Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece: a) las condiciones y los procedimientos específicos aplicables a la transmisión de notificaciones e información complementaria para el Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales (RASFF) que se establecerá en virtud del Reglamento (CE) n.o 178/2002; b) los procedimientos para el establecimiento y la utilización del sistema informático para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades a la Unión que la Comisión debe establecer y gestionar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429; c) las normas específicas para la presentación de notificaciones, incluidos los plazos correspondientes, que deberán fijarse según lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/2031; d) las normas para el tratamiento y el intercambio informatizados de información, datos y documentos en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) necesarios para la realización de los controles oficiales previstos en el Reglamento (UE) 2017/625 en relación con: i) el formato del documento sanitario común de entrada (DSCE) al que se refiere el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625, incluido su equivalente electrónico, y las instrucciones para su presentación y su utilización, ii) las disposiciones uniformes para la cooperación entre las autoridades aduaneras, las autoridades competentes y las demás autoridades, según lo previsto en el artículo 75 del Reglamento (UE) 2017/625, iii) la expedición de certificados electrónicos y la utilización de firmas electrónicas para los certificados oficiales a los que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2017/625, iv) los formatos normalizados para el intercambio de información en el marco de la asistencia y la cooperación administrativas, según lo previsto en el título IV del Reglamento (UE) 2017/625, en lo relativo a: las solicitudes de asistencia, las notificaciones y las respuestas comunes y recurrentes, v) las especificaciones sobre las herramientas y los procedimientos técnicos para la comunicación entre los organismos de enlace designados de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, vi) el correcto funcionamiento del SGICO a que se refiere el capítulo IV del título VI del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «componente»: un sistema electrónico integrado en el SGICO; 2) «red»: un grupo de miembros que tienen acceso a un componente específico; 3) «miembro de una red»: una autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión, un organismo de la UE, una autoridad competente de un tercer país o una organización internacional que tenga acceso al menos a un componente; 4) «punto de contacto»: el punto de contacto designado por el miembro de una red para que le represente; 5) «sistema nacional del Estado miembro»: un sistema informático de información propiedad de un Estado miembro y establecido por él antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/625 para gestionar, tratar e intercambiar datos, información y documentos sobre los controles oficiales, y que esté facultado para intercambiar datos con el componente pertinente por vía electrónica; 6) «organización internacional»: cualquiera de los organismos reconocidos internacionalmente enumerados en la letra g) del artículo 121 del Reglamento (UE) 2017/625, u organizaciones intergubernamentales similares; 7) «iRASFF»: el sistema electrónico a través del que se ejecutan los procedimientos del sistema RASFF y del sistema ACA descritos en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en los artículos 102 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente; 8) «riesgo»: todo riesgo directo o indirecto para la salud humana en relación con alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 o todo riesgo grave para la salud de los animales o para el medio ambiente relacionado con piensos, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos en virtud del artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005; 9) «red RASFF»: el sistema de alerta rápida para la notificación de riesgos definido en el punto 8, establecido en forma de red con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002; 10) «red ACA»: la red compuesta por la Comisión y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes; 11) «red de lucha contra el fraude alimentario»: la red compuesta por la Comisión, Europol y los organismos de enlace designados por los Estados miembros en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 con el objetivo específico de facilitar el intercambio de información sobre las notificaciones de fraude alimentario según su definición en el punto 21; 12) «red de alerta y cooperación»: una red compuesta por las redes RASFF, ACA y de lucha contra el fraude alimentario; 13) «punto de contacto único»: un punto de contacto compuesto por los puntos de contacto RASFF y ACA en cada uno de los Estados miembros, tanto si se encuentran físicamente presentes en la misma unidad administrativa como si no; 14) «notificación de incumplimiento»: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento que no constituye un riesgo según se define en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, excepto los riesgos no graves para la salud de los animales y los riesgos para la salud de los vegetales o el bienestar de los animales; 15) «notificación de alerta»: una notificación en el iRASFF de un riesgo grave directo o indirecto derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos según su definición en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que requiere o podría requerir una acción rápida por parte de otro miembro de la red RASFF; 16) «notificación de información»: una notificación en el iRASFF de un riesgo directo o indirecto derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y al artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que no requiere una acción rápida por parte de otro miembro de la red RASFF; 17) «notificación de información para seguimiento»: una notificación de información relacionada con un producto que se comercializa o podría comercializarse en otro país perteneciente a la red RASFF; 18) «notificación de información para atención»: una notificación de información relacionada con un producto que: i) o bien solamente se encuentra presente en el país notificador