Reglamento Delegado (UE) 2019/981 de la Comisión, de 8 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/35
«6 Cuando un contrato de seguro o reaseguro pueda desagregarse en dos partes y una de estas partes se ajuste a lo dispuesto en el apartado 5, letras a), b) y c), toda obligación no relacionada con las primas de esta parte ya pagadas se considerará que no pertenece al contrato.».
Article 43 Disposiciones generales
1 Los tipos de la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo básicos cumplirán todos los criterios siguientes: a) que las empresas de seguros y reaseguros puedan en la práctica obtener los tipos sin riesgos; b) que los tipos se determinen de modo fiable sobre la base de instrumentos financieros negociados en un mercado financiero profundo, líquido y transparente. Los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se calcularán por separado con respecto a cada moneda y vencimiento, sobre la base de toda la información y datos pertinentes para dicha moneda y vencimiento.
2 Las técnicas, especificaciones de datos y parámetros utilizados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 sexies, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, incluidos el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último, deberán ser transparentes, prudentes, fiables, objetivos y coherentes a lo largo del tiempo.
3 La AESPJ informará a la Comisión de cualquier cambio sustancial que se produzca en los datos utilizados para determinar la información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. Por cambio sustancial se entenderá cualquier cambio que inhabilite las técnicas, especificaciones de datos o parámetros, incluidos el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último.
4 En el caso de que se produzca un cambio sustancial en los datos a que se refiere el apartado 3, la AESPJ podrá presentar a la Comisión una propuesta con las modificaciones de las técnicas, especificaciones de datos o parámetros que sean necesarias para subsanar la inhabilitación y proporcionadas al cambio sustancial en cuestión. Dicha propuesta deberá ir acompañada de una evaluación de la idoneidad y del impacto de dichas modificaciones.
5 Toda técnica, especificación de datos o parámetro, incluido el tipo de interés a plazo último, el último vencimiento para el que no se extrapola la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo y la duración de su convergencia hacia el tipo de interés a plazo último, serán modificados por la AESPJ a petición de la Comisión para garantizar que los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se determinen de un modo transparente, prudente, fiable y objetivo que sea coherente a lo largo del tiempo.».
Article 90 bis Cálculo simplificado para el cese de las pólizas de seguros en el submódulo de riesgo de caída en el seguro distinto del seguro de vida
A efectos del artículo 118, apartado 1, letra a), cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán determinar las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo sobre la base de grupos de pólizas, siempre que el agrupamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c).
Article 90 ter Cálculo simplificado de la suma asegurada por riesgos de catástrofe natural
1 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región que figura en el anexo V. Cuando la suma asegurada por riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de tormenta de viento a que se refiere el artículo 121, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de tormenta de viento en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de tormenta de viento más elevada que figura en el anexo X.
2 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de terremoto a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra b), y apartado 4, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VI. Cuando la suma asegurada por riesgo de terremoto a que se refiere el artículo 122, apartado 3, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de terremoto a que se refiere artículo 122, apartado 3, letra a), será la ponderación del riesgo de terremoto en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de terremoto más elevada que figura en el anexo X.
3 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de inundación a que se refiere el artículo 123, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VII. Cuando la suma asegurada por riesgo de inundación a que se refiere el artículo 123, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de inundación a que se refiere artículo 123, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de inundación en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de inundación más elevada que figura en el anexo X.
4 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada por riesgo de granizo a que se refiere el artículo 124, apartado 6, letra b), y apartado 7, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cada una de las zonas de riesgo de un grupo estará situada dentro de una misma y única región concreta que figura en el anexo VIII. Cuando la suma asegurada por riesgo de granizo a que se refiere el artículo 124, apartado 6, letra b), se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de granizo a que se refiere artículo 124, apartado 6, letra a), será la ponderación del riesgo de granizo en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de granizo más elevada que figura en el anexo X.
5 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la suma asegurada ponderada por riesgo de hundimiento de terreno a que se refiere el artículo 125, apartado 2, sobre la base de grupos de zonas de riesgo. Cuando la suma asegurada ponderada a que se refiere el artículo 125, apartado 2, se calcule sobre la base de un grupo de zonas de riesgo, la ponderación del riesgo de hundimiento de terreno a que se refiere artículo 125, apartado 2, letra a), será la ponderación del riesgo de hundimiento de terreno en la zona de riesgo de dicho grupo con la ponderación de riesgo de hundimiento de terreno más elevada que figura en el anexo X.
Article 90 quater Cálculo simplificado del capital obligatorio por riesgo de incendio
1 Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el capital obligatorio por riesgo de incendio a que se hace referencia en el artículo 132, apartado 1, del siguiente modo: SCRfire = max(SCRfirei; SCRfirec; SCRfirer) donde: a) SCRfirei representará la mayor concentración de riesgo de incendio industrial; b) SCRfirec representará la mayor concentración de riesgo de incendio comercial; c) SCRfirer representará la mayor concentración de riesgo de incendio residencial.
2 La mayor concentración de riesgo de incendio industrial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente: SCRfirei = max(E1,i; E2,i; E3,i; E4,i; E5,i) donde Ek,i representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio industrial k-th.
