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Reglamento (UE) 2019/1240del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (versión refundida)

CELEX
32019R1240
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-20
In force since
2019-08-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece una serie de normas para reforzar la cooperación y la coordinación entre los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países por los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión mediante la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración.

2 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros, de la Comisión y de las agencias de la Unión de definir el alcance y la atribución de funciones y las relaciones jerárquicas de sus respectivos funcionarios de enlace de inmigración y los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración en el marco de sus responsabilidades conforme a la legislación nacional y de la Unión, a las normas o procedimientos o a los acuerdos especiales concluidos con el país anfitrión o con organizaciones internacionales.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«funcionario de enlace de inmigración»un funcionario de enlace designado y desplegado en el extranjero por las autoridades competentes de uno de los Estados miembros o por la Comisión o una agencia de la Unión, con arreglo a lo establecido en la base jurídica correspondiente, para que se encargue de cuestiones relacionadas con la inmigración, aun cuando esta solo sea una parte de su cometido;2)«desplegados en el extranjero» desplegados en un tercer país, durante un período razonable que determinará la autoridad responsable, en uno de los siguientes entes: a) las misiones diplomáticas de un Estado miembro; b) las autoridades competentes de un tercer país; c) una organización internacional; d) una misión diplomática de la Unión. 3)«datos personales»los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;4)«retorno»el retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 3), de la Directiva 2008/115/CE;

Article 3 Cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración

1 Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán los cometidos que les correspondan en el marco de las responsabilidades determinadas por las autoridades que llevan a cabo el despliegue y en la observancia de las disposiciones, incluidas las relativas a la protección de los datos personales, establecidas por las legislaciones nacionales y de la Unión y por los acuerdos o convenios celebrados con los terceros países o con organizaciones internacionales.

2 Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión y del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de derechos humanos. Prestarán especial atención a las personas vulnerables y tendrán en cuenta la dimensión de género de los flujos migratorios.

3 Las autoridades que llevan a cabo el despliegue velarán por que los funcionarios de enlace de inmigración establezcan y mantengan contactos directos con las autoridades competentes del tercer país, también, cuando proceda, con las autoridades locales, y con cualquier otro organismo pertinente que opere en dicho tercer país, incluidas las organizaciones internacionales, en particular a fin de implementar el presente Reglamento.

4 Los funcionarios de enlace de inmigración recopilarán información que pueda ser útil en el plano operativo, en el plano estratégico o en ambos. La información recopilada en virtud del presente apartado se recogerá de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y no contendrá datos personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Dicha información abarcará las siguientes cuestiones en particular: a) la gestión europea integrada de las fronteras en las fronteras exteriores con el fin de gestionar eficazmente la migración; b) flujos migratorios procedentes del país tercero o que transitan por él, incluidos, cuando sea posible y pertinente, la composición de los flujos migratorios y el destino previsto de los migrantes; c) rutas que usan estos flujos migratorios procedentes de, o que transitan por, el país tercero para llegar al territorio de los Estados miembros; d) la existencia, actividades y modi operandi de organizaciones delictivas implicadas en el tráfico ilícito y la trata de seres humanos a lo largo de las rutas migratorias; e) incidentes y acontecimientos que puedan ser, o llegar a ser, la causa de nuevas situaciones en lo relativo a los flujos migratorios; f) métodos utilizados para falsificar o alterar documentos de identidad o de viaje; g) formas de ayudar a las autoridades de terceros países a prevenir los flujos de inmigración ilegal que se originen en sus territorios o transiten por los mismos; h) medidas previas a la partida a disposición de los inmigrantes en sus países de origen o en los terceros países anfitriones que respalden una integración satisfactoria en el momento de su llegada legal a los Estados miembros; i) formas de facilitar el retorno, la readmisión y la reintegración; j) el acceso efectivo a la protección que el tercer país haya puesto en práctica, en particular en favor de las personas vulnerables; k) estrategias y canales legales de inmigración existentes y posibles en el futuro entre la Unión y terceros países, teniendo en cuenta las capacidades y las necesidades del mercado laboral en los Estados miembros, así como el reasentamiento y otros instrumentos de protección; l) la capacidad, competencias, estrategias políticas, legislación y usos jurídicos de terceros países y partes interesadas, incluidos, cuando sea posible y pertinente, los relativos a centros de acogida y de detención y sus condiciones, pertinentes a los efectos mencionados en las letras a) a k).