del miembro de la red, o ii) no ha sido comercializado, o iii) ya no está presente en el mercado; 19) «notificación de novedades»: una notificación en el iRASFF de un riesgo derivado de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 183/2005 que tiene una fuente informal, contiene información no verificada o afecta a un producto todavía no identificado; 20) «notificación de rechazo en frontera»: una notificación en el iRASFF del rechazo de un lote, un contenedor o un cargamento de alimentos, materiales en contacto con alimentos o piensos debido a un riesgo, según su definición en el punto 8, con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002; 21) «notificación de fraude alimentario»: una notificación en el iRASFF de un incumplimiento relativo a una supuesta acción intencionada de empresas o individuos con el fin de engañar a los compradores y conseguir de tal modo una ventaja indebida, en contravención de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625; 22) «notificación original»: una notificación de incumplimiento, una notificación de alerta, una notificación de información, una notificación de novedades, una notificación de fraude alimentario o una notificación de rechazo en frontera; 23) «notificación de seguimiento»: una notificación en el iRASFF que contiene información adicional con respecto a una notificación original; 24) «solicitud»: una solicitud de asistencia administrativa en el iRASFF basada en una notificación original o de seguimiento que permite el intercambio de información en virtud de los artículos 104 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625; 25) «respuesta»: una respuesta a una solicitud de asistencia administrativa en el iRASFF basada en una notificación original o de seguimiento que permite el intercambio de información en virtud de los artículos 104 a 108 del Reglamento (UE) 2017/625; 26) «miembro de una red o punto de contacto notificador»: el miembro de una red o el punto de contacto que envía una notificación a otro miembro de una red o a otro punto de contacto; 27) «miembro de una red o punto de contacto notificado»: el miembro de una red o el punto de contacto al que otro miembro de una red u otro punto de contacto dirige una notificación; 28) «miembro de una red o punto de contacto solicitado»: el miembro de una red o el punto de contacto al que otro miembro de una red u otro punto de contacto dirige una notificación con el objetivo de recibir una respuesta; 29) «ADIS»: el sistema informático de información para la notificación y el envío de informes sobre enfermedades que la Comisión debe establecer y gestionar de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429; 30) «red ADIS»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de ADIS; 31) «EUROPHYT»: el sistema de notificación electrónica que debe establecer la Comisión, que se conectará al SGICO y será compatible con él, para la transmisión por parte de los Estados miembros de notificaciones de brote EUROPHYT de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2016/2031; 32) «notificación de brote EUROPHYT»: una notificación que se transmitirá en EUROPHYT por cualquiera de los siguientes motivos: a) la presencia oficialmente confirmada en el territorio de la Unión de una plaga cuarentenaria, según lo previsto en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/2031; b) la presencia oficialmente confirmada de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión a la que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031; c) la presencia en el territorio de la Unión, o el peligro inminente de entrada o propagación, de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031; d) la presencia oficialmente confirmada de una plaga cuarentenaria de zonas protegidas, según lo previsto en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031; 33) «notificación de interceptación EUROPHYT»: una notificación que se transmitirá en TRACES en cualquiera de las situaciones descritas en la letra c) del párrafo primero del artículo 11, el artículo 40, apartado 4, el artículo 41, apartado 4, el artículo 46, apartado 4, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 49, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 77, apartado 2, y el artículo 95, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/2031; 34) «red de interceptación EUROPHYT»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para las notificaciones de interceptación de EUROPHYT; 35) «red de brotes EUROPHYT»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de EUROPHYT; 36) «TRACES»: el sistema informático a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 con vistas al intercambio de datos, información y documentos; 37) «red TRACES»: la red compuesta por la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros para el funcionamiento de TRACES; 38) «firma electrónica»: una firma electrónica según se define en el punto 10 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 39) «firma electrónica avanzada»: una firma electrónica que se ajusta a las especificaciones técnicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506; 40) «firma electrónica cualificada»: una firma electrónica según se define en el punto 12 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 41) «sello electrónico avanzado»: un sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas previstas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506; 42) «sello electrónico cualificado»: un sello electrónico según se define en el punto 27 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 43) «sello cualificado de tiempo electrónico»: un sello de tiempo electrónico según se define en el punto 34 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 44) «punto de control»: un punto de control según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (UE) 2017/625; 45) «unidad de control»: una unidad que cuenta con la tecnología y el equipo necesarios para el funcionamiento eficiente del componente pertinente y que ha sido designada para tal fin como se indica a continuación: a) «unidad de control central»: para la autoridad competente central de un Estado miembro; b) «unidad de control regional»: para cualquier autoridad competente regional de un Estado miembro; c) «unidad de control local»: para cualquier autoridad competente local de un Estado miembro.