3 La mayor concentración de riesgo de incendio industrial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente: SCRfirec = max(E1,c; E2,c; E3,c; E4,c; E5,c) donde Ek,c representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio comercial k-th.
4 La mayor concentración de riesgo de incendio residencial de una empresa de seguros o reaseguros será igual a lo siguiente: SCRfirer = max(E1,r; E2,r; E3,r; E4,r; E5,r; θ) donde: a) Ek,r representará la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio residencial k-th; b) θ representará la exposición al riesgo de incendio residencial basada en la cuota de mercado.
5 A efectos de los apartados 2, 3 y 4, la exposición total dentro del perímetro de la mayor exposición al riesgo de incendio industrial, comercial o residencial k-th de una empresa de seguros o de reaseguros será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros con respecto a un conjunto de edificios que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que la empresa de seguros o reaseguros tenga, en relación con cada edificio, obligaciones en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I que cubran los daños ocasionados por un incendio o explosión, incluso a raíz de ataques terroristas; b) que cada edificio esté total o parcialmente ubicado en un radio de 200 metros en torno al edificio industrial, comercial o residencial con la mayor suma asegurada k-th, tras la deducción de los importes recuperables de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial. A efectos de la determinación de la suma asegurada con respecto a un edificio, las empresas de seguros y de reaseguros tendrán en cuenta todos los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a dicho edificio. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial que estén sujetos a condiciones no vinculadas a dicho edificio.
6 La exposición al riesgo de incendio residencial basada en la cuota de mercado será igual a lo siguiente: θ = SIav · 500 · max(0,05; maxc(marketSharec)) donde: a) SIav será la media de la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros con respecto a los bienes inmuebles residenciales; b) c representará todos los países en los que la empresa de seguros o reaseguros tenga obligaciones en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I que cubran los bienes inmuebles residenciales; c) marketSharec será la cuota de mercado de la empresa de seguros o reaseguros en el país c en relación con obligaciones en aquellas líneas de negocio relativas a bienes inmuebles residenciales.».
Article 95 bis Cálculo simplificado del capital obligatorio frente a los riesgos del submódulo de riesgo de caída en el seguro de vida
Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular cada uno de los siguientes requisitos de capital sobre la base de grupos de pólizas, siempre que la agrupación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c): a) el capital obligatorio frente al riesgo de incremento permanente de las tasas de caída a que se refiere el artículo 142, apartado 2; b) el capital obligatorio frente al riesgo de disminución permanente de las tasas de caída a que se refiere el artículo 142, apartado 3; c) el capital obligatorio frente al riesgo de caída masiva a que se refiere el artículo 142, apartado 6.».
Article 96 bis Cálculo simplificado para el cese de las pólizas de seguros en el submódulo de riesgo de caída en el seguro de enfermedad NSLT
A efectos del artículo 150, apartado 1, letra a), cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán determinar las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo sobre la base de grupos de pólizas, siempre que el agrupamiento cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c).».
Article 102 bis Cálculo simplificado del capital obligatorio frente a los riesgos del submódulo de riesgo de caída en el seguro de enfermedad SLT
Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular cada uno de los siguientes requisitos de capital sobre la base de grupos de pólizas, siempre que la agrupación cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35, letras a), b) y c): a) el capital obligatorio frente al riesgo de incremento permanente de las tasas de caída en el seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 159, apartado 2; b) el capital obligatorio frente al riesgo de disminución permanente de las tasas de caída en el seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 159, apartado 3; c) el capital obligatorio frente al riesgo de caída masiva en el seguro de enfermedad SLT a que se refiere el artículo 159, apartado 6.».
Article 105 bis Cálculo simplificado en relación con el factor de riesgo en el submódulo de riesgo de diferencial y el submódulo de concentración de riesgo de mercado
Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán asignar a un bono distinto de los que deben incluirse en los cálculos previstos en el artículo 180 bis, apartados 2 a 16, un factor de riesgo stressi equivalente al grado de calidad crediticia 3 a efectos del artículo 176, apartado 3, y asignar a este bono el grado de calidad crediticia 3 a efectos del cálculo del grado de calidad crediticia medio ponderado de conformidad con el artículo 182, apartado 4, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se disponga de evaluaciones crediticias de una ECAI designada para al menos el 80 % del valor total de los bonos distintos de los que deben incluirse en los cálculos previstos en el artículo 180, apartados 2 a 16; b) que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada para el bono en cuestión; c) que el bono en cuestión contemple un pago de amortización fijo en la fecha de vencimiento o antes de esa fecha, además de los pagos regulares de intereses de tipo fijo o variable; d) que el bono en cuestión no sea un bono estructurado o un valor con garantía real a que se refiere el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2450 de la Comisión ; e) que el bono en cuestión no abarque pasivos que prevean mecanismos de participación en beneficios, ni pasivos vinculados a índices o a fondos de inversión, ni pasivos en los que se aplique un ajuste por casamiento.
