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Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de octubre de 2019 por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R1700
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-10
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras de dichos hogares y personas.

2 El presente Reglamento no se aplica a los censos de población y vivienda contemplados en el Reglamento (CE) n.o 763/2008.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: 1) «microdatos»: observaciones o mediciones no agregadas de las características de cada una de las unidades, sin un identificador directo; 2) «datos agregados precomprobados» o «microdatos precomprobados»: datos o microdatos sin identificadores directos, verificados por los Estados miembros sobre la base de normas comunes de validación, cuando se disponga de estas; 3) «ámbito»: uno o varios conjuntos de datos que cubren temas determinados; 4) «unidad de observación»: una entidad identificable de la cual pueden obtenerse datos; 5) «tema»: el contenido de la información que ha de recogerse sobre las unidades de observación y que abarca varios temas detallados; 6) «tema detallado»: el contenido detallado de la información que ha de recogerse sobre las unidades de observación en relación con un tema, cada tema detallado abarca a su vez distintas variables; 7) «variable»: característica de una unidad de observación que puede asumir más de un valor de un conjunto de valores; 8) «registros administrativos»: datos administrativos generados por una fuente no estadística, generalmente un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas; 9) «temas ad hoc»: temas que revisten un interés particular para los usuarios en un momento concreto pero que no se incluyen en los conjuntos de datos habituales; 10) «indicador clave»: información de uso generalizado que sirve para supervisar un objetivo central de la política de la Unión; 11) «residencia habitual»: el lugar en que una persona pasa normalmente el tiempo diario de descanso, independientemente de ausencias temporales con fines de ocio, vacaciones, visitas a amigos o parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinaje religioso. Se considerarán residentes habituales de una zona geográfica específica únicamente las personas siguientes: a) las que hayan vivido en su lugar de residencia habitual durante un período ininterrumpido de al menos doce meses antes del momento de referencia, o bien b) las que hayan llegado a su lugar de residencia habitual durante los doce meses anteriores al momento de referencia con la intención de permanecer en él durante al menos un año. Cuando no se puedan determinar las circunstancias descritas en las letras a) o b), se podrá entender por «residencia habitual» el lugar de residencia legal o registrada; 12) «metadatos»: la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada; 13) «informe de calidad»: informe que facilita información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico; 14) «marcos de muestreo»: lista, mapa u otra especificación de las unidades que definen una población que debe ser objeto de enumeración exhaustiva completamente o muestreo; 15) «hogar privado»: persona que vive sola o grupo de personas que viven juntas, y que satisface o satisfacen sus necesidades básicas.

Article 3 Ámbitos y conjuntos de datos

1 La recogida de datos a que se refiere el artículo 1, llevada a cabo por los Estados miembros, estará organizada en los siguientes ámbitos: a) población activa; b) renta y condiciones de vida; c) salud; d) educación y formación; e) utilización de las tecnologías de la información y la comunicación; f) empleo del tiempo; g) consumo.

2 En lo que respecta al ámbito del empleo del tiempo, la recogida de datos a que se refiere el artículo 1, llevada a cabo por los Estados miembros, será optativa. Cuando un Estado miembro recoja datos en el ámbito del empleo del tiempo, se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento a fin de garantizar la comparabilidad. A largo plazo, todos los Estados miembros tratarán de llevar a cabo recogidas de datos en el ámbito del empleo del tiempo.

3 En todos los ámbitos a que se refiere el apartado 1, los conjuntos de datos cubrirán los temas comunes siguientes, que se detallan en el anexo I: a) datos técnicos; b) características de la persona y del hogar; c) salud: estado de salud y discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud; d) participación en el mercado laboral; e) estudios terminados y formación. En algunos ámbitos, los conjuntos de datos detallarán adicionalmente estos temas con arreglo al anexo I.

4 Además de los temas comunes a todos los ámbitos mencionados en el apartado 3, los conjuntos de datos cubrirán los temas siguientes, que se detallan en el anexo I: a) la antigüedad en el empleo, la biografía profesional y la experiencia laboral anterior; b) las condiciones de trabajo, incluida la jornada de trabajo y las disposiciones relativas al horario laboral; c) la participación en educación y formación; d) la renta, el consumo y los componentes del patrimonio, incluidas las deudas; e) las condiciones de vida, que incluyen las privaciones materiales, la vivienda, el entorno vital y el acceso a los servicios; f) la calidad de vida, incluida la participación social, civil, económica y cultural, la inclusión y el bienestar; g) la participación en la sociedad de la información, y h) la distribución del tiempo (optativo).