Article 3 Componentes del SGICO
1 El sistema SGICO estará compuesto por los siguientes componentes: a) el sistema iRASFF; b) el sistema ADIS; c) el sistema EUROPHYT; d) el sistema TRACES.
2 El funcionamiento de los componentes a los que se refiere el apartado 1 se ajustará a los principios generales y las normas de protección de datos que se establecen en este capítulo.
Article 4 Componentes, redes y puntos de contacto
1 Cada componente tendrá una red de la que formará parte la Comisión.
2 Cada uno de los miembros de la red designará al menos un punto de contacto y comunicará dicha designación y su información de contacto al punto de contacto de la Comisión. Asimismo, comunicará de inmediato al punto de contacto de la Comisión cualquier cambio en este sentido.
3 El punto de contacto de la Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de puntos de contacto y la pondrá a disposición de todos los miembros de la red.
4 La Comisión establecerá una estructura de gobernanza para orientar el desarrollo del SGICO, identificar sus prioridades y realizar un seguimiento de su correcta aplicación. La estructura de gobernanza estará compuesta por: a) un consejo de administración para las operaciones, en colaboración con los Estados miembros, en el que se examinen las prioridades para cada componente y el desarrollo de estos como mínimo una vez al año; b) varios subgrupos dentro del consejo de administración para las operaciones que examinen regularmente las prioridades para las funcionalidades específicas de cada componente y el desarrollo de estas.
Article 5 Titularidad y responsabilidades en materia de datos, información y documentos
1 Cada miembro de la red será titular y responsable de los datos, la información y los documentos que su punto de contacto o los usuarios que actúen bajo su responsabilidad hayan introducido o producido en el componente pertinente.
2 Cada signatario, cada autoridad competente a la que pertenezca un signatario o cada autoridad competente que cree un sello electrónico será titular y responsable de la parte de los documentos que firme o selle en TRACES.
3 En el caso de que más de un signatario firme un documento en TRACES, cada uno de ellos será titular y responsable de la parte del documento que firme.
Article 6 Vínculos entre los componentes
1 Los vínculos entre los componentes tendrán los siguientes objetivos: a) complementar los datos, la información o los documentos contenidos en uno o más componentes con los datos, la información o los documentos ya existentes en otro componente, y b) facilitar información pertinente y actualizada a cada uno de los miembros de la red para la ejecución de sus funciones de conformidad con las normas fijadas para cada componente en el presente Reglamento, y c) respaldar y llevar a cabo los siguientes procedimientos: i) la determinación y la modificación de las tasas de frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben llevarse a cabo en las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, ii) la aplicación de la frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben llevarse a cabo en las partidas de las categorías de animales o mercancías a que se refieren las letras d), e) y f) de dicho artículo, iii) la realización coordinada por parte de las autoridades competentes de controles oficiales intensificados en caso de sospecha de incumplimiento según lo previsto en el artículo 65, apartado 6, de dicho Reglamento.