Article 110 Cálculo simplificado: agrupamiento de exposiciones uninominales
Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular la pérdida en caso de impago, prevista en el artículo 192, incluido el efecto de reducción de los riesgos de suscripción y de mercado y el valor ajustado al riesgo de la garantía real, con respecto a un grupo de exposiciones uninominales. En este caso, al grupo de las exposiciones uninominales se le asignará la mayor probabilidad de impago asignada a las exposiciones uninominales incluidas en el grupo de conformidad con el artículo 199.».
Article 111 bis Cálculo simplificado del efecto de reducción del riesgo de suscripción
A efectos del artículo 196, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado abarque las obligaciones de uno solo de los segmentos (segmento s) establecidos en el anexo II o, en su caso, en el anexo XIV, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el efecto de reducción del riesgo de dicho acuerdo de reaseguro, titulización o derivado sobre su riesgo de suscripción del siguiente modo: SCRhypCATSCRwithoutCAT23σsPhypsPwithoutsRecoverables21,5σsPhypsPwithoutsRecoverablesSCRhypCATSCRwithoutCAT donde: a) SCRCAThyp representará el capital obligatorio hipotético para el módulo de riesgo catastrófico de suscripción del seguro distinto del de vida al que se hace referencia en el artículo 119, apartado 2, o, en su caso, el capital obligatorio hipotético para el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad a que se hace referencia en el artículo 160, que se aplicaría si el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado no existiera; b) SCRCATwithout representará el capital obligatorio para el módulo de riesgo catastrófico de suscripción del seguro distinto del de vida al que se hace referencia en el artículo 119, apartado 2, o, en su caso, el capital obligatorio para el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de enfermedad a que se hace referencia en el artículo 160; c) σs representará la desviación típica del riesgo de prima del seguro distinto del de vida correspondiente al segmento s determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117, apartado 3, o, en su caso, la desviación típica del riesgo de prima del seguro de enfermedad NSLT correspondiente al segmento s determinada con arreglo al artículo 148, apartado 3; d) Pshyp representará la medida de volumen hipotética del riesgo de prima del segmento s determinada con arreglo al artículo 116, apartados 3 o 4, o, en su caso, al artículo 147, apartados 3 o 4, que se aplicaría si el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado no existiera; e) Pswithout representará la medida de volumen del riesgo de prima del segmento s determinada con arreglo al artículo 116, apartados 3 o 4, o, en su caso, al artículo 147, apartados 3 o 4; f) Recoverables representará la mejor estimación de los importes recuperables del acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado y los deudores correspondientes.».
Article 112 bis Cálculo simplificado de la pérdida en caso de impago para los reaseguros
Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88, las empresas de seguros o reaseguros podrán calcular la pérdida en caso de impago en un acuerdo de reaseguro o una titulización de seguro a que se hace referencia en el artículo 192, apartado 2, del siguiente modo: LGD = max[90 % · (Recoverables + 50 % · RMre) – F · Collateral; 0] donde: a) Recoverables representará la mejor estimación de los importes recuperables del acuerdo de reaseguro o la titulización de seguro y los deudores correspondientes; b) RMre representará el efecto de reducción del riesgo de suscripción del acuerdo de reaseguro o la titulización; c) Collateral representará el valor ajustado al riesgo de la garantía real en relación con el acuerdo de reaseguro o la titulización; d) F representará un factor para tener en cuenta el efecto económico del acuerdo de garantía real en relación con el acuerdo de reaseguro o la titulización en caso de que se produzca un evento de crédito relacionado con la contraparte.
Article 112 ter Cálculo simplificado del capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte en exposiciones de tipo 1
Cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 88 y la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1, determinada de conformidad con el artículo 200, apartado 4, sea inferior o igual al 20 % del total de pérdidas en caso de impago por todas las exposiciones de tipo 1, las empresas de seguros y reaseguros podrán calcular el capital obligatorio por riesgo de impago de la contraparte a que se refiere el artículo 200, apartado 1, del siguiente modo: SCRdef,1 = 5 · σ donde σ representará la desviación típica de la distribución de pérdidas de las exposiciones de tipo 1 de conformidad con el artículo 200, apartado 4.».
Article 130 Submódulo de riesgo marítimo
1 El capital obligatorio por riesgo marítimo será igual a lo siguiente: SCRmarineSCR2vesselSCR2platform donde: a) SCRvessel será el capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque; b) SCRplatform será el capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma.
2 El capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente: Lvessel = maxv(SI(hull,v) + SI(liab,v)+ SI(pollution,v)) donde: a) el máximo corresponderá a todos los buques marítimos, fluviales y lacustres asegurados por la empresa de seguros o reaseguros frente al riesgo de colisión en las líneas de negocio 6, 18 y 27 contempladas en el anexo I, en caso de que el valor asegurado del buque sea de al menos 250000 EUR; b) SI(hull,v) será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de casco en relación con un buque v; c) SI(liab,v) será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de responsabilidad civil marítima en relación con un buque v; d) SI(pollution,v) será la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto del seguro y reaseguro de contaminación por hidrocarburos en relación con un buque v. A efectos de determinar SI(hull,v), SI(liab,v) y SI(pollution,v), las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos al buque v. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con el buque v. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de colisión de un buque que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de colisión al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SI(hull,v), SI(liab,v) o SI(pollution,v) sin deducir los importes recuperables.
