Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.° 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación, por parte de la Unión, del plan de recuperación plurianual del pez espada (Xiphias gladius) en el mar Mediterráneo (en lo sucesivo, «pez espada del Mediterráneo») adoptado por la CICAA, iniciado en 2017 y que continuará hasta 2031.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a: a) los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que: i) capturen pez espada del Mediterráneo, o ii) transborden o lleven a bordo, incluyendo fuera de la zona del Convenio de la CICAA, pez espada del Mediterráneo; b) los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión y capturen pez espada del Mediterráneo; c) los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo o productos de la pesca obtenidos a partir de pez espada del Mediterráneo que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puerto.
Article 3 Objetivo
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el objetivo del presente Reglamento es alcanzar, a más tardar en 2031, una biomasa de pez espada del Mediterráneo correspondiente al rendimiento máximo sostenible, con una probabilidad como mínimo de consecución de dicho objetivo del 60 %.
Article 4 Relación con otros actos del Derecho de la Unión
El presente Reglamento se aplicará con carácter adicional a los siguientes Reglamentos, o como excepción a ellos si estos así lo disponen: a) Reglamento (CE) n.o 1224/2009; b) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) Reglamento (UE) 2017/2107.
Article 5 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«buque pesquero»cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;2)«buque pesquero de la Unión»todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión;3)«zona del Convenio de la CICAA»todas las aguas del océano Atlántico y de sus mares adyacentes;4)«mar Mediterráneo»las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;5)«PCC»las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;6)«autorización de pesca»una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;7)«posibilidad de pesca»derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;8)«población»un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;9)«productos de la pesca»organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos organismos;10)«descartes»las capturas que se devuelven al mar;11)«pesca recreativa»las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;12)«datos del sistema de localización de buques»datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, la fecha, la hora, el rumbo y la velocidad transmitidos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro de abanderamiento mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros;13)«desembarque»primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;14)«transbordo»el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;15)«fletamento»un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón;16)«palangre»un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;17)«anzuelo»un arponcillo curvo de acero;18)«caña y carrete»un sedal fijado en un soporte utilizado por los pescadores, enrollado en un mecanismo giratorio (molinillo) utilizado para enrollar el sedal.
Article 6 Esfuerzo pesquero
1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón guarde proporción con las posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo asignadas a ese Estado miembro.
2 Quedan prohibidos los traspasos de cuotas de pez espada del Mediterráneo no utilizadas.
Article 7 Asignación de posibilidades de pesca
1 De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota, teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que una parte de su cuota de pez espada del Mediterráneo se reserve para capturas accesorias de pez espada, e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca anual de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición garantizará que se deduzcan de la cuota todos los peces espada del Mediterráneo muertos.
3 Los Estados miembros se esforzarán por asignar el aumento de las posibilidades de pesca que se derive de la aplicación eficaz del presente Reglamento a buques pesqueros a los que no se hayan asignado previamente cuotas de pez espada del Mediterráneo y que cumplan los criterios para la asignación de posibilidades de pesca establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 8 Limitaciones de capacidad
1 Durante el período de vigencia del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros una limitación de la capacidad por tipo de arte de pesca. Los Estados miembros limitarán, por tipo de arte de pesca, el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo al número anual medio de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en el período 2013-2016.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar el número de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en 2016 con el fin de calcular la limitación de capacidad, si dicho número es inferior al número anual medio de buques en el período 2013-2016. Ese límite de capacidad se aplicará por tipos de artes a los buques pesqueros.
3 Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 5 % a la limitación de capacidad a que se refiere el apartado 1 para los años 2018 y 2019.
4 A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para limitar el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo. Dicha información se incluirá en la transmisión de los planes de pesca anuales de conformidad con el artículo 9.
Article 9 Planes de pesca anuales
1 Los Estados miembros deberán presentar sus planes de pesca anuales a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada año. Estos planes de pesca anuales se presentarán en el formato establecido en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA, y contendrán información detallada respecto de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada por tipo de arte de pesca, incluidas las cuotas asignadas a la pesca recreativa, en su caso, y a las capturas accesorias.