2 Los vínculos a que se refiere el apartado 1 serán vínculos entre: a) los sistemas iRASFF y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de rechazo en frontera y los documentos sanitarios comunes de entrada; b) los sistemas EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre las notificaciones de brote e interceptación EUROPHYT; c) los sistemas iRASFF, EUROPHYT y TRACES, que permitan el intercambio de datos sobre los historiales de los operadores en lo relativo al cumplimiento de las normas previstas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 7 Intercambio electrónico de datos entre los componentes y otros sistemas electrónicos
1 Los intercambios de datos entre el SGICO y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros: a) se basarán en normas internacionales pertinentes para el componente y utilizarán formatos XML, CMS o PDF; b) utilizarán los diccionarios de datos y las normas empresariales específicos previstos para el componente de que se trate.
2 La Comisión indicará a los Estados miembros: a) la frecuencia de los controles de identidad y físicos a que se refiere el inciso i) de la letra c del apartado 1 del artículo 6; b) las tasas de frecuencia y los resultados de la ejecución coordinada por parte de las autoridades competentes de los controles oficiales intensificados a que se refiere el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6; c) los diccionarios de datos y las normas empresariales a que se refiere la letra b) del apartado 1.
3 En colaboración con los Estados miembros, la Comisión redactará un acuerdo a nivel de servicio que regulará el mantenimiento del intercambio electrónico de datos entre el componente de que se trate y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros.
Article 8 Obligaciones y derechos de la Comisión
1 La Comisión garantizará el funcionamiento, el mantenimiento y la asistencia de los programas informáticos y la infraestructura informática de los componentes, así como cualquier actualización o cambio necesarios.
2 La Comisión tendrá acceso a todos los datos, la información y los documentos de cada componente a fin de supervisar el intercambio de datos, información y documentos en él introducidos o producidos con el objetivo de identificar actividades que incumplan o parezcan incumplir las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y que: a) tengan o puedan tener ramificaciones en más de un Estado miembro, o b) se estén produciendo, o parezcan estarse produciendo, en más de un Estado miembro.
Article 9 Condiciones para la concesión de acceso parcial al SGICO a terceros países y organizaciones internacionales
1 Tras recibir una solicitud debidamente justificada, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, podrá conceder a la autoridad competente de un tercer país, o a una organización internacional, acceso parcial a las funcionalidades de uno o más componentes y a datos, información y documentos específicos en ellos introducidos o producidos, a condición de que el solicitante demuestre, respecto del o de los componentes de que se trate, que cumple los siguientes requisitos: a) que dispone de capacidad jurídica y operativa para facilitar, sin retrasos indebidos, la asistencia necesaria para el correcto funcionamiento del componente al que se solicita acceso parcial; b) que ha designado un punto de contacto para tal fin.
2 El acceso parcial al que se refiere el apartado 1 no incluirá el acceso a los datos personales tratados en el o los componentes a los que se conceda acceso parcial.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el acceso parcial podrá incluir el acceso a datos personales cuando el tercer país o la organización internacional solicitante cumplan las condiciones aplicables a las transferencias legales de datos personales que se establecen en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.
Article 10 Tratamiento de datos personales
1 Se tratarán datos personales dentro de cada componente con el fin de llevar a cabo controles oficiales y otras actividades oficiales. En concreto, los datos personales pertenecerán a una de las categorías siguientes: a) puntos de contacto, operadores, importadores, exportadores, transportistas y técnicos de laboratorio, cuando sea necesario facilitar datos personales en virtud de la legislación de la Unión; b) los usuarios de cada componente.
2 Al tratar datos personales de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento, los Estados miembros cumplirán lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, y la Comisión cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 11 Responsables del tratamiento de datos y responsabilidad conjunta
1 La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables conjuntos de las operaciones de tratamiento de los datos en cada uno de los componentes.
2 La Comisión será responsable de: a) determinar y aplicar los medios técnicos que permitan que los interesados ejerzan sus derechos y garantizar que esos derechos se ejerzan de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2018/1725; b) garantizar la seguridad del tratamiento dentro de cada componente en virtud de lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725; c) determinar las categorías de su personal y de los proveedores externos a los que pueda concederse acceso a los componentes; d) notificar y comunicar todas las violaciones de la seguridad de los datos personales de los componentes al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1725, y al interesado de conformidad con el artículo 35 de dicho Reglamento; e) garantizar que su personal y sus proveedores externos hayan recibido una formación adecuada para la realización de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.