3 El capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la pérdida instantánea de un importe que sea igual a lo siguiente: Lplatform = maxp(SIp) donde: a) el máximo corresponderá a todas las plataformas marítimas de petróleo y gas aseguradas por la empresa de seguros o reaseguros frente al riesgo de explosión de una plataforma en las líneas de negocio 6, 18 y 27 contempladas en el anexo I; b) SIp será la suma asegurada acumulada por la empresa de seguros o reaseguros, tras la deducción de los importes que esta pueda recuperar de los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial, respecto de las siguientes obligaciones de seguro y reaseguro en relación con la plataforma p: i) obligaciones de indemnización por daños a los bienes; ii) obligaciones de indemnización por los gastos de retirada de restos; iii) obligaciones de indemnización por pérdida de ingresos de producción; iv) obligaciones de indemnización por los gastos soportados por cubrir un pozo o dotarlo de seguridad; v) obligaciones de seguro y reaseguro de responsabilidad civil. A efectos de determinar SIp, las empresas de seguros y reaseguros solo tendrán en cuenta los contratos de reaseguro y las entidades con cometido especial que pagarían en caso de siniestros relativos a la plataforma p. No se tendrán en cuenta los contratos de reaseguro ni las entidades con cometido especial en las que el pago dependa de siniestros que no estén relacionados con la plataforma p. Cuando la deducción de los importes recuperables conduzca a un capital obligatorio por riesgo de explosión de una plataforma que tenga en cuenta de manera insuficiente el riesgo de explosión de una plataforma al que esté expuesta la empresa de seguros o reaseguros, esta calculará SIp sin deducir los importes recuperables.».
Article 168 bis Carteras de acciones no cotizadas admisibles
1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 168, apartado 6, letra e), una cartera de acciones no cotizadas admisible será un conjunto de inversiones en acciones que cumpla todos los requisitos siguientes: a) que el conjunto de las inversiones consista únicamente en inversiones en acciones ordinarias de empresas; b) que las acciones ordinarias de cada una de las empresas de que se trate no coticen en ningún mercado regulado; c) que cada empresa tenga su domicilio social en un país que sea miembro del EEE; d) que más del 50 % de los ingresos anuales de cada empresa esté denominado en monedas de países que sean miembros del EEE o la OCDE; e) que más del 50 % del personal empleado por cada empresa tenga su lugar principal de trabajo en países que sean miembros del EEE; f) que cada empresa cumpla al menos una de las condiciones siguientes en relación con cada uno de los tres últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio: i) que el volumen de negocios anual de la empresa sea superior a 10000000 EUR, ii) que el balance total de la empresa sea superior a 10000000 EUR, iii) que el número de empleados de la empresa sea superior a 50; g) que el valor de la inversión en cada empresa no represente más del 10 % del valor total del conjunto de las inversiones; h) que ninguna de las empresas sea una empresa de seguros o reaseguros, una entidad de crédito, una empresa de inversión, una entidad financiera, un gestor de fondos de inversión alternativos, una sociedad de gestión de OICVM, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras; i) que el coeficiente beta del conjunto de las inversiones no exceda de 0,796.
2 A los efectos del apartado 1, letra i), el coeficiente beta de una serie de inversiones será la media de los coeficientes beta de cada una de las inversiones en ese conjunto de inversiones, ponderado por el valor contable de dichas inversiones. El coeficiente beta de una inversión en una empresa se determinará de la manera siguiente: β0,94780,0034GM0,0139DebtCFO0,0015ROCE donde: a) β será el coeficiente beta de la inversión de capital en la empresa; b) GM será el margen bruto medio de la empresa en los cinco últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio; c) Debt será el total de la deuda de la empresa al final del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos; d) CFO será el promedio del flujo de caja neto de la empresa procedente de sus actividades en los cinco últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio; e) ROCE será el promedio de rentabilidad del capital ordinario de la empresa en los cinco últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio. Por capital ordinario se entenderá el capital y las reservas a que se refiere el anexo III de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , excepto las acciones preferentes y las correspondientes primas de emisión.
Article 169 Submódulo de riesgo de acciones estándar
1 El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 1 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 1 que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 1 distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 39 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.
2 El capital obligatorio frente a las acciones de tipo 2 a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones de tipo 2 que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las acciones de tipo 2 distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 49 % y el ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.
3 El capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando esas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.
4 El capital obligatorio frente a las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas: a) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando esas inversiones sean de carácter estratégico; b) una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en sociedades de infraestructuras admisibles que sean tratadas como inversiones en acciones a largo plazo de conformidad con el artículo 171 bis; c) una disminución instantánea del valor de las acciones en sociedades de infraestructuras admisibles distintas de las contempladas en las letras a) y b) igual a la suma del 36 % y el 92 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.».