2 La Comisión recopilará los planes de pesca anuales contemplados en el apartado 1 y los integrará en un plan de pesca de la Unión. La Comisión transmitirá dicho plan de pesca de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de marzo de cada año.
Article 10 Temporadas de veda
1 Estará prohibido capturar pez espada del Mediterráneo, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, mantenerlo a bordo, transbordarlo o desembarcarlo durante la temporada de veda. La temporada de veda abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo da cada año.
2 A fin de proteger el pez espada del Mediterráneo, se aplicará una temporada de veda a los palangreros que capturen atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año.
3 Los Estados miembros supervisarán la eficacia de las temporadas de veda a las que se refieren los apartados 1 y 2 y presentarán cada año a la Comisión, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, toda la información pertinente sobre los controles e inspecciones adecuados que se hayan realizado el año anterior para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA cada año al menos dos meses antes de su reunión anual.
Article 11 Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta ejemplares de pez espada del Mediterráneo, incluidos los procedentes de la pesca recreativa: a) que midan menos de 100 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla («longitud mandibular»), o b) que pesen menos de 11,4 kg de peso vivo, o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.
2 Únicamente se podrán mantener a bordo, transbordar, desembarcar o transportar por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada del Mediterráneo, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien eviscerados y sin agallas.
Article 12 Capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los buques pesqueros que se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta capturas incidentales de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, a condición de que tales capturas no superen el 5 % –en peso o número de ejemplares– de la captura total de pez espada del Mediterráneo de los buques pesqueros de que se trate.
Article 13 Capturas accesorias
1 Las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo no deberán ser superiores, en ningún momento tras una operación de pesca, al límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales para la captura total a bordo –en peso o en número– de ejemplares.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques pesqueros que no se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo no conservarán a bordo peces espada del Mediterráneo que superen dicho límite de capturas accesorias.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deberán liberarse todos los peces espada del Mediterráneo capturados vivos en caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento.
4 En caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento, se prohibirá la transformación y comercialización de peces espada del Mediterráneo muertos y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros notificarán anualmente dicha cantidad de peces espada del Mediterráneo muertos a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 21.
Article 14 Características técnicas de los artes de pesca
1 El número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo será de 2500 anzuelos.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la presencia de una serie de 2500 anzuelos de recambio aparejados a bordo de buques pesqueros para mareas superiores a dos días de duración, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en las cubiertas inferiores para que no puedan utilizarse fácilmente.
3 El tamaño del anzuelo no podrá ser inferior a 7 cm de altura.
4 La longitud de los palangres pelágicos no podrá superar las 30 millas náuticas (55,56 km).
Article 15 Autorizaciones de pesca
1 Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para los buques pesqueros dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo que enarbolen su pabellón, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/2403, en particular sus artículos 20 y 21.
2 Únicamente los buques de la Unión que figuren en el registro de buques de la CICAA con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 estarán autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar o transformar pez espada del Mediterráneo, sin perjuicio de las disposiciones relativas a capturas accesorias establecidas en el artículo 13.
3 Los grandes buques pesqueros autorizados por los Estados miembros deberán inscribirse en el registro de la CICAA de buques pesqueros de más de veinte metros de eslora total autorizados a faenar en la zona del Convenio de la CICAA.
Article 16 Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada y atún blanco del Mediterráneo el año en curso
1 Cada año, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información en el formato indicado por la CICAA en sus Directrices para presentar los datos y la información: a) el 1 de enero a más tardar, la información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo, así como sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo en el contexto de la pesca recreativa; b) El 1 de marzo a más tardar, la información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo. La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año la información indicada en la letra a) y a más tardar el 15 de marzo de cada año la indicada en la letra b). La información relativa a los buques pesqueros indicada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión .
2 Además de la información indicada en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la información sobre los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1, en un plazo de treinta días a partir de dicha modificación. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la modificación.
3 Además de la información transmitida a la Secretaría de la CICAA de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión, en su caso, enviará sin demora, en virtud del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2403, los datos actualizados relativos a los buques contemplados en el apartado 1 del presente artículo a la Secretaría de la CICAA.