3 Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de: a) garantizar el ejercicio de los derechos de los interesados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y con el presente Reglamento; b) garantizar la seguridad y la confidencialidad de los datos personales de conformidad con la sección 2 del capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679; c) designar al personal que tendrá acceso a cada componente; d) garantizar que el personal que tiene acceso a cada componente haya recibido una formación adecuada para la realización de sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y, en su caso, con la Directiva (UE) 2016/680.
4 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán nombrar diferentes responsables conjuntos dentro de un mismo Estado miembro para el cumplimiento de una o más de las obligaciones a que se refiere el apartado 3.
Article 12 Organismos de enlace responsables del intercambio de determinados tipos de información
Los Estados miembros indicarán cuáles de los organismos de enlace designados en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 son los responsables del intercambio de información sobre las notificaciones de fraude alimentario.
Article 13 Punto de contacto único
1 El punto de contacto único de cada Estado miembro será responsable de: a) establecer disposiciones efectivas para realizar un intercambio sin trabas de la información pertinente con todas las autoridades competentes que corresponda dentro de su jurisdicción, permitiendo la transmisión inmediata de notificaciones, solicitudes o respuestas a las autoridades competentes para la adopción de medidas apropiadas, y conservar en buen estado las notificaciones, las solicitudes o las respuestas; b) definir sus funciones y responsabilidades y las de las autoridades competentes pertinentes dentro de su jurisdicción en lo relativo a la preparación y la transmisión de notificaciones, solicitudes y respuestas, y a la evaluación y la distribución de notificaciones, solicitudes y respuestas de otros miembros de la red de alerta y cooperación.
2 Los Estados miembros podrán incluir su punto de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario en su punto de contacto único.
3 La comunicación con la red RASFF se llevará a cabo a través del punto de contacto único.
Article 14 Obligaciones de los miembros de la red de alerta y cooperación
1 Los miembros de la red de alerta y cooperación garantizarán el funcionamiento eficiente de sus redes dentro de su jurisdicción.
2 Cada punto de contacto de la red de alerta y cooperación designado facilitará al punto de contacto de la Comisión información detallada sobre las personas que lo operan y sus datos de contacto. Para ello, utilizará el modelo de información para puntos de contacto facilitado por la Comisión.
3 Los puntos de contacto de la red RASFF garantizarán la disponibilidad de un funcionario de guardia 24 horas al día y siete días por semana para las comunicaciones de urgencia.
Article 15 Información intercambiada a través del iRASFF
1 Los intercambios de información realizados entre los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación para los fines del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y del título IV del Reglamento (UE) 2017/625 se realizarán exclusivamente a través del iRASFF y mediante notificaciones, solicitudes y respuestas.
2 Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación cumplimentarán los campos pertinentes de una notificación que permitan una identificación clara del producto, el o los riesgos, los casos de incumplimiento y el supuesto fraude de que se trate, facilitarán información de trazabilidad cuando resulte posible e identificarán los puntos de contacto responsables del seguimiento de una notificación o de una respuesta a una solicitud.
3 Las notificaciones podrán transmitirse en forma de notificaciones originales o de seguimiento.
4 En las solicitudes y en las respuestas se indicarán el o los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a los que van destinadas.
Article 16 Notificaciones de incumplimiento
1 Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación intercambiarán notificaciones de incumplimiento a la mayor brevedad posible, que incluirán como mínimo lo siguiente: a) el nombre de la autoridad competente que se ocupa de la notificación, si fuera distinta del punto de contacto; b) una descripción del posible incumplimiento; c) la identificación, en su caso, de los operadores asociados al posible incumplimiento; d) información detallada sobre los animales o las mercancías implicados; e) cualquier información sobre los supuestos riesgos; f) una indicación sobre si la notificación está relacionada con un posible caso de incumplimiento realizado a través de prácticas fraudulentas.
2 El punto de contacto de la Comisión verificará cada notificación de incumplimiento después de su intercambio a la mayor brevedad posible.