5 Los funcionarios de enlace de inmigración coordinarán entre sí y con las partes interesadas pertinentes la prestación de sus actividades de desarrollo de capacidades a las autoridades y otras partes interesadas de terceros países.

6 Los funcionarios de enlace de inmigración podrán prestar asistencia, teniendo en cuenta sus conocimientos y su formación, en: a) la determinación de la identidad y la nacionalidad de nacionales de terceros países en situación irregular y la facilitación de su retorno de conformidad con la Directiva 2008/115/CE, así como la asistencia para su reintegración, cuando sea pertinente y posible; b) la confirmación de la identidad de las personas que necesitan protección internacional a efectos de facilitar su reasentamiento en la Unión, en particular, ofreciéndoles, cuando sea posible, la información y el apoyo adecuados antes de la salida; c) la confirmación de la identidad y la facilitación de la implementación de las medidas de la Unión y nacionales en lo que respecta a la admisión de inmigrantes legales; d) el intercambio de la información obtenida en el desempeño de sus funciones dentro de las redes de funcionarios de enlace de inmigración y con las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades policiales, con el fin de prevenir y detectar la inmigración ilegal y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

Article 4 Notificación del despliegue de funcionarios de enlace de inmigración

1 Los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión informarán a la Junta Directiva establecida en el artículo 7, de sus planes de despliegue y del despliegue real de funcionarios de enlace de inmigración; incluirán una descripción de las funciones de estos y la duración de su despliegue. Los informes de actividades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, letra c), incluirán un resumen del despliegue de funcionarios de enlace de inmigración.

2 La información mencionada en el apartado 1 estará disponible en la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9.

Article 5 Creación de redes locales o regionales de funcionarios de enlace de inmigración

1 Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en los mismos países o regiones constituirán redes locales o regionales de cooperación y cooperarán, cuando proceda, con los funcionarios de enlace desplegados por países que no sean Estados miembros. Dentro del marco de esas redes, los funcionarios de enlace de inmigración, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, concretamente: a) se reunirán periódicamente y siempre que sea necesario; b) intercambiarán información y experiencias prácticas, en particular en reuniones y vía la plataforma de intercambio de información segura basada en internet que se prevé en el artículo 9; c) intercambiarán información, cuando proceda, sobre la experiencia relacionada con el acceso a la protección internacional; d) coordinarán las posiciones que hayan de adoptarse en los contactos con los transportistas comerciales, en su caso; e) asistirán a cursos de especializados de formación conjuntos, cuando proceda, en particular en materia de derechos fundamentales, trata de seres humanos, tráfico ilícito de migrantes, falsificación de documentos o acceso a la protección internacional en terceros países; f) organizarán sesiones de información y cursos de formación para los miembros de los cuerpos diplomático y consular de las misiones de los Estados miembros en el tercer país, cuando proceda; g) adoptarán enfoques comunes respecto de los métodos de recopilación, y presentación de la información importante desde un punto de vista estratégico, incluidos análisis de riesgos; h) establecerán contactos periódicos con redes similares en el tercer país y en terceros países vecinos, cuando proceda.

2 Los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por la Comisión facilitarán y apoyarán las redes previstas en el apartado 1. En las ubicaciones en que la Comisión no despliegue funcionarios de enlace de inmigración, los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por las agencias de la Unión facilitarán y apoyarán las redes mencionadas en el apartado 1. En las ubicaciones en que ni la Comisión ni las agencias de la Unión desplieguen funcionarios de enlace de inmigración, la tarea de facilitación de la red será efectuada por un funcionario de enlace de inmigración acordado por los miembros de la red.

3 Se notificará a la Junta Directiva sin demora injustificada la designación del facilitador de la red, o si no se ha designado facilitador alguno.

Article 6 Despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración

1 Los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente que los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en un tercer país o a una organización internacional por uno de ellos se hagan cargo también de los intereses de uno o varios otros Estados miembros.

