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Reglamento Delegado (UE) 2019/1012 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante excepciones de las normas sobre la designación de los puntos de control y de los requisitos mínimos para los puestos de control fronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R1012
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-12
In force since
2019-07-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a: a) la nueva designación de un puesto de control fronterizo o de un punto de control distinto de un puesto de control fronterizo al que se le haya retirado parcialmente la designación; b) los puestos de control fronterizos situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión debido a condicionantes geográficos específicos; c) la designación de los puestos de control fronterizos para las importaciones de troncos sin elaborar, y de madera serrada y en virutas, con el fin de tener en cuenta los condicionantes geográficos específicos.

Article 2 Nueva designación de un puesto de control fronterizo o de un punto de control distinto de un puesto de control fronterizo tras la retirada parcial de su designación

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartados 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) 2017/625, cuando un Estado miembro haya retirado la designación de un puesto de control fronterizo o de un punto de control distinto de un puesto de control fronterizo como se menciona en el artículo 53, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, para determinadas categorías de animales o mercancías como resultado del incumplimiento de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 64, apartado 3, de dicho Reglamento, o de las normas detalladas sobre los requisitos mínimos establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014, el Estado miembro podrá volver a designar dicho puesto de control fronterizo o dicho punto de control (en lo sucesivo, «nueva designación») de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2 Antes de la nueva designación a que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro notificará a la Comisión las medidas que haya tomado para solucionar el incumplimiento de los requisitos mínimos mencionados en el apartado 1.

3 En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión evaluará si las medidas tomadas son suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos y, dentro de ese plazo, informará al Estado miembro del resultado de su evaluación.

4 El Estado miembro únicamente llevará a cabo la nueva designación cuando la Comisión, de conformidad con el apartado 3, le haya comunicado que las medidas tomadas por el Estado miembro son suficientes para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

5 La nueva designación con arreglo al apartado 4 solamente podrá tener lugar en un período de dos años a partir de la fecha de la retirada parcial de la designación mencionada en el apartado 1. Después de ese período de dos años, la nueva designación solamente podrá tener lugar de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) 2017/625.

Article 3 Puestos de control fronterizos situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, los puestos de control fronterizos podrán estar situados a una distancia distinta de las inmediaciones del punto de entrada en la Unión, a condición de que: a) sea necesario debido a condicionantes geográficos específicos de conformidad con el apartado 2, y b) se cumplan las condiciones a que se refiere el apartado 3.

2 Los condicionantes geográficos mencionados en el apartado 1 deberán ser de tal magnitud que impidan o limiten la realización eficaz de los controles oficiales y de las demás actividades oficiales. Dichos condicionantes geográficos consistirán en uno o varios de los elementos siguientes: a) puntos de entrada con una configuración geográfica que imponga importantes limitaciones al sistema de transporte; b) puntos de entrada sujetos a inundaciones recurrentes en determinados períodos del año; c) muelles marítimos rodeados de acantilados; d) carreteras fronterizas que crucen un paso elevado; e) transporte ferroviario de animales y mercancías que obligue a situar el puesto de control fronterizo en la primera parada en una estación, o f) puntos de entrada que no dispongan del terreno adecuado para que el puesto de control fronterizo y sus instalaciones puedan estar situados en las inmediaciones.

3 Cuando un Estado miembro decida designar uno o varios de los puestos de control fronterizos a que se hace referencia en el apartado 1, la designación estará supeditada al cumplimiento de las condiciones siguientes: a) la distancia a la que se encuentra el puesto de control fronterizo en relación con el punto de entrada en la Unión es proporcional a la necesidad de superar los condicionantes geográficos y no excede de esta necesidad, y b) el puesto de control fronterizo y el punto de entrada son competencia de la misma autoridad aduanera de manera que las partidas puedan trasladarse desde el punto de entrada hasta los puestos de control fronterizos sin que tengan que someterse a un régimen aduanero y tramitarse dentro del mismo.

4 El puesto de control fronterizo deberá estar situado a una distancia suficiente de los establecimientos o los lugares en que los animales, los vegetales, los productos vegetales u otros objetos que puedan estar infectados por enfermedades o plagas transmisibles estén ubicados o se cultiven.

Article 4 Exenciones para los puestos de control fronterizos en relación con las importaciones de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas

1 La exención prevista en el apartado 2 se aplicará a los puestos de control fronterizos que, debido al extenso litoral o las largas fronteras del Estado miembro de que se trate, solamente operen en el momento de realizar los controles de las partidas de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas («puestos de control fronterizos afectados»).

2 Los Estados miembros podrán designar los puestos de control fronterizos afectados y eximirlos de las obligaciones contempladas en el artículo 64, apartado 3, letras a), c) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) existen disposiciones para evitar en todo momento cualquier entrada no detectada en la Unión de partidas de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas; b) el puesto de control fronterizo afectado tiene acceso a un número suficiente de personal debidamente cualificado en forma de un equipo de control oficial móvil de las autoridades competentes, que sea capaz de llegar al puesto de control fronterizo afectado antes de la llegada de las partidas para realizar controles oficiales de los troncos sin elaborar y la madera serrada y en virutas; c) el equipo de control oficial móvil de la autoridad competente proporciona o tiene acceso inmediato a lo siguiente: i) los equipos, los locales y otras instalaciones a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, y ii) la tecnología y los equipos de TI a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 3, letra f), de dicho Reglamento.

Article 5 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Relations

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