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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1213 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas para garantizar unas condiciones uniformes a efectos de aplicar la interoperabilidad y la compatibilidad de los equipos de pesaje a bordo con arreglo a la Directiva 96/53/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R1213
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2019-07-12
In force since
2024-05-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece condiciones uniformes para la interoperabilidad y la compatibilidad de los equipos de pesaje instalados a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos a fin de velar por el cumplimiento del artículo 10 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 96/53/CE del Consejo o de los requisitos sobre peso máximo para el tráfico nacional del Estado miembro en el que el vehículo esté en uso.

2 El presente Reglamento no se aplicará a los Estados miembros que no hayan optado por la introducción de equipos de pesaje a bordo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE.

3 Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de instalar equipos de pesaje a bordo a los vehículos o conjuntos de vehículos cuyo diseño o tipo de carga impida superar el peso máximo autorizado. Dichas exenciones no se basarán en la masa máxima en carga técnicamente admisible de un vehículo que haya indicado el fabricante. Los vehículos o conjuntos de vehículos que se beneficien de una exención podrán seguir estando sujetos a los controles del peso máximo autorizado que realicen las autoridades competentes.

Article 2 Definiciones

Se entenderá por: a) «equipo de pesaje a bordo» («equipo de pesaje» u «OBW»), el dispositivo instalado en un vehículo capaz de determinar el peso total o el peso por eje; b) «peso total», el peso total en kilogramos de un vehículo de motor y, en el caso de un conjunto de vehículos, el peso total del conjunto de vehículos que haya determinado un equipo de pesaje; c) «peso por eje» o «carga por eje», el peso en kilogramos de un eje o grupo de ejes con carga que haya determinado un equipo de pesaje; d) «peso calculado» o «valor del peso», el peso total o el peso por eje, en kilogramos; e) «unidad del vehículo de motor» («unidad de cabina» o «MVU»), la parte de un equipo de pesaje instalada en el vehículo de motor, a excepción de los sensores, capaz de recoger, almacenar y tratar datos, así como de calcular los valores de peso resultantes de dichos datos; f) «unidad de remolque» («TU»), la parte de un equipo de pesaje instalada en un remolque o semirremolque, a excepción de los sensores, capaz de recoger, almacenar y tratar los datos del equipo instalado en el remolque o semirremolque, así como de calcular los valores del peso por eje resultantes de dichos datos; g) «unidad vehicular de comunicaciones dedicadas de corto alcance» («unidad vehicular DSRC»), el «dispositivo de teledetección temprana» a que se hace referencia en el apéndice 14 del anexo IC del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión , que es capaz de recibir los datos de sistemas de pesaje a bordo (datos OWS) procedentes de una unidad de cabina (MVU) o de una estación STI-C, y de enviarlos a un lector de comunicación (REDCR); h) «lector de comunicación de teledetección temprana» («lector de comunicación» o «REDCR»), el lector que obra en poder de las autoridades de control, capaz de leer los datos de sistemas de pesaje a bordo transmitidos por unidades vehiculares DSRC; este lector puede ser el mismo dispositivo utilizado para la lectura de los datos de monitorización remota (datos RTM) con arreglo al Reglamento (UE) 2016/799, si bien el REDCR deberá pedir por separado la transmisión de los datos RTM y la de los datos OWS; i) «datos de peso», los datos en bruto transmitidos entre los elementos de los sistemas de pesaje a bordo que deben tratarse para obtener el cálculo del peso; j) «datos del sistema de pesaje a bordo» («datos OWS»), los datos protegidos de formato definido que solicita el REDCR a la unidad vehicular DSRC; k) «sensor», el elemento del equipo de pesaje que es capaz de generar datos de peso midiendo parámetros físicos específicos, datos que tratan posteriormente la unidad de cabina o la unidad de remolque; l) «estación de sistemas de transporte inteligentes cooperativos» («estación STI-C»), estación STI-C a tenor del acto delegado por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la implantación y al uso operativo de los sistemas de transporte inteligentes cooperativos, adoptado sobre la base del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva; m) «fase de asignación de direcciones», la fase preliminar de la comunicación electrónica entre vehículos de un conjunto de vehículos en la que se asigna una posición a cada vehículo; n) «taller de equipos de pesaje a bordo» («taller de equipos OBW»), taller autorizado por un Estado miembro para inspeccionar los equipos de pesaje a bordo.

Article 3 Política de certificados

Los Estados miembros velarán por que haya al menos una autoridad de certificación raíz, una autoridad de inscripción y una autoridad de autorización habilitadas para asumir, a efectos de los equipos de pesaje a bordo, las funciones establecidas en la Política de certificación para la implantación y el funcionamiento de los sistemas de transporte inteligentes cooperativos (STI-C) contemplada en el acto delegado por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la implantación y el funcionamiento de los STI-C, adoptado en virtud del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

Article 4 Inspecciones periódicas

1 Los equipos de pesaje a bordo deberán ser sometidos cada dos años a una inspección periódica a cargo de talleres de equipos OBW después de su instalación en el vehículo o el conjunto de vehículos.

