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Reglamento (UE) 2019/1010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 166/2006 y (UE) n.o 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/49/CE, 2004/35/CE, 2007/2/CE, 2009/147/CE y 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 338/97 y (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, y la Directiva 86/278/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R1010
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-05
In force since
2020-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 10

1 Los Estados miembros velarán para que se lleven al día unos registros, y que en dichos registros se anoten: a) las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura; b) la composición y las características de los lodos en relación con los parámetros contemplados en el Anexo II A; c) el tipo de tratamiento realizado tal como se define en el artículo 2, letra b); d) los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos; e) cualquier otra información sobre la transposición y aplicación de la presente Directiva que haya sido facilitada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 17. Los servicios de datos espaciales se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales incluidos en la información contenida en dichos registros.

2 Los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pondrán a disposición del público, en forma fácilmente accesible, para cada año civil, en un plazo de ocho meses a partir del final del año civil correspondiente, en un formato consolidado tal como se establece en el anexo de la Decisión 94/741/CE de la Comisión o en otro formato consolidado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

3 La información sobre los métodos de tratamiento y los resultados de análisis se comunicará a las autoridades competentes.

Article 17

La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos de ejecución, un formato con arreglo al cual los Estados miembros hayan de proporcionar la información sobre la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas basados en los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 y al presente artículo.».

Article 2 Modificaciones de la Directiva 2002/49/CE

«5 Los planes de acción se reconsiderarán, y en caso necesario se revisarán, cuando se produzca un cambio importante de la situación existente del ruido, y al menos cada cinco años a partir de la fecha de la aprobación de dichos planes. Las reconsideraciones y revisiones, que de conformidad con el párrafo primero deberían llevarse a cabo en 2023, se aplazarán para efectuarse a más tardar el 18 de julio de 2024.».

«1 Los Estados miembros velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado, y en su caso aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado se pongan a disposición entre el público y se difundan de acuerdo con la legislación de la Unión pertinente, en particular las Directivas 2003/4/CE y 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y de conformidad con los anexos IV y V de la presente Directiva, en particular mediante las tecnologías de la información disponibles.

«2 Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo VI se remita a la Comisión a más tardar seis meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 y 8. A tal fin, los Estados miembros solo comunicarán la información por vía electrónica a un archivo de datos obligatorio que creará la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada al archivo de datos.».

Article 18 Información sobre la aplicación y base empírica

1 La Comisión recopilará información de los Estados miembros, que se haya difundido conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y en la medida en que esté disponible, sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Dicha información abarcará los datos establecidos en el anexo VI de la presente Directiva y será recopilada antes del 30 de abril de 2022, y a continuación cada cinco años.

2 Sobre la base de la información a que se refiere el apartado 1, la Comisión efectuará una evaluación de la presente Directiva y la publicará antes del 30 de abril de 2023, y a continuación cada cinco años.

3 A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión desarrollará unas directrices que proporcionen un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2.

Article 4 Modificaciones de la Directiva 2007/2/CE

«2 A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros actualizarán, en caso necesario, y publicarán un informe de síntesis. Dichos informes, que harán públicos los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incluirán descripciones resumidas de:»;

Article 23

La Agencia Europea de Medio Ambiente publicará y actualizará anualmente la visión general de la Unión sobre la base de los metadatos y datos facilitados por los Estados miembros a través de sus servicios de red de conformidad con el artículo 21. La visión general de la Unión incluirá, según proceda, indicadores de realizaciones, resultados y repercusiones de la presente Directiva, mapas de la visión general de la Unión e informes resumidos de los Estados miembros. La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2022, y a continuación cada cinco años como mínimo, efectuará una evaluación de la presente Directiva y de su aplicación, y la pondrá a disposición del público. Dicha evaluación se basará, entre otros, en los siguientes elementos: a) la experiencia adquirida de la aplicación de la presente Directiva; b) la información recogida por los Estados miembros de conformidad con el artículo 21 y las visiones generales de la Unión recopiladas por la Agencia Europea de Medio Ambiente; c) los datos analíticos científicos pertinentes; d) otra información, incluidos los datos analíticos científicos pertinentes, necesarios con arreglo a las directrices para la mejora de la legislación, en particular utilizando procesos de gestión eficiente y eficaz de la información.».

Article 5 Modificaciones de la Directiva 2009/147/CE

«1 Los Estados miembros remitirán a la Comisión cada seis años, el mismo año que el informe elaborado con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo , un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva y los principales efectos de estas medidas. Dicho informe se hará público e incluirá, en particular, información sobre el estado y las tendencias de las especies de aves silvestres protegidas por la presente Directiva, las amenazas y presiones sobre ellas, las medidas de conservación adoptadas para ellas y la contribución de la red de zonas de especial protección a los objetivos establecidos en el artículo 2 de la presente Directiva. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el formato del informe a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El formato de dicho informe se equiparará al formato del informe a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16 bis, apartado 2, de la presente Directiva.

«2 La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, elaborará y publicará cada seis años un informe de síntesis basado en la información contemplada en el apartado 1.».

Article 16 bis Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 6 Modificaciones de la Directiva 2010/63/UE

«2 Los Estados miembros podrán exigir que el resumen no técnico del proyecto especifique si este debe someterse a una evaluación retrospectiva y, en tal caso, establecer el plazo. En tal caso, a partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros velarán por que el resumen no técnico del proyecto se actualice en un plazo de seis meses a partir de la finalización de la evaluación retrospectiva con los resultados de esta.