5 Los requisitos de precisión y las características de las muestras utilizadas en los distintos ámbitos serán los especificados, respectivamente, en los anexos II y III.

6 La recogida de datos llevada a cabo con arreglo al presente artículo incluirá información que permita desglosarlos a fin de describir las subpoblaciones de interés e indicará, si procede, las desigualdades. Excepto en casos debidamente justificados por motivos de calidad, los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) aportarán asimismo información que permita derivar información válida en el nivel territorial NUTS 2 a fin de mejorar la comparabilidad de los datos entre Estados miembros, teniendo en cuenta los costes.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 a partir de un estudio de viabilidad, a fin de modificar los temas detallados enumerados en el anexo I al objeto de reflejar las novedades legislativas, técnicas, sociales, de actuación y económicas pertinentes y de responder a las nuevas necesidades de los usuarios. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión garantizará lo siguiente: a) que dichos actos delegados no impongan una carga administrativa o un coste adicional significativo para los Estados miembros o los encuestados; b) que en los ámbitos de la población activa y de la renta y condiciones de vida, no se modifiquen para cada ámbito, en cualquier período de cuatro años consecutivos, más del 5 % de los temas detallados enumerados en el anexo I, a menos que esté debidamente justificado por circunstancias excepcionales; c) que en los ámbitos enumerados en el apartado 1, exceptuada la letra b) del presente párrafo, no se modifiquen para cada ámbito, en el período transcurrido entre dos recogidas de datos consecutivas, más del 10 % de los temas detallados enumerados en el anexo I; d) que se evalúe debidamente la viabilidad de cualquier tema detallado no enumerado en el anexo I, mediante estudios piloto realizados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14; e) que el número total de variables que haya que proporcionar no exceda de lo especificado en el artículo 6, apartados 2 y 3. En el caso del párrafo primero, letras b) y c), el número de temas detallados que podrá modificarse se redondeará al alza hasta el número entero más próximo.

Article 4 Planificación de la rotación plurianual

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 a fin de complementar el presente Reglamento mediante el establecimiento o la adaptación de una planificación de la rotación plurianual.

2 La planificación de la rotación plurianual: a) se adoptará por un período de ocho años; b) se aplicará a las recogidas de datos contempladas en el presente Reglamento; c) respetará la periodicidad especificada en el anexo IV; d) especificará el período en el que se recogen los datos de: i) los temas detallados vinculados a los ámbitos que se enumeran en el anexo I, ii) los temas ad hoc solicitados por los usuarios, para los ámbitos de la población activa y las condiciones de vida, conforme a lo dispuesto en el anexo IV. Con respecto a la letra d), inciso ii), del presente apartado, dichos temas ad hoc podrán cubrir, en casos justificados, temas detallados distintos de los enumerados en el anexo I.

3 Las adaptaciones de la planificación de la rotación plurianual contemplada en el apartado 1 entrarán en vigor a más tardar veinticuatro meses antes del inicio de cada período de recogida de datos especificado en la planificación para las recogidas de datos anuales o infraanuales, y a más tardar treinta y seis meses antes del inicio de dicho período de recogida de datos para las demás recogidas de datos. Estas adaptaciones tendrán por objeto garantizar la eficacia y coherencia de la planificación con las necesidades de los usuarios.

4 La Comisión garantizará que los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo respeten el principio de proporcionalidad y no impongan una carga o un coste significativo adicional a los Estados miembros ni a los encuestados.

Article 5 Poblaciones estadísticas y unidades de observación

1 La población estadística estará compuesta por todas las personas que tengan su residencia habitual en hogares privados en cada Estado miembro.

2 La recogida de datos se llevará a cabo en cada Estado miembro para una muestra de unidades de observación constituida por hogares privados o por personas pertenecientes a hogares privados que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro.

3 Cada Estado miembro tratará de hacer extensivas, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las recogidas de datos a unidades de observación que no pertenezcan a hogares privados, siempre y cuando los datos transmitidos permitan identificar dichas unidades de observación, así como a las personas interesadas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro.