2 Las inspecciones periódicas se efectuarán de conformidad con el anexo IV.

3 Las inspecciones garantizarán el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) el equipo de pesaje a bordo se ha montado con arreglo a la documentación facilitada por el fabricante y es apto para el vehículo; b) el equipo de pesaje a bordo funciona correctamente y proporciona valores de peso exactos; c) el equipo de pesaje a bordo no lleva dispositivos de manipulación incorporados ni hay indicios de que se hayan utilizado tales dispositivos.

4 Al final de la inspección, el taller de equipos OBW emitirá un informe de inspección sobre el equipo de pesaje a bordo. Deberá conservarse en el vehículo una copia de dicho informe.

5 En el informe de inspección se recogerá, como mínimo, la información siguiente: a) el número de identificación del vehículo (NIV o número de bastidor); b) el lugar y la fecha de los ensayos; c) si el vehículo ha superado los ensayos (sí/no); d) las deficiencias que se hayan detectado, especialmente las manipulaciones, así como las medidas correctivas adoptadas; e) la fecha de la siguiente inspección periódica o la fecha de caducidad del certificado vigente, si no se ofrece esta información por otros medios; f) el nombre, la dirección y el número de identificación del taller de equipos OBW, así como la firma o la identificación del inspector responsable; g) la marca, el tipo, el número de identificación, el número del certificado de examen de tipo y la fecha de la última verificación del dispositivo de pesaje certificado que se haya utilizado para el control periódico.

6 Los informes de inspección se conservarán durante un período mínimo de dos años a partir del momento de su elaboración, si bien los Estados miembros podrán decidir que se envíen a la autoridad competente durante ese período. En caso de que los talleres de equipos OBW deban guardar los informes sobre las inspecciones y calibraciones que hayan efectuado durante dicho período, los pondrán a disposición de la autoridad competente a petición de esta.

Article 5 Talleres de equipos de pesaje a bordo

1 Los Estados miembros aprobarán, auditarán periódicamente y certificarán los talleres de equipos OBW que estén autorizados para realizar inspecciones de dichos equipos.

2 Los Estados miembros velarán por que los talleres de equipos OBW ubicados en sus territorios lleven a cabo inspecciones de dichos equipos de manera fiable. A tal efecto, establecerán y publicarán un conjunto de procedimientos que garanticen el cumplimiento de los criterios mínimos siguientes: a) el personal del taller cuenta con la formación adecuada; b) el taller cuenta con el equipo necesario para llevar a cabo los ensayos y las tareas pertinentes y este equipo ha sido certificado con arreglo a la Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o la Directiva 2014/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) el taller goza de buena reputación.

3 Los talleres de equipos OBW estarán sujetos a las auditorías siguientes: a) Al menos cada cinco años, a una auditoría realizada por un órgano de supervisión sobre los procedimientos aplicados al manipular los equipos de pesaje a bordo. La auditoría se centrará en las tareas y actividades establecidas en el punto 1 del anexo V de la Directiva 2014/45/UE. El órgano de supervisión deberá cumplir los requisitos establecidos en el punto 2 de dicho anexo. b) También podrán realizarse auditorías técnicas sin previo aviso para comprobar las instalaciones de los equipos en los vehículos, las inspecciones y, en su caso, las calibraciones realizadas.

4 Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir los conflictos de intereses entre los talleres de equipos OBW y las empresas de transporte. En particular, cuando exista un riesgo grave de conflicto de intereses, especialmente en caso de talleres de equipos OBW que pertenezcan a empresas de transportes, se adoptarán medidas específicas adicionales para garantizar que dichos talleres cumplen lo dispuesto en el presente artículo.

5 Las autoridades competentes de los Estados miembros publicarán en sus sitios web una lista actualizada de talleres de equipos OBW en la que figuren al menos los datos siguientes: a) número de identificación del taller y nombre de [la entidad o las entidades constitutivas] del taller; b) dirección de correo postal; c) dirección de correo electrónico; d) número de teléfono.

6 Las autoridades competentes de los Estados miembros retirarán las autorizaciones que hayan concedido a talleres de equipos OBW, ya sea de forma temporal o permanente, que no cumplan las obligaciones que les impone el presente Reglamento.

Article 6 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 27 de mayo de 2021. No obstante, los puntos 1.4, letra d), 5.3 y 8.1 del anexo I, el anexo II y los puntos 3, 8.2 y 10 del anexo III se aplicarán a partir del 27 de mayo de 2024.

Relations

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