Article 17 Notificaciones de alerta
1 Los puntos de contacto de la red RASFF enviarán notificaciones de alerta al punto de contacto de la Comisión a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de 48 horas a partir del momento en que se les haya comunicado el riesgo.
2 Las notificaciones de alerta incluirán toda la información disponible requerida en virtud del artículo 16, apartado 1, así como cualquier información sobre el riesgo y el producto en el que se origina. Sin embargo, el hecho de que no se haya reunido toda la información pertinente no retrasará indebidamente la transmisión de las notificaciones de alerta.
3 El punto de contacto de la Comisión verificará las notificaciones de alerta y las remitirá a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación en un plazo de 24 horas a partir de su recepción.
4 Fuera de las horas de oficina de la Comisión, los puntos de contacto de la red RASFF anunciarán la transmisión o el seguimiento de una notificación de alerta llamando por teléfono al número de urgencia del punto de contacto de la Comisión y especificarán qué países miembros de la red RASFF se ven afectados. El punto de contacto de la Comisión informará a los puntos de contacto de la red RASFF afectados llamando por teléfono a sus números de urgencia.
Article 18 Notificaciones de información
1 Los puntos de contacto de la red RASFF enviarán notificaciones de información al punto de contacto de la Comisión a la mayor brevedad posible.
2 Las notificaciones de información incluirán toda la información disponible requerida en virtud del artículo 16, apartado 1, así como cualquier información sobre el riesgo y el producto al que corresponden.
3 El punto de contacto de la Comisión verificará las notificaciones de información y las remitirá a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a la mayor brevedad posible tras su recepción.
Article 19 Notificaciones de novedades
1 Los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación podrán enviar notificaciones de novedades al punto de contacto de la Comisión.
2 Las notificaciones de novedades incluirán, cuando se disponga de ella, toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1.
3 El punto de contacto de la Comisión verificará las notificaciones de novedades y las remitirá a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a la mayor brevedad posible tras su recepción.
Article 20 Notificaciones de rechazo en frontera
1 Los puntos de contacto de la red RASFF enviarán notificaciones de rechazo en frontera a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación a la mayor brevedad posible.
2 Las notificaciones de rechazo en frontera incluirán toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1, así como cualquier información sobre el riesgo y el producto en el que se origina.
3 La información a la que se hace referencia en el apartado 2 se transmitirá a todos los puestos de control fronterizo a través de TRACES.
4 El punto de contacto de la Comisión verificará cada notificación de rechazo en frontera después de su transmisión.
Article 21 Notificaciones de fraude alimentario
1 Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario intercambiarán notificaciones de fraude alimentario que incluyan, como mínimo, los siguientes elementos: a) toda la información requerida en virtud del artículo 16, apartado 1; b) una descripción de la supuesta práctica fraudulenta; c) la identificación, en la medida de lo posible, de los operadores implicados; d) información sobre si se están llevando a cabo investigaciones policiales o judiciales de la supuesta práctica fraudulenta; e) información sobre cualquier instrucción de la autoridad policial o judicial en cuanto se encuentre disponible y sea posible difundirla.
2 Los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario comunicarán toda información relativa a los riesgos sanitarios a su punto de contacto de la red RASFF a la mayor brevedad posible.
3 El punto de contacto de la Comisión verificará, a la mayor brevedad posible, cada notificación de fraude alimentario transmitida.
Article 22 Notificaciones de seguimiento
1 En el caso de que un miembro de la red de alerta y cooperación disponga de información adicional sobre una notificación original, el o los puntos de contacto implicados enviarán inmediatamente a dicha red una notificación de seguimiento.
2 Si el punto de contacto al que se refiere el apartado 1 ha solicitado información de seguimiento sobre una notificación original, se enviará a la red de alerta y cooperación dicha información en la medida de lo posible y sin retrasos indebidos.
3 Si un miembro de la red RASFF adopta medidas tras recibir una notificación original en virtud de lo previsto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, su punto de contacto enviará inmediatamente una notificación de seguimiento detallada a la red de alerta y cooperación.