Article 171 bis Inversiones a largo plazo en acciones
1 A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, un subconjunto de inversiones en acciones podrá ser tratado como inversiones a largo plazo en acciones si la empresa de seguros o reaseguros demuestra, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes: a) que el subconjunto de inversiones en acciones y el período de tenencia de cada inversión en acciones dentro del subconjunto estén claramente identificados; b) que el subconjunto de inversiones en acciones esté incluido en una cartera de activos asignada para cubrir la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro correspondiente a una o varias actividades claramente identificadas, y que la empresa mantenga dicha asignación durante el período de vigencia de las obligaciones; c) que la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro y la cartera de activos asignada a que se refiere la letra b) estén identificadas, gestionadas y organizadas por separado respecto de las demás actividades de la empresa, y que la cartera de activos asignada no pueda utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de la empresa; d) que las provisiones técnicas en la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a que se refiere la letra b) representen solo una parte del total de las provisiones técnicas de la empresa de seguros o reaseguros; e) que el período medio de tenencia de las inversiones en acciones del subconjunto sea superior a cinco años o que, cuando el período medio de tenencia del subconjunto sea inferior a cinco años, la empresa de seguros o reaseguros no venda ninguna inversión en acciones del subconjunto hasta que el período medio de tenencia sea superior a cinco años; f) que el subconjunto de inversiones en acciones conste únicamente de acciones cotizadas en el EEE o de acciones no cotizadas de empresas que tengan su domicilio social en países miembros del EEE; g) que la situación de solvencia y liquidez de la empresa de seguros o reaseguros, así como sus estrategias, procesos y procedimientos de información con respecto a la gestión de activos y pasivos, sean tales que garanticen, de forma continuada y en condiciones de tensión, que es capaz de evitar ventas forzosas de cada inversión en acciones del subconjunto durante al menos diez años; h) que la gestión de riesgos, la gestión de activos y pasivos y las políticas de inversión de la empresa de seguros o reaseguros reflejen la intención de la empresa de mantener el subconjunto de inversiones en acciones durante un período que sea compatible con el requisito de la letra e) y su capacidad para cumplir el requisito de la letra g).
2 Cuando las acciones se mantengan en organismos de inversión colectiva o en fondos de inversión alternativos contemplados en el artículo 168, apartado 6, letras a) a d), las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán evaluarse a nivel de los fondos y no de los activos subyacentes mantenidos en dichos fondos.
3 Las empresas de seguros o reaseguros que traten un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones de conformidad con el apartado 1 no podrán volver a adoptar sin más un enfoque que no incluya inversiones a largo plazo en acciones. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que trate un subconjunto de inversiones en acciones como inversiones a largo plazo en acciones ya no pueda cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y dejará de aplicar el artículo 169, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), apartado 3, letra b), y apartado 4, letra b), a cualquiera de sus inversiones en acciones durante un período de treinta y seis meses.».
Article 176 bis Evaluación interna de los grados de calidad crediticia de los bonos y préstamos
1 A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les podrá asignar un grado de calidad crediticia 2 si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 y 4 en relación con el bono o el préstamo.
2 A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, y que no sean bonos o préstamos a los que se les haya asignado un grado de calidad crediticia 2 con arreglo al apartado 1, se les podrá asignar un grado de calidad crediticia 3 si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 y 5 en relación con el bono o préstamo.
3 Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes: a) que la evaluación crediticia interna del bono o el préstamo efectuada por la propia empresa de seguros o reaseguros cumpla los requisitos que se enumeran en el artículo 176 ter; b) que el bono o el préstamo sea emitido por una empresa que no pertenezca al mismo grupo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros; c) que el bono o el préstamo no sea emitido por una sociedad que sea una empresa de seguros o reaseguros, una entidad de infraestructura, una entidad de crédito, una empresa de inversión, una entidad financiera, un GFIA, una sociedad de gestión de inversiones de OICVM, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras; d) que no haya créditos sobre la empresa emisora del bono o el préstamo de rango superior al bono o el préstamo, excepto en el caso de los créditos siguientes: i) créditos resultantes de obligaciones legales y créditos correspondientes a proveedores de línea de liquidez, siempre que esos créditos resultantes de obligaciones legales y correspondientes a proveedores de línea de liquidez no sean significativos, en términos agregados, con respecto a la deuda prioritaria global de la empresa emisora, ii) créditos correspondientes a fideicomisarios, iii) créditos correspondientes a contrapartes de derivados; e) que el bono o el préstamo prevea un pago de rescate fijo en la fecha de vencimiento o con anterioridad a esta, además de los pagos regulares de intereses de tipo variable o fijo; f) que los términos y condiciones contractuales del bono o el préstamo prevean lo siguiente: i) la obligación del prestatario de facilitar al prestamista, al menos una vez al año, datos financieros auditados, ii) la obligación del prestatario de notificar al prestamista cualquier suceso que pueda afectar significativamente al riesgo de crédito del bono o el préstamo, iii) la imposibilidad para el prestatario de modificar los términos y condiciones del bono o el préstamo de forma unilateral, o para introducir otros cambios en sus actividades que puedan afectar significativamente al riesgo de crédito del bono o el préstamo, iv) la prohibición para el emisor de emitir nueva deuda sin el acuerdo previo de la empresa de seguros o reaseguros, v) una definición de lo que constituye un evento de impago que sea específica para la emisión y el emisor, vi) lo que ocurrirá en caso de cambio de control; g) que el bono o el préstamo sea emitido por una empresa que cumpla la totalidad de los criterios siguientes: i) que sea una sociedad de responsabilidad limitada, ii) que tenga su sede principal en un país que sea miembro del EEE, iii) que más del 50 % de sus ingresos anuales estén denominados en monedas de países miembros del EEE o la OCDE, iv) que haya funcionado sin ningún tipo de evento de crédito durante al menos los últimos diez años, v) que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes con respecto a cada uno de los tres últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio: que el volumen de negocios anual de la empresa sea superior a 10000000 EUR, que el total del balance de la empresa sea superior a 10000000 EUR, que el número de empleados de la empresa sea superior a 50, vi) que la suma del beneficio anual de la empresa antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (en lo sucesivo, “EBITDA”) durante los cinco últimos ejercicios sea mayor que 0, vii) que la deuda total de la empresa al final del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos no sea superior a 6,5 veces la media de los flujos de caja libres anuales de la empresa durante los cinco últimos ejercicios, viii) que la media del EBITDA de la empresa durante los cinco últimos ejercicios no sea inferior a 6,5 veces el gasto por intereses de la empresa del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos, ix) que la deuda neta de la empresa al final del ejercicio más reciente para el que se disponga de datos no sea superior a 1,5 veces el capital total de la empresa al cierre de ese ejercicio.
