», previsto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se realizará como se describe a continuación, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes desde el 1 de mayo de 2004: a) el «Tokaji fordítás» o el «Tokajský forditáš» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en la pulpa prensada de «aszú»/«výber»; b) el «Tokaji máslás» o el «Tokajský mášláš» se elaborará mediante el vertido de mosto o vino en las lías de «aszú»/«výber». Los productos correspondientes deberán proceder del mismo año de cosecha.

Article 13 Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos

1 Con sujeción a lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán un porcentaje mínimo del volumen de alcohol que han de tener los subproductos, tras su separación de los vinos, en relación con el contenido en el vino producido. Los Estados miembros podrán modular dicho porcentaje mínimo con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2 Cuando no se alcance el porcentaje pertinente fijado por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, el operador de que se trate entregará una cantidad de vino de su propia producción correspondiente a la cantidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo.

3 Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas: a) 8,0 %, en la zona A; b) 8,5 %, en la zona B; c) 9,0 %, en la zona C I; d) 9,5 %, en la zona C II; e) 10,0 %, en la zona C III.

Article 14 Retirada de subproductos

1 Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de las uvas bajo supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, sujetos a los requisitos de entrega y registro previstos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión , el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión , respectivamente.

2 La retirada se efectuará sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido los subproductos, en consonancia con la normativa aplicable de la Unión, en particular la relativa a la protección del medio ambiente.

3 Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de cincuenta hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.

4 Los productores podrán cumplir la obligación de retirar la totalidad o una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate certificará dicha retirada de los subproductos.

5 Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, que la entrega para la destilación de la totalidad o de una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas sea obligatoria para la totalidad o para algunos productores de su territorio.

Article 15 Disposiciones transitorias

Podrán destinarse al consumo humano las existencias de productos vitivinícolas producidas antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con las normas vigentes antes de dicha fecha.

Article 16 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 606/2009.

Article 17 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 7 de diciembre de 2019.

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