4 Si la acción a la que se refiere el apartado 3 es la retención de un producto y su devolución a un distribuidor del país de otro miembro de la red RASFF: a) el miembro de la red que emprenda las acciones facilitará información pertinente sobre el producto devuelto en una notificación de seguimiento, a menos que la información ya figurara completamente en la notificación original; b) el otro miembro de la red facilitará, mediante una notificación de seguimiento, información sobre la medida adoptada en relación con el producto devuelto.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una notificación de seguimiento modifique la clasificación de una notificación original a una notificación de alerta o de información, el miembro de la red de alerta y cooperación la presentará ante el punto de contacto de la Comisión para su verificación y transmisión a los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación dentro de los plazos previstos en los artículos 17 o 18.
Article 23 Acceso a las notificaciones del iRASFF
1 Todos los miembros de la red de alerta y cooperación tendrán acceso a las notificaciones de alerta, información, novedades o rechazo en frontera.
2 Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente los miembros de la red de alerta y cooperación notificadores, notificados y solicitados tendrán acceso a las notificaciones de incumplimiento. No obstante, los demás miembros de la red tendrán acceso a la información a la que se refieren las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 16.
3 Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario notificadores, notificados y solicitados tendrán acceso a las notificaciones de fraude alimentario.
Article 24 Verificación y publicación de las notificaciones
1 La verificación de las notificaciones por parte del punto de contacto de la Comisión abarcará: a) la integridad y legibilidad de la notificación; b) la adecuación de la base jurídica que respalda la notificación; sin embargo, una base jurídica inadecuada no impedirá la transmisión de la notificación si se ha identificado un riesgo; c) si la notificación se inscribe dentro del alcance de la red RASFF; d) si la información esencial de la notificación se facilita en un idioma que el punto de contacto de la red de alerta y cooperación entiende con facilidad; e) la conformidad con el presente Reglamento; f) la posible aparición recurrente del mismo operador, peligro o país de origen.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la verificación de las notificaciones de incumplimiento, fraude alimentario y rechazo en frontera abarcará las letras b), c) y e) de dicho apartado.
3 Una vez que el punto de contacto de la Comisión haya verificado una notificación en virtud de lo previsto en los apartados 1 o 2, podrá publicar un resumen de las notificaciones de alerta, información, rechazo en frontera e incumplimiento que incluya información sobre la clasificación y el estado de la notificación, el producto y el o los riesgos identificados, el país de origen, los países en los que se ha distribuido el producto, el miembro de la red notificador, la base de la notificación y las medidas adoptadas.
4 La Comisión publicará un informe anual sobre las notificaciones transmitidas en el iRASFF.
Article 25 Retirada y modificación de las notificaciones
1 En el caso de que la acción que deba adoptarse parezca basarse en información infundada o de que la notificación se transmitiera por error, cualquier punto de contacto de la red de alerta y cooperación podrá solicitar que: a) un punto de contacto notificador retire una notificación de incumplimiento, fraude alimentario o seguimiento; b) el punto de contacto de la Comisión, con el acuerdo del punto de contacto notificador, retire una notificación de alerta, información, rechazo en frontera o novedades.
2 Cualquier punto de contacto de la red de alerta y cooperación podrá solicitar que se modifique una notificación, con el acuerdo del punto de contacto notificador.
3 Las notificaciones de seguimiento no se considerarán modificaciones de una notificación, de modo que podrán transmitirse sin el acuerdo de otro miembro de la red, a menos que dicha notificación de seguimiento cambie la clasificación de la notificación.
Article 26 Cierre de una notificación y plazo de conservación de los datos personales
1 Una notificación se cierra automáticamente en el iRASFF si: a) no hay pendiente ninguna solicitud de seguimiento, o b) todas las solicitudes han recibido respuesta, o c) no se facilita ninguna respuesta a la última solicitud en un plazo de seis meses a partir de su envío.
2 Los datos personales de las notificaciones cerradas se conservarán durante un máximo de diez años.
Article 27 Intercambio de información con terceros países
1 Cuando una notificación de alerta, información o rechazo en frontera tenga por objeto un producto procedente de un tercer país que no tenga acceso al iRASFF o a TRACES, o que sea distribuido en él, la Comisión informará a dicho tercer país a la mayor brevedad posible.