Article 17 Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo con arpón o palangre pelágico durante el año precedente
1 El 30 de junio de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información relativa a los buques pesqueros que enarbolaron su pabellón y que fueron autorizados a faenar con palangre pelágico o con arpón para capturar pez espada del Mediterráneo durante el año anterior: a) el nombre del buque (si no se conoce, el número de registro sin las iniciales del país); b) el número de registro de la flota pesquera de la Unión, tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218; c) el número de registro de la CICAA.
2 La información a la que hace referencia el apartado 1 se presentará en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.
3 La Comisión remitirá la información a que se refiere el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
Article 18 Sistema de localización de buques
1 Para fines de control, la transmisión de los datos del sistema de localización de buques (SLB) de los buques pesqueros autorizados para la captura de pez espada del Mediterráneo no se interrumpirá cuando dichos buques estén en puerto.
2 Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de «introducción de datos https», los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.
3 Los Estados miembros velarán por que: a) los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas; b) en caso de avería técnica del SLB, los mensajes enviados por medios alternativos desde el buque pesquero que enarbola su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca; c) los mensajes SLB remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación; d) los mensajes SLB remitidos a la Comisión cumplen con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.
4 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los mensajes SLB puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.
Article 19 Fletamento de buques pesqueros de la Unión
Se prohibirá fletar buques pesqueros de la Unión para la captura de pez espada del Mediterráneo.
Article 20 Programas nacionales de observadores científicos para los buques palangreros pelágicos
1 Cada Estado miembro que disponga de una cuota de pez espada del Mediterráneo aplicará un programa nacional de observadores científicos para los buques palangreros pelágicos que enarbolen su pabellón y se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo de conformidad con el presente artículo. El programa nacional de observadores cumplirá las normas mínimas establecidas en el anexo I.
2 Cada Estado miembro afectado velará por que se envíen observadores científicos nacionales a, como mínimo, el 10 % de los buques palangreros pelágicos de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo. El porcentaje de la cobertura se medirá en número de días de pesca, de lances, de buques o de mareas.
3 Cada Estado miembro afectado concebirá y aplicará un enfoque de seguimiento científico para recopilar la información sobre las actividades de los buques palangreros pelágicos de 15 metros o menos de eslora total que enarbolen su pabellón. Cada Estado miembro presentará a más tardar en 2020 a la Comisión los detalles de dicho enfoque de seguimiento científico en su plan de pesca anual a que se refiere el artículo 9.
4 La Comisión presentará inmediatamente al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA los detalles del enfoque de seguimiento científico al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Antes de su puesta en práctica, los enfoques de seguimiento científico se presentarán a la aprobación de la Comisión de la CICAA en la reunión anual de la CICAA.
5 Los Estados miembros entregarán a sus observadores científicos nacionales un documento oficial de identificación.
6 Además de realizar las tareas contempladas en el anexo I, los observadores científicos, a requerimiento de los Estados miembros, deberán evaluar y notificar los siguientes datos en relación con el pez espada del Mediterráneo: a) nivel de descarte de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación; b) talla y edad de madurez específicas de la región; c) hábitat utilizado, para comparar la disponibilidad del pez espada del Mediterráneo con diferentes pesquerías, incluidas comparaciones entre las pesquerías de palangre tradicional y palangre mesopelágico; d) impacto de las pesquerías de palangre mesopelágico en términos de composición de las capturas, series sobre esfuerzo de capturas por unidad y distribución de tallas de las capturas, y e) estimación mensual de la proporción de reproductores y reclutas en las capturas.
7 A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos del año anterior. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
Article 21 Registro y notificación de las capturas
1 El capitán de cada buque pesquero autorizado a capturar pez espada del Mediterráneo llevará un cuaderno diario de pesca de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y presentará la información del cuaderno diario de pesca al Estado miembro de abanderamiento.
2 Sin perjuicio de las obligaciones de notificación de los Estados miembros que establece el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, estos remitirán informes trimestrales a la Comisión en relación con todas las capturas de pez espada del Mediterráneo realizadas por buques autorizados que enarbolen su pabellón, excepto si esa información se remite una vez al mes. Estos informes trimestrales se remitirán en el formato de informes de datos agregados sobre capturas y a más tardar quince días después del fin de cada trimestre (es decir, a más tardar el 15 de abril, el 15 de julio, el 15 de octubre de cada año, y a más tardar el 15 de enero del año siguiente). La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.