4 El rendimiento del bono o préstamo, y el rendimiento de cualquier bono y préstamo con términos y condiciones contractuales similares emitidos por la misma empresa en los tres ejercicios anteriores, no será mayor que el más alto de los valores siguientes: a) la media de los rendimientos de los dos índices, determinados de conformidad con el apartado 6; b) la suma del 0,5 % y el rendimiento del índice que cumpla el requisito establecido en la letra d) de dicho apartado.
5 El rendimiento del bono o préstamo, y el rendimiento de los bonos y préstamos con términos y condiciones contractuales similares emitidos por la misma empresa en los tres ejercicios anteriores, no será mayor que el más alto de los valores siguientes: a) la media de los rendimientos de los dos índices, determinados de conformidad con el apartado 7; b) la suma del 0,5 % y el rendimiento del índice que cumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado.
6 A efectos del apartado 4, la empresa de seguros o reaseguros determinará, con respecto al bono o préstamo a que se refiere el apartado 1, en el momento de su emisión, el rendimiento de dos índices que cumplan todos los requisitos siguientes: a) que ambos índices sean índices amplios de bonos negociados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia externa; b) que los bonos negociados que componen los dos índices estén denominados en la misma moneda que el bono o préstamo; c) que los bonos negociados que componen los dos índices tengan una fecha de vencimiento similar a la del bono o préstamo; d) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 2; e) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 4.
7 A efectos del apartado 5, la empresa de seguros o reaseguros determinará, con respecto al bono o préstamo a que se refiere el apartado 2, en el momento de su emisión, el rendimiento de dos índices que cumplan todos los requisitos siguientes: a) que ambos índices cumplan los requisitos establecidos en el apartado 6, letras a), b) y c); b) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 3; c) que uno de los dos índices se componga de bonos negociados de grado de calidad crediticia 4.
8 A efectos del apartado 4, cuando el bono o préstamo a que se refiere el apartado 1 tenga características, distintas de las relativas al riesgo de crédito o a iliquidez, que difieran significativamente de las características de los bonos negociados en los dos índices determinados de conformidad con el apartado 6, la empresa de seguros o reaseguros ajustará el rendimiento del bono o préstamo para reflejar dichas diferencias.
9 A efectos del apartado 5, cuando el bono o préstamo a que se refiere el apartado 2 tenga características, distintas de las relativas al riesgo de crédito o a iliquidez, que difieran significativamente de las características de los bonos negociados en los dos índices determinados de conformidad con el apartado 7, la empresa de seguros o reaseguros ajustará el rendimiento del bono o préstamo para reflejar dichas diferencias.
Article 176 ter Requisitos aplicables a la evaluación crediticia interna de bonos y préstamos efectuada por la propia empresa
A efectos del artículo 176 bis, apartado 3, letra a), la evaluación crediticia interna de un bono o préstamo efectuada por la propia empresa de seguros o reaseguros deberá cumplir los requisitos siguientes: a) que al bono o préstamo se le asigne un grado de calidad crediticia sobre la base de la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa; b) que la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que su propia evaluación crediticia interna y la asignación de un grado de calidad crediticia al bono o préstamo sobre la base de dicha evaluación son fiables y reflejan adecuadamente el riesgo de diferencial del bono o préstamo contenido en el submódulo que se especifica en el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE; c) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa tenga en cuenta todos los factores que pudieran tener un efecto significativo en el riesgo de crédito asociado al bono o préstamo, incluidos los siguientes factores: i) la posición competitiva del emisor, ii) la calidad del órgano de gestión del emisor, iii) las políticas financieras del emisor, iv) el riesgo de país, v) el efecto de las posibles cláusulas contractuales en vigor, vi) el historial de desempeño financiero del emisor, incluido el número de años que lleva operando, vii) el tamaño del emisor y el grado de diversidad de sus actividades, viii) el impacto cuantitativo sobre el perfil de riesgo y las ratios financieras del emisor del hecho de haber emitido el bono o el préstamo, ix) la estructura de propiedad del emisor, x) la complejidad del modelo de negocio del emisor; d) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa utilice toda la información cuantitativa y cualitativa pertinente; e) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa, la asignación de un grado de calidad crediticia sobre la base de esa evaluación y la información utilizada en apoyo de la mencionada evaluación estén documentadas; f) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa tenga en cuenta las características de activos comparables en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada; g) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa tenga en cuenta las tendencias en el desempeño financiero del emisor; h) que la evaluación crediticia interna efectuada por la propia empresa sea independiente, desde el punto de vista del procedimiento, de la decisión de suscribir; i) que la empresa de seguros o reaseguros revise periódicamente su propia evaluación crediticia interna.