2 Los Estados miembros podrán acordar, asimismo, que sus funcionarios de enlace de inmigración compartan ciertas funciones entre sí, en consonancia con su competencia y formación.

3 Cuando dos o más Estados miembros desplieguen conjuntamente a un funcionario de enlace de inmigración, dichos Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Article 7 Junta Directiva

1 Se establece la Junta Directiva para la red europea de funcionarios de enlace de inmigración («la Junta Directiva»).

2 La Junta Directiva estará compuesta por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión, un representante de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, un representante de Europol y un representante de la EASO. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro de la Junta Directiva y a un suplente que le represente en caso de ausencia. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados, en particular, en función de sus conocimientos y experiencia pertinentes en la gestión de redes de funcionarios de enlace.

3 Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Junta Directiva y nombrarán a un representante como miembro sin derecho de voto. Se les permitirá expresar opiniones sobre todas las cuestiones debatidas y las decisiones adoptadas por la Junta Directiva. A la hora de tomar decisiones en asuntos pertinentes para los funcionarios de enlace de inmigración desplegados por los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, la Junta Directiva tendrá debidamente en cuenta las opiniones expresadas por los representantes de dichos países.

4 Podrán ser invitados por la Junta Directiva a asistir a sus reuniones, en calidad de observadores, expertos y representantes de las autoridades nacionales, de las organizaciones internacionales y de las instituciones, órganos, oficinas y agencias pertinentes de la UE que no sean miembros de la Junta Directiva.

5 La Junta Directiva podrán organizar reuniones conjuntas con otras redes u organizaciones.

6 Un representante de la Comisión asumirá la presidencia de la Junta Directiva. La presidencia deberá: a) garantizar la continuidad y organizar el trabajo de la Junta Directiva, incluido el apoyo a la preparación del programa de trabajo bienal y del informe bienal sobre las actividades; b) asesorar a la Junta Directiva para garantizar que las actividades colectivas acordadas sean coherentes y estén coordinadas con los instrumentos y estructuras de la Unión pertinentes y reflejen las prioridades de la Unión en el ámbito de la migración; c) convocar las reuniones de la Junta Directiva. Para alcanzar los objetivos de la Junta Directiva, la presidencia estará asistida por una secretaría.

7 La Junta Directiva se reunirá al menos dos veces al año.

8 El Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

9 Las decisiones adoptadas por la Junta Directiva serán comunicadas a los funcionarios de enlace de inmigración pertinentes por las respectivas autoridades que llevan a cabo el despliegue.

Article 8 Cometidos de la Junta Directiva

1 La Junta Directiva adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta de la presidencia en el plazo de tres meses a partir de su primera reunión. El reglamento interno establecerá con mayor detalle las modalidades de votación. Dicho reglamento incluirá, en particular, las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum.

2 Teniendo en cuenta las prioridades de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y de conformidad con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades sobre la base de una perspectiva global de la situación y de los análisis facilitados por las agencias de la Unión pertinentes: a) establecer las prioridades y planificar actividades mediante la adopción de un programa de trabajo bienal, indicando los recursos necesarios para apoyar dicha labor; b) examinar periódicamente la ejecución de las actividades a fin de proponer modificaciones en el programa de trabajo bienal cuando proceda, y con respecto al nombramiento de los facilitadores de redes y los avances realizados por las redes de funcionarios de enlace de inmigración en el marco de su cooperación con las autoridades competentes de terceros países; c) adoptará el informe de actividad bienal, incluido el resumen a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que elaborará el presidente de la Junta Directiva,; d) actualizar la lista de funcionarios de enlace de inmigración desplegados antes de cada reunión de la Junta Directiva; e) identificar las lagunas en materia de despliegue y exponer las posibilidades para el despliegue de funcionarios de enlace de inmigración. La Junta Directiva transmitirá al Parlamento Europeo los documentos a los que se refieren las letras a) y c) del primer párrafo del presenta apartado.