3 Además de la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la siguiente información relativa a los buques pesqueros de la Unión que hayan sido autorizados a faenar con palangre pelágicos o con arpón para capturar pez espada en el Mediterráneo durante el año anterior: a) información relativa a las actividades de pesca, por especie objetivo y por zona, basada en un muestreo o en la totalidad de la flota, incluidos: i) los períodos de pesca y el número total anual de días de pesca del buque, ii) las zonas geográficas, por cuadrículas estadísticas de la CICAA, de las actividades pesqueras realizadas por el buque, iii) el tipo de buque, iv) el número de anzuelos utilizados por el buque, v) el número de unidades de palangre utilizadas por el buque, vi) la longitud total de todas las unidades de palangre del buque; b) datos sobre las capturas, en la menor escala espacio-temporal posible, incluidos: i) las distribuciones por talla y, si es posible, por edad de las capturas, ii) las capturas y la composición de las capturas por buque, iii) el esfuerzo pesquero (media de días de pesca por buque, número medio de anzuelos por buque, media de unidades de palangre por buque y longitud total media de los palangres por buque). La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.
4 La información a la que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 se presentará en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.
Article 22 Datos sobre el agotamiento de la cuota
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada a un tipo determinado de arte de pesca.
2 Cuando las capturas agregadas de pez espada del Mediterráneo hayan alcanzado el 80 % de la cuota nacional, los Estados miembros de abanderamiento enviarán cada semana a la Comisión los datos sobre las capturas.
Article 23 Puertos designados
1 Las capturas de pez espada del Mediterráneo, incluidas las capturas accesorias y el pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa sin una marca fijada en cada ejemplar tal como dispone el artículo 30, se desembarcarán o transbordarán únicamente en los puertos designados.
2 Cada Estado miembro designará, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los puertos en los que se realizarán los desembarques y transbordos de pez espada del Mediterráneo a que se refiere el apartado 1.
3 A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros transmitirán una lista de puertos designados a la Comisión. A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CICAA.
Article 24 Notificación previa
1 Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. La notificación previa a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque pretendan utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto.
2 Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 notificarán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto, la siguiente información: a) hora prevista de llegada; b) cantidad estimada de pez espada del Mediterráneo mantenida a bordo, así como c) información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.
3 Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de pez espada del Mediterráneo mantenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.
4 Las autoridades de los Estados miembros de los puertos llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.
Article 25 Transbordo
1 El transbordo en el mar por buques de la Unión que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo, o por buques de terceros países en aguas de la Unión, estará prohibido en cualquier circunstancia.
2 Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52, apartados 2 y 3, 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques solo podrán transbordar pez espada del Mediterráneo en puertos designados.
Article 26 Planes de inspección anuales
1 A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión sus planes de inspección anuales. Dichos planes de inspección se elaborarán de conformidad con: a) los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia aplicables a las actividades de inspección que establece la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión , y b) el programa nacional de control para el pez espada del Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 La Comisión recopilará los planes de inspección nacionales y los integrará en el plan de inspección de la Unión. La Comisión remitirá el plan de inspección a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA, junto con los planes de pesca anuales a que se hace referencia en el artículo 9.
Article 27 Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA
1 Las actividades internacionales de inspección conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con el programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA («programa de la CICAA») establecido en el anexo III.
2 Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al programa de la CICAA. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al programa de la CICAA.
3 Cuando, en cualquier momento, más de cincuenta buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro participen en pesquerías de pez espada del Mediterráneo en la zona del Convenio de la CICAA, dicho Estado miembro desplegará, durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí, un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar Mediterráneo. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en el mar Mediterráneo.
4 La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con el Estado miembro afectado, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa de la CICAA. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías de pez espada del Mediterráneo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas conjuntos, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en que vayan a desplegarse dichos recursos.
5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al programa de la CICAA durante el siguiente año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de pesca anual de participación de la Unión en el programa de la CICAA, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros el 1 de enero de cada año a más tardar.