Article 6 Especificaciones de los conjuntos de datos

1 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 17 a fin de complementar el presente Reglamento especificando los siguientes elementos de los distintos conjuntos de datos, inclusive cuando esos elementos sean comunes a varios conjuntos de datos, con el fin de cubrir las necesidades detectadas en los temas detallados pertinentes: a) el número de variables, y b) el título de las variables.

2 En los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1, letra a), el número de variables no excederá en más de un 5 % al ya exigido con carácter obligatorio, para cada ámbito, por la Comisión (Eurostat) a 3 de noviembre de 2019.

3 Para el ámbito del consumo, el número de variables no excederá en más de un 5 % al establecido en el primer acto delegado adoptado para dicho ámbito en virtud del apartado 1.

4 A fin de responder a las necesidades de los usuarios y de ofrecer cierta flexibilidad, la Comisión podrá, cuando se requieran nuevos datos, modificar, para cada ámbito de los enumerados en el artículo 3, apartado 1, como máximo un 10 % de las variables exigidas con arreglo a los actos delegados contemplados en el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá modificar, para el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, más del 10 % de las variables exigidas con arreglo a los actos delegados contemplados en el apartado 1, siempre que tal modificación se ajuste a las medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 808/2004 antes del 1 de enero de 2021. El porcentaje máximo contemplado en el párrafo primero del presente apartado se aplicará a los ámbitos de la población activa y de la renta y condiciones de vida en cualquier período de cuatro años, y a los demás ámbitos durante el período entre dos recogidas de datos consecutivas. En todos los casos, el número de variables no excederá de los límites indicados en los apartados 2 y 3.

Article 7 Especificaciones técnicas de los conjuntos de datos

1 La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los siguientes datos técnicos de los distintos conjuntos de datos: a) la descripción de las variables; b) las clasificaciones estadísticas; c) las características precisas de las poblaciones estadísticas, las unidades de observación y las normas relativas a los encuestados; d) las fechas de referencia y los períodos de referencia; e) los requisitos relativos a la cobertura geográfica; las características detalladas de la muestra incluido el submuestreo, de conformidad con el anexo III; los períodos comunes de recopilación de datos; las normas comunes para la edición y la imputación; la ponderación, la estimación y la estimación de la varianza; f) la metodología que asegure la comparabilidad de los datos recogidos, que podrá incluir, en casos debidamente justificados, diagramas de flujo sobre el orden de las preguntas para alcanzar, de ser necesario, el objetivo común de un elevado nivel de comparabilidad de los datos de empleo y desempleo en el ámbito de la población activa.

2 Cuando los datos sean comunes a varios conjuntos de datos, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen las siguientes características técnicas de los conjuntos de datos: a) la descripción de las variables; b) las clasificaciones estadísticas; c) las características precisas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación.

3 En el caso de los conjuntos de datos sobre desempleo mensual relativos al ámbito de la población activa, la Comisión adoptará actos de ejecución con el objeto de describir las variables, así como la duración, los requisitos de calidad y el nivel de detalle de las series temporales que deban transmitirse.

4 Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán al menos doce meses antes del inicio del período de recogida de datos, excepto los relativos al ámbito de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, que se adoptarán al menos seis meses antes del inicio del período de recogida de los datos.

Article 8 Formatos para la transmisión de información

1 Se establecerán formatos técnicos para facilitar la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat), en particular con el fin de apoyar la gestión de la calidad y la documentación de los procesos relacionados con las estadísticas reguladas por el presente Reglamento.

2 Los formatos técnicos abarcarán conceptos, procesos y productos estadísticos, incluidos los datos y los metadatos.

3 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los formatos técnicos a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. Los actos de ejecución se adoptarán al menos doce meses antes de que comience el período de recogida de datos, excepto los relativos al ámbito de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, que se adoptarán al menos seis meses antes del inicio del período de recogida de los datos.