Article 176 quater Evaluación de los grados de calidad crediticia de los bonos y préstamos basada en un modelo interno aprobado
1 El presente artículo se aplicará en las siguientes circunstancias: a) cuando una empresa de seguros o reaseguros haya celebrado un acuerdo (“acuerdo de coinversión”) para invertir en bonos y préstamos conjuntamente con otra entidad; b) cuando esa otra entidad (en lo sucesivo, “coinversor”) sea una de las siguientes: i) una entidad, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que utilice el método basado en calificaciones internas contemplado en el artículo 143, apartado 1, del mismo Reglamento, ii) una empresa de seguros o reaseguros que utilice un modelo interno de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2009/138/CE; c) cuando, con arreglo al acuerdo de coinversión, la empresa de seguros o reaseguros y el coinversor inviertan conjuntamente en bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214; d) cuando el acuerdo de coinversión disponga que el coinversor compartirá con la empresa de seguros o reaseguros las probabilidades de impago calculadas mediante su método basado en calificaciones internas o, en su caso, los grados de calidad crediticia calculados mediante su modelo interno en relación con los bonos o préstamos a que se refiere la letra c), con el fin de utilizar dicha información para calcular el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o reaseguros.
2 Si se cumplen todos los criterios establecidos en los apartados 3 a 6, a los bonos y préstamos a que hace referencia el apartado 1, letra c), se les asignarán grados de calidad crediticia determinados del modo siguiente: a) en caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso i), los grados de calidad crediticia se determinarán sobre la base de las probabilidades de impago más recientes calculadas mediante el método basado en calificaciones internas; b) en caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso ii), los grados de calidad crediticia serán los calculados mediante el modelo interno.
3 Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes: a) que el emisor de cada bono o préstamo no pertenezca al mismo grupo empresarial de la empresa de seguros o reaseguros; b) que el emisor no sea una empresa de seguros o reaseguros, una entidad de infraestructura, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una entidad financiera, un GFIA, una sociedad de gestión de inversiones de OICVM, un fondo de pensiones de empleo o una empresa no regulada que lleve a cabo actividades financieras; c) que el emisor tenga su sede principal en un país que sea miembro del EEE; d) que más del 50 % de los ingresos anuales del emisor estén denominados en monedas de países miembros del EEE o la OCDE; e) que se cumpla al menos una de las condiciones siguientes con respecto a cada uno de los tres últimos ejercicios finalizados antes de la fecha en que se calcule el capital de solvencia obligatorio: que el volumen de negocios anual del emisor sea superior a 10000000 EUR, que el total del balance del emisor sea superior a 10000000 EUR, que el número de empleados del emisor sea superior a 50.
4 Los criterios establecidos en el presente apartado son los siguientes: a) que el acuerdo de coinversión defina los tipos de bonos y préstamos que se suscribirán, así como los criterios de evaluación aplicables; b) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros información suficiente sobre el proceso de suscripción, incluidos los criterios utilizados, la estructura organizativa del coinversor y los controles llevados a cabo por el coinversor; c) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros información sobre todas las solicitudes de suscripción de bonos y préstamos; d) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros datos sobre todas las decisiones de aprobación o denegación de las solicitudes de suscripción de bonos y préstamos; e) que el coinversor conserve una exposición de al menos el 20 % del valor nominal de cada bono y préstamo; f) que el proceso de suscripción sea el mismo que el seguido por el coinversor para sus otras inversiones en bonos y préstamos comparables; g) que la empresa de seguros o reaseguros invierta en todos los bonos y préstamos de los tipos mencionados en la letra a) respecto de los cuales el coinversor decida aprobar la solicitud de suscripción; h) que el coinversor proporcione a la empresa de seguros o reaseguros información que permita a esta comprender el método basado en calificaciones internas o, en su caso, el modelo interno y sus limitaciones, así como su adecuación e idoneidad, en particular: i) una descripción del método basado en calificaciones internas o, en su caso, del modelo interno, incluidos los datos utilizados y los factores de riesgo, la cuantificación de los parámetros de riesgo y los métodos subyacentes, y la metodología general aplicada, ii) una descripción del ámbito de utilización del método basado en calificaciones internas o, en su caso, del modelo interno, iii) una descripción del proceso de validación del modelo y de otros procesos que permitan comprobar su funcionamiento, verificar que sus especificaciones siguen siendo adecuadas y comparar los resultados del método basado en calificaciones internas o, en su caso, del modelo interno con los obtenidos en la realidad.