Article 28 Inspecciones en caso de infracción
Si un buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro infringió las disposiciones del presente Reglamento, dicho Estado miembro se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad si el buque se encuentra en uno de sus puertos, bien a cargo de una persona designada por él si el buque no se encuentra en uno de sus puertos.
Article 29 Medidas de gestión
1 Cada Estado miembro que autorice la pesca recreativa de pez espada del Mediterráneo dispondrá que una parte de su cuota se reserve a la pesca recreativa e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca anual, de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición asegurará que se deduzcan de su cuota todos los peces espada del Mediterráneo muertos.
2 Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo velarán por que en la información sobre los buques autorizados a que se refiere el artículo 30, apartado 2, se incluyan los buques que enarbolen su pabellón y se dediquen la pesca recreativa de pez espada del Mediterráneo. Los buques no incluidos en dicha información no estarán autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo.
3 Se prohibirá la venta, así como cualquier otra forma de comercialización, de pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por lo que se refiere a la pesca recreativa, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada del Mediterráneo por buque y por día. Los Estados miembros afectados tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, y facilitar la liberación de peces espada del Mediterráneo capturados vivos en el marco de la pesca recreativa, y podrán adoptar medidas más restrictivas que favorezcan una mayor protección del pez espada del Mediterráneo.
Article 30 Medidas de control
1 En el contexto de la pesca recreativa, únicamente los buques para pesca con caña y carrete estarán autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo.
2 La información sobre los buques recreativos autorizados enviada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente: a) el nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país); b) en su caso, el anterior nombre del buque; c) la eslora total del buque; d) el nombre y la dirección de los armadores y los operadores del buque.
3 Los datos sobre las capturas, incluidos la longitud mandibular y el peso vivo de cada pez espada del Mediterráneo capturado, mantenido a bordo y desembarcado en el contexto de la pesca recreativa se registrará y notificará de conformidad con el artículo 21.
4 Solo se podrá desembarcar pez espada del Mediterráneo entero o eviscerado y sin agallas, bien en un puerto designado de conformidad con el artículo 23 o con una marca fijada en cada ejemplar. Cada marca tendrá un número específico único a prueba de manipulaciones.
5 Los Estados miembros establecerán un programa de marcado a efectos del presente Reglamento e incluirán las especificaciones de dicho programa en los planes de pesca anuales a que hace referencia el artículo 9.
6 Cada Estado miembro solo autorizará el uso de marcas mientras las cantidades acumuladas de capturas no sobrepasen las cuotas que le hayan sido asignadas.
7 Cada año, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa de marcado. La Comisión recogerá la información de los Estados miembros y la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.
Article 31 Informe anual
1 A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe relativo al año civil anterior, que contendrá la aplicación en sus respectivos territorios del presente Reglamento, así como toda información adicional, según proceda.
2 El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para mitigar las capturas accesorias y reducir los descartes de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.
3 La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año a más tardar.
4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.
Article 32 Revisión
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
Article 33 Financiación
Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 34 Procedimiento de modificación
1 Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las recomendaciones de la CICAA por las que se modifica o complementa el plan de recuperación de la CICAA y que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a efectos de la modificación de: a) los plazos de notificación de la información establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartados 1 y 3, el artículo 21, apartados 2 y 3, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartado 5, y el artículo 31, apartados 1 y 3; b) las temporadas de veda previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2; c) la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el artículo 11, apartado 1; d) los niveles de tolerancia a los que se refieren los artículos 12 y 13; e) las características técnicas del arte de pesca que establece el artículo 14, apartados 1 a 4; f) el porcentaje de agotamiento de la cuota que establece el artículo 22, apartados 1 y 2; g) la información sobre los buques a que se hace referencia en el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, apartados 1, 2, 3 y 4, y el artículo 30, apartado 2, y h) los anexos I, II y III.
2 Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones o los complementos de las recomendaciones correspondientes de la CICAA.
Article 35 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 34 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 36 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 37 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107
En el Reglamento (UE) 2017/2107 se suprimen los artículos 20 a 26.
Article 38 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1967/2006
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, el punto 6, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2) 2500 anzuelos para los buques que capturen pez espada (Xyphias gladius), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;».
Article 39
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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