Article 9 Fuentes de datos y métodos

1 Los Estados miembros recogerán los datos mencionados en el artículo 1 que suministren a la Comisión (Eurostat) mediante la utilización de una de las siguientes fuentes o una combinación de estas, siempre que se cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 13: a) la información proporcionada directamente por los encuestados; b) registros administrativos y otras fuentes, métodos o enfoques innovadores en la medida en que permitan la producción de datos comparables y conformes con los requisitos específicos aplicables establecidos en el presente Reglamento. Los métodos mencionados en la letra b) del párrafo primero del presente apartado podrán incluir estimaciones de áreas pequeñas, destinadas a cubrir la diversidad territorial, siempre que cumplan con los requisitos de precisión establecidos en el anexo II.

2 Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) información detallada sobre las fuentes y los métodos utilizados de conformidad con el artículo 13, apartado 5.

Article 10 Periodicidad

Los Estados miembros recogerán los datos a que se refiere el artículo 1 con la periodicidad especificada en el anexo IV.

Article 11 Transmisión de los datos y plazos

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos a que se refiere el artículo 1 de conformidad con el anexo V.

2 Para cada conjunto de datos, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), mediante canales de transmisión seguros, microdatos precomprobados sin identificación directa.

3 Se transmitirán datos agregados precomprobados para la compilación de estadísticas mensuales sobre desempleo.

4 Los Estados miembros recogerán y transmitirán datos con arreglo al presente Reglamento a partir de 2021.

5 La Comisión (Eurostat) publicará los datos agregados en su sitio web, en cooperación con los Estados miembros, de manera sencilla, lo antes posible y en el plazo de seis meses desde la fecha límite de transmisión para la recogida de datos anual e infraanual, y en un plazo de doce meses a partir de la fecha límite de transmisión para la recogida de otros datos, salvo en casos debidamente justificados.

Article 12 Marcos de muestreo

1 Los datos recogidos en virtud del presente Reglamento se basarán en muestras representativas obtenidas de marcos de muestreo establecidos a nivel nacional que permitan la selección aleatoria de personas u hogares, con una probabilidad de selección conocida. Los marcos de muestreo tendrán por objeto identificar y cubrir exhaustivamente, con el error de cobertura habitualmente aceptado, la población objetivo y se actualizarán periódicamente. Contendrán toda la información necesaria para el diseño de la muestra, como la información necesaria para la estratificación y para ponerse en contacto con las personas o los hogares. Los marcos de muestreo también incluirán la información necesaria para asociar a personas con otros registros administrativos, en la medida en que la asociación con estos otros registros sea necesaria y proporcionada y esté permitida expresamente por el Derecho de la Unión o nacional aplicable al que esté sujeto el responsable del tratamiento definido en el Reglamento (UE) 2016/679 y que también establezca medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y el interés legítimo de los interesados.

2 Si en un Estado miembro no se cuenta con un marco de muestreo de este tipo, se utilizarán otros marcos de muestreo que cumplan los criterios siguientes. Dichos marcos de muestreo: a) identificarán las unidades de la muestra, que pueden ser personas, hogares, viviendas o direcciones; b) serán capaces de proporcionar la probabilidad de selección; c) se actualizarán periódicamente. Por razones de calidad, en casos excepcionales y debidamente justificados podrán utilizarse, en los ámbitos del consumo y del empleo del tiempo, otros sistemas de muestreo, como el muestreo por cuotas.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan condiciones uniformes para los marcos de muestreo, en particular la fijación de requisitos mínimos, incluido el error de cobertura habitualmente aceptado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Article 13 Calidad

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los metadatos sobre las especificaciones, de los datos transmitidos y de los marcos de muestreo, con el fin, entre otros, de hacerlos públicos de manera sencilla en el sitio web de la Comisión (Eurostat).

4 A efectos del apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), por lo que respecta a los datos y microdatos a que se refiere el artículo 11: a) los metadatos que describen la metodología empleada, entre ellos, las fuentes de datos y los métodos contemplados en el artículo 9, y el modo en que se cumplieron las especificaciones técnicas establecidas por el presente Reglamento; b) información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento para los marcos de muestreo utilizados, incluido en lo relativo a su desarrollo y actualización; c) información sobre las subpoblaciones que no se hayan cubierto mediante la recogida de datos.