5 En caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso i): a) la empresa de seguros o reaseguros documentará claramente a qué grado de calidad crediticia corresponde la probabilidad de impago calculada mediante el método basado en calificaciones internas de la entidad; b) la correspondencia entre probabilidades de impago y grados de calidad crediticia realizada por la empresa de seguros o reaseguros garantizará que, en relación con el bono o préstamo en cuestión, el nivel resultante de capital obligatorio para el submódulo de riesgo de diferencial a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, sea adecuado; c) la correspondencia se basará en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión ; d) los ajustes de las probabilidades de impago se realizarán de manera prudente antes de proceder a la correspondencia, teniendo en cuenta los factores cualitativos establecidos en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799; e) se llevará a cabo un ajuste de las probabilidades de impago en cualquiera de las situaciones siguientes: i) cuando el período cubierto por el método basado en calificaciones internas se aparte significativamente del período de tres años previsto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799, ii) cuando la definición de impago utilizada en el método basado en calificaciones internas se desvíe significativamente de la establecida en el artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento de Ejecución.
6 En caso de que el coinversor sea una entidad contemplada en el apartado 1, letra b), inciso ii), el modelo interno garantizará que, en relación con el bono o préstamo en cuestión, el nivel resultante de capital obligatorio para el submódulo de riesgo de diferencial a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra d), de la Directiva 2009/138/CE, sea adecuado.
Article 192 bis Exposición frente a miembros compensadores
1 A efectos del artículo 192, apartado 3, un derivado estará comprendido en el presente apartado si se cumplen los siguientes requisitos: a) que el derivado sea una operación vinculada a una ECC en la que la empresa de seguros o reaseguros sea el cliente; b) que las posiciones y los activos de la empresa de seguros o reaseguros relacionados con dicha operación estén diferenciados y separados, tanto a nivel del miembro compensador como de la ECC, de las posiciones y los activos del miembro compensador y de las de los demás clientes del mismo y, como resultado de esa diferenciación y separación, dichas posiciones y activos sean inmunes a la quiebra en caso de impago o insolvencia del miembro compensador o de uno o varios de sus otros clientes; c) que las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y las cláusulas contractuales aplicables a la empresa de seguros o reaseguros o a la ECC, o que vinculen a estas, faciliten la transferencia, a otro miembro compensador, de las posiciones del cliente en relación con dicha operación y de las correspondientes garantías reales dentro del período de riesgo del margen aplicable en caso de impago o insolvencia del miembro compensador original; en este caso, las posiciones y las garantías reales del cliente serán transferidas al valor del mercado, a menos que el cliente solicite cerrar la posición al valor del mercado; d) que la empresa de seguros o reaseguros disponga de un dictamen jurídico independiente, por escrito y fundamentado, en el que se concluya que, en caso de impugnación legal, los tribunales y las autoridades administrativas competentes considerarán que el cliente no sufrirá pérdidas debido a la insolvencia de su miembro compensador o de cualquiera de los clientes de su miembro compensador con arreglo a alguna de las legislaciones siguientes: i) la legislación de la jurisdicción de la empresa de seguros o reaseguros, de su miembro compensador o de la ECC, ii) la legislación que rija la operación, iii) la legislación que rija las garantías reales, iv) la legislación que rija todo contrato o acuerdo necesario para cumplir la condición enunciada en la letra b); e) que la ECC sea una entidad de contrapartida central cualificada.
2 A efectos del artículo 192, apartado 3 bis, un derivado estará comprendido en el presente apartado si se cumplen los requisitos enunciados en el apartado 1, con la salvedad de que la empresa de seguros o reaseguros no tendrá la obligación de estar protegida contra las pérdidas en caso de que el miembro compensador y otro cliente del miembro compensador incurran en impago de forma conjunta.».
Article 196 Efecto de reducción del riesgo
El efecto de reducción de los riesgos de suscripción o de mercado producido por un acuerdo de reaseguro, una titulización o un derivado será el valor más alto entre cero y la diferencia entre los siguientes capitales obligatorios: a) el capital obligatorio hipotético frente al riesgo de suscripción o de mercado de la empresa de seguros o reaseguros, calculado de conformidad con las secciones 1 a 5 del presente capítulo, que se aplicaría de no existir el acuerdo de reaseguro, la titulización o el derivado; b) el capital obligatorio frente al riesgo de suscripción o de mercado de la empresa de seguros o reaseguros.».
Article 337 Método 1: determinación de la moneda local a efectos del cálculo del riesgo de cambio
1 Cuando el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado se calcule total o parcialmente sobre la base de la fórmula estándar, la moneda local a que se refiere el artículo 188, apartado 1, será la moneda utilizada para elaborar las cuentas consolidadas.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un importe significativo de las provisiones técnicas consolidadas o de los fondos propios de grupo consolidados se denomine en una moneda distinta de la utilizada para la preparación de las cuentas consolidadas, esa moneda podrá considerarse moneda local según se contempla en el artículo 188, apartado 1.».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, puntos 50, 59 a 61, 66 y 74, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2020.
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