3 Teniendo en cuenta las necesidades operativas de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y en consonancia con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades: a) llegar a un acuerdo sobre la definición de las acciones de las redes de funcionarios de enlace de inmigración; b) hacer un seguimiento de la disponibilidad de información entre los funcionarios de enlace de inmigración y las agencias de la Unión y formular recomendaciones en relación con las actuaciones necesarias, cuando así se requiera; c) apoyar el desarrollo de las capacidades de los funcionarios de enlace de inmigración, especialmente mediante el desarrollo de un plan de estudios básico común complementario y no obligatorio, la formación previa al despliegue, directrices sobre el respeto de los derechos fundamentales en sus actividades, con especial atención a las personas vulnerables, y la organización de seminarios conjuntos sobre los temas a los que se refiere el artículo 3, apartado 4, teniendo en cuenta los instrumentos de formación desarrollados por las agencias competentes de la Unión u otras organizaciones internacionales; d) garantizar el intercambio de información a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet prevista en el artículo 9.

4 Para la ejecución de las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.

Article 9 Plataforma de intercambio de información

1 A efectos de sus respectivas funciones, los funcionarios de enlace de inmigración, los miembros de la Junta Directiva y los facilitadores de red a que se refiere el artículo 5, apartado 2, garantizarán que toda la información y las estadísticas pertinentes se carguen e intercambien a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet. La plataforma será creada por la Comisión de acuerdo con la Junta Directiva y mantenida por la Comisión. No se intercambiará información policial operativa de carácter estrictamente confidencial a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet.

2 La información intercambiada a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet incluirá, al menos, los siguientes elementos: a) los documentos, informes y productos analíticos pertinentes acordados por la Junta Directiva de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3; b) los programas de trabajo bienales, los informes de actividad bienales y los resultados de las actividades y cometidos ad hoc de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el artículo 8, apartados 2 y 3; c) actualizaciones de la lista de miembros de la Junta Directiva; d) actualizaciones de la lista de los datos de contacto de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países, incluidos sus nombres, ubicaciones de despliegue y región de responsabilidad, números de teléfono y direcciones de correo electrónico; e) otros documentos pertinentes relacionados con las actividades y las decisiones de la Junta Directiva.

3 Salvo los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), la información que se intercambie a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet no contendrá datos personales ni enlaces a través de los cuales puedan obtenerse directa o indirectamente tales datos personales. El acceso a los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), estará limitado a los funcionarios de enlace de inmigración, a los miembros de la Junta Directiva y al personal debidamente autorizado a efectos de la implementación del presente Reglamento.

4 El Parlamento Europeo tendrá acceso a determinadas partes de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet en internet, según determine la Junta Directiva en su reglamento interno y de conformidad con las normas y el Derecho de la Unión y nacional aplicables.

Article 10 Tratamiento de datos personales

1 Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de datos personales, así como en los acuerdos internacionales celebrados con terceros países o con organizaciones internacionales.

2 Los funcionarios de enlace de inmigración podrán tratar datos personales a efectos de los cometidos contemplados en el artículo 3, apartado 6. Dichos datos personales se borrarán cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recopilados o tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

3 Los datos personales tratados con arreglo al apartado 2 podrán incluir: a) datos biométricos o biográficos, cuando sea necesario para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, incluidos todos los tipos de documentos que puedan considerarse pruebas o indicios de la nacionalidad; b) listas de pasajeros de los vuelos de retorno y otros medios de transporte a terceros países; c) datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países con fines de admisión de la migración legal; d) datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional con fines de reasentamiento; e) datos biométricos o biográficos y otros datos personales necesarios para determinar la identidad de una persona y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, así como datos personales relacionados con los modi operandi de las redes delictivas, los medios de transporte usados, la participación de intermediarios y los flujos financieros. Dichos datos se procesarán con el fin único de llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 3, apartado 6, letra d). Los datos contemplados en la letra e) del párrafo primero del presente apartado se procesarán con el único fin de ejecutar las tareas contempladas en el artículo 3, apartado 6, letra d).

4 Los intercambios de información se limitarán estrictamente a lo que sea necesario para los fines del presente Reglamento.

5 La transferencia de datos personales por los funcionarios de enlace de inmigración a terceros países y organizaciones internacionales en virtud del presente artículo deberá hacerse de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.

Article 11 Cooperación consular

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre cooperación consular local que figuran en el Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 12 Informe

1 Cinco años después de la fecha de adopción del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.

2 Los Estados miembros y las agencias competentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Article 13 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 377/2004. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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