5 Los Estados miembros transmitirán los metadatos y la información a que se refiere el apartado 4 en los tres meses posteriores a la fecha límite para la transmisión de los datos y los microdatos. Dicha información adicional consistirá en informes de calidad que muestren, en particular, cómo cumplen los requisitos de calidad los datos y microdatos transmitidos, así como los metadatos y la información. La Comisión (Eurostat) hará pública dicha información de acuerdo con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional en materia de protección de datos personales.

6 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades y el contenido de los informes de calidad, con inclusión de indicaciones sobre el método para evaluar el cumplimiento de los requisitos de precisión. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2. No impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.

7 Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible de cualquier información o cambio importantes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos.

8 En caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente justificada, los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.

Article 14 Estudios de viabilidad y estudios piloto

1 En el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento y con el fin de mejorar los conjuntos de datos y los indicadores sociales, la Comisión (Eurostat) pondrá en marcha, cuando sea necesario, estudios de viabilidad y estudios piloto en los que podrán participar los Estados miembros. Los Estados miembros, junto con la Comisión (Eurostat), garantizarán la representatividad de estos estudios a nivel de la Unión. El objetivo de los estudios será evaluar y desarrollar metodologías alternativas, teniendo en cuenta las novedades tecnológicas, en particular al objeto de: a) mejorar la calidad y la comparabilidad de los conjuntos de datos; b) ampliar la cobertura de la recogida de datos a las personas que no vivan en hogares privados o a la subpoblación de difícil acceso; c) desarrollar, evaluar y aplicar técnicas que permitan reflejar mejor la diversidad territorial a escala NUTS 2 y a escala local; d) supervisar la cobertura estadística de ciudadanos migrantes que cambian de país de residencia; e) desarrollar y comprobar nuevos temas detallados para recogida de datos; f) contribuir a la modernización de los ámbitos del empleo del tiempo y del consumo, incluidos los datos sobre volumen de consumo; g) explorar y aplicar nuevas maneras de mejorar la capacidad de respuesta a las necesidades de los usuarios; h) integrar mejor la recogida de datos y la utilización de otras fuentes de datos, y i) mejorar la eficiencia de la recogida de datos en los Estados miembros y perfeccionar los instrumentos de recogida de datos con el fin de permitir la plena participación de las personas con discapacidad. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros que lleven a cabo estudios de viabilidad o estudios piloto financiación adecuada de conformidad con el artículo 16.

2 La Comisión (Eurostat) invitará, si procede, a las agencias de la Unión que llevan a cabo encuestas sociales europeas no pertenecientes al SEE a contribuir con sus conocimientos especializados al desarrollo de nuevos indicadores y a la recogida de datos piloto sobre temas ad hoc contemplados en el anexo IV o temas de futuro interés para el SEE.

3 La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios piloto a que se refiere el apartado 1 en cooperación con los Estados miembros y los principales usuarios de los conjuntos de datos.

Article 15 Acceso a los datos confidenciales con fines científicos

Con fines científicos y de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 557/2013, la Comisión (Eurostat) podrá dar acceso a datos confidenciales en sus locales y podrá difundir conjuntos de microdatos anonimizados de los conjuntos de datos para los ámbitos a que se refiere el artículo 3.

Article 16 Financiación

1 Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a los fines de: a) el desarrollo y/o puesta en marcha y la mejora de la puntualidad de la recogida de datos, los métodos de recogida, los marcos de muestreo y el tratamiento de datos para las estadísticas objeto del presente Reglamento, durante los primeros cuatro años de recogida de datos para cada ámbito cubierto por el presente Reglamento; b) el desarrollo de metodologías para las estadísticas objeto del presente Reglamento, incluida la participación de los Estados miembros en estudios de viabilidad y estudios piloto representativos a que se refiere el artículo 14; c) la recogida y elaboración de estadísticas sobre temas ad hoc requeridos por los usuarios, tal como se establece en el anexo IV, conjuntos nuevos o revisados de variables y características que se desarrollen por primera vez. En los casos en los que el presente Reglamento asigne a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales tareas que no hayan llevado a cabo anteriormente, se les concederán los recursos financieros de la Unión suficientes para el desempeño de dichas tareas. Los recursos financieros se volverán a evaluar a la luz de la evolución de la aplicación del presente Reglamento.

2 La contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el contexto del marco financiero plurianual para el período 2014 a 2020 se proporcionará de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo , o el artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/825 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 El importe de la contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.