3 Hasta el 31 de diciembre de 2020, los Estados miembros publicarán los resúmenes no técnicos de los proyectos autorizados y sus eventuales actualizaciones. A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros presentarán para su publicación los resúmenes no técnicos de los proyectos, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la autorización, así como las actualizaciones de estos, por medios electrónicos a la Comisión.»;

«4 La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá un formato común para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 56, apartado 3. Los servicios de la Comisión crearán y mantendrán una base de datos, de libre acceso y con función de búsqueda, de los resúmenes no técnicos de los proyectos y sus actualizaciones.».

1 A más tardar el 10 de noviembre de 2023 y, a continuación, cada cinco años, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, de su artículo 10, apartado 1, y de sus artículos 26, 28, 34, 38, 39, 43 y 46. Los Estados miembros presentarán y publicarán dichos datos por medios electrónicos en un formato establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4. A más tardar seis meses después de la presentación por los Estados miembros de los datos mencionados en el párrafo segundo, los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión y la actualizarán con regularidad sobre la base de dichos datos.

2 Los Estados miembros recopilarán y publicarán cada año información estadística sobre la utilización de animales en procedimientos, incluida información sobre la severidad real de los procedimientos y sobre el origen y especie de los primates no humanos utilizados en procedimientos. Los Estados miembros remitirán dicha información estadística a la Comisión, a más tardar el 10 de noviembre del año siguiente, por medios electrónicos, en un formato no resumido establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4. La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos, de libre acceso y con función de búsqueda, que contenga dicha información estadística. Cada año, los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público la información estadística comunicada por los Estados miembros con arreglo al presente apartado y un informe resumido de esta.»;

«4 La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, un formato y contenido de la información comunes para presentar la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 56, apartado 3.».

Article 7 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 166/2006

«2 Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1 y 2, en el formato y el plazo que establezca la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de comunicación de la información no será posterior a los once meses después de que finalice el año de referencia.

3 Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente, incorporarán la información comunicada por los Estados miembros al PRTR europeo en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se complete la comunicación de información por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2.».

Article 11 Confidencialidad

Cuando un Estado miembro considere confidencial la información de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada complejo, la información que no puede hacerse pública y las razones de ello.

Article 8 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 995/2010

1 Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el formato y el procedimiento según los cuales los Estados miembros han de poner a disposición dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

2 Basándose en la información a que se refiere el apartado 1, los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público, cada año, una visión general de la Unión basada en los datos presentados por los Estados miembros. Al preparar dicha visión general, los servicios de la Comisión tendrán en cuenta los progresos realizados en relación con la celebración y aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios FLEGT en virtud del Reglamento (CE) n.o 2173/2005, y su contribución para reducir al mínimo la presencia en el mercado interior de madera aprovechada ilegalmente y de productos derivados de esa madera.

3 A más tardar el 3 de diciembre de 2021, y a continuación cada cinco años, la Comisión procederá a la revisión del funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento sobre la base de la información –en particular, de la información mencionada en el apartado 1– y de la experiencia resultantes de la aplicación del mismo, en particular en lo que se refiere a la prevención de la comercialización de madera aprovechada ilegalmente o de productos derivados de esa madera. Examinará en particular las consecuencias administrativas para las pequeñas y medianas empresas y la cobertura de los productos. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión y acompañará dichos informes, si fuera necesario, con las propuestas legislativas adecuadas.».

Article 8

1 Los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión, a más tardar el 30 de abril de cada año, información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior.

2 La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el formato y el procedimiento según los cuales los Estados miembros han de poner a disposición la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

3 Basándose en la información a que se refiere el apartado 1, los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público, cada año, una visión general de la Unión sobre la base de los datos presentados por los Estados miembros.».

Article 9

A más tardar en diciembre de 2021, y a continuación cada cinco años, la Comisión, sobre la base de la información —en particular, la información mencionada en el artículo 8, apartado 1— y de la experiencia resultantes de la aplicación del presente Reglamento, revisará el funcionamiento y la eficacia del mismo. Al hacerlo tendrá en cuenta los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntarios. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la revisión cada cinco años, y acompañará dichos informes, en su caso, con propuestas para la mejora del sistema de licencias FLEGT.».

Article 10 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 338/97

En el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 338/97, el apartado 4 se modifica como sigue: 1) Las letras b), c) y d) se sustituyen por el texto siguiente: «b) Sobre la base de la información presentada por los Estados miembros a que se refiere la letra a), los servicios de la Comisión pondrán a disposición del público cada año, antes del 31 de octubre, una visión general de la Unión sobre la introducción en la Unión y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que se aplica el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies a las que se aplica el Convenio. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, un año antes de cada reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención, toda la información referente al período precedente pertinente que se requiera para elaborar los informes a que se refiere el artículo VIII, apartado 7, letra b), de la Convención, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito de la Convención. La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará el formato de la presentación de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento. d) Sobre la base de la información presentada por los Estados miembros a la que se refiere la letra c), la Comisión pondrá a disposición del público una visión general de la Unión sobre la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento.». 2) Se añade el punto siguiente: «e) Las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información relativa al año precedente para elaborar el informe anual sobre comercio ilícito a que se refiere la Resolución Conf. de la CITES (rev. CoP17).».

Article 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, el artículo 7, apartados 2 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020, y el artículo 1 se aplicará a partir del 1 de enero de 2022.

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