Article 17 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 3 de noviembre de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 7, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 7, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 18 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 19 Excepciones y autorizaciones

1 Si el sistema estadístico nacional de un Estado miembro requiere importantes adaptaciones a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder una excepción de hasta tres años. Deberá garantizarse la comparabilidad de los datos de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables requeridos, incluidos los indicadores principales. Tales excepciones no se concederán por los mismos motivos que se conceden las autorizaciones a que se refieren los apartados 3 y 4.

2 Si la motivación de la excepción a que se refiere el apartado 1 sigue estando suficientemente acreditada al término del período por el que se concedió, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder otra exención por un máximo de dos años.

3 En caso de que el único medio de que un Estado miembro pueda proporcionar los conjuntos de datos requeridos sea utilizando métodos distintos de los establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de este, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, autorizar excepcionalmente la utilización de tales métodos por un máximo de cinco años. Tales autorizaciones no se basarán en los mismos motivos que las excepciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

4 Si la motivación de la autorización a que se refiere el apartado 3 sigue estando suficientemente acreditada al término del período para el que se concedió, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, conceder otra autorización por un máximo de tres años.

5 A fin de acogerse a una excepción o autorización a tenor de los apartados 1 a 4, cada Estado miembro presentará una solicitud debidamente justificada a la Comisión a más tardar el 4 de febrero de 2020, en el plazo de tres meses posterior a la fecha de entrada en vigor del acto delegado o de ejecución correspondiente, o seis meses antes de que finalice el período por el cual se concedió la excepción o autorización en curso. Cuando solicite la autorización contemplada en los apartados 3 y 4, el Estado miembro interesado describirá con detalle los métodos utilizados y demostrará que conducen a resultados comparables.

6 La Comisión adoptará los actos de ejecución mencionados en el presente artículo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

Article 20 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 808/2004

«2 Las estadísticas se agruparán con arreglo al anexo.».

Article 4 Ámbito

El presente Reglamento cubrirá el ámbito de empresas y sociedad de la información, tal como se define en el anexo.».

Article 3 Ámbitos

El presente Reglamento se aplicará a la elaboración de estadísticas en dos ámbitos: a) el ámbito 1 abarcará las estadísticas relativas a los sistemas de educación y formación; b) el ámbito 2 abarcará otras estadísticas sobre educación y aprendizaje permanente, tales como las estadísticas sobre capital humano y sobre los beneficios sociales y económicos de la educación, que no se incluyen en el ámbito 1 o en el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo . La elaboración de estadísticas en estos ámbitos se llevará a cabo de conformidad con el anexo.

Article 22 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1338/2008

En el Reglamento (CE) n.o 1338/2008, el anexo I se modifica como sigue: 1) La letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) Alcance Este ámbito abarca las estadísticas sobre el estado de salud y los factores determinantes de la salud basadas en autoevaluaciones y obtenidas de encuestas realizadas a la población distintas de las obtenidas a partir de la recogida de datos sobre hogares y personas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo , así como otras estadísticas obtenidas de fuentes administrativas, como las de morbilidad o accidentes y lesiones. Cuando proceda, y con una periodicidad adecuada según los casos, se incluirá a las personas que vivan en residencias, así como a los niños de hasta catorce años, a reserva de la realización previa de estudios piloto satisfactorios. 2) La letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) Períodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos Las medidas relativas al primer año de referencia, el intervalo y el plazo de presentación de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.». 3) En la letra d), el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La realización de encuestas de salud con examen será optativa en el marco del presente Reglamento. La duración media de la entrevista por hogar no superará 20 minutos para los módulos de encuesta.».

Article 23 Régimen transitorio para las medidas de ejecución

Las medidas de ejecución adoptadas antes del 1 de enero de 2021 con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 seguirán siendo de aplicación hasta que hayan expirado o hayan sido sustituidas o derogadas. Las obligaciones establecidas en dichos Reglamentos sobre la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, seguirán siendo de aplicación por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, al 1 de enero de 2021.

Article 24 Derogación

1 Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 577/98 y (CE) n.o 1177/2003 con efectos a partir del 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos Reglamentos sobre la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

2 Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Article 25 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, con respecto a los ámbitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras f) y g), será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

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