2 Cuando una notificación de incumplimiento o fraude alimentario tenga por objeto un producto procedente de un tercer país que no tenga acceso al iRASFF o a TRACES, o que sea distribuido en él, la Comisión podrá informar a dicho tercer país.
Article 28 Disposiciones de contingencia para el iRASFF
1 Si el iRASFF no se encontrara disponible: a) los puntos de contacto de la red RASFF anunciarán el envío de un correo electrónico relativo a una notificación de alerta o al seguimiento de una notificación de alerta llamando por teléfono al número de urgencia del punto de contacto de la Comisión. El punto de contacto de la Comisión informará a los puntos de contacto de la red RASFF señalados para el seguimiento llamando por teléfono a sus números de urgencia; b) los puntos de contacto de la red ACA intercambiarán información por correo electrónico; c) los puntos de contacto de la red de lucha contra el fraude alimentario intercambiarán información sobre las notificaciones de fraude alimentario por correo electrónico; d) los intercambios a los que se hace referencia en las letras b) y c) no activarán el mecanismo de solicitud y respuesta.
2 Una vez que el iRASFF vuelva a estar disponible, los puntos de contacto de la red de alerta y cooperación introducirán en él la información intercambiada fuera del sistema.
Article 29 Red ADIS
1 Cada miembro de la red ADIS podrá designar más de un punto de contacto para el envío en ADIS de: a) notificaciones de brotes con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/429; b) los informes previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/429.
2 Cada punto de contacto de la red ADIS conservará y mantendrá actualizada en ADIS la lista de regiones de notificación y envío de informes establecida por su Estado miembro para los fines de notificación y envío de informes recogidos en los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) 2016/429.
Article 30 Red EUROPHYT
Cada miembro de la red EUROPHYT designará: a) un punto de contacto responsable del envío de notificaciones de brotes EUROPHYT a la red de brotes de EUROPHYT; b) un punto de contacto responsable de: i) supervisar el envío de las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a la red de interceptaciones de EUROPHYT, de conformidad con el artículo 33, para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que entran en la Unión, ii) enviar las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a los terceros países y las organizaciones internacionales pertinentes para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que entran en la Unión, iii) enviar las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a la red de interceptaciones de EUROPHYT para las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos comercializados en la Unión.
Article 31 Acceso a las notificaciones de brotes e interceptaciones EUROPHYT
Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, solamente la red EUROPHYT afectada tendrá acceso a las notificaciones de brotes o interceptaciones EUROPHYT.
Article 32 Envío de notificaciones de brotes EUROPHYT a la red de brotes de EUROPHYT
1 Los puntos de contacto de la red EUROPHYT presentarán en EUROPHYT una notificación de brote que incluya, como mínimo, la información a la que se refieren los puntos 1.1, 1.3, 2.1, 2.2, 3.1, 4.1, 5.1, 5.2, 6.4 y 8 del anexo I del presente Reglamento a más tardar ocho días hábiles a partir de la fecha de confirmación oficial por parte del organismo oficial responsable de la presencia de una plaga según lo previsto en las letras a) y b) del párrafo primero del artículo 11, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
2 En el caso de que se confirme oficialmente la existencia de una plaga con arreglo a lo previsto en el apartado 1, la notificación también deberá contener la información a la que se refiere el punto 5.6 del anexo I.
3 Los puntos de contacto de la red presentarán en EUROPHYT una notificación que incluya la información a la que se refieren los puntos 1.2, 3.2, 4.2, 4.3, 4.4, 5.3 a 5.6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7, 7.1 a 7.6, 9 y 10 del anexo I a más tardar treinta días después de la fecha a la que se refiere el apartado 1.
4 Los puntos de contacto de la red EUROPHYT actualizarán las notificaciones a las que se refieren los apartados 1 y 3 en cuanto hayan verificado toda la información nueva pertinente que se haya puesto a su disposición o en cuanto la autoridad competente haya adoptado nuevas medidas.
Article 33 Uso de TRACES para el envío de notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a la red de interceptaciones de EUROPHYT
1 El inspector oficial de sanidad vegetal que adopte la decisión sobre las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos que entren en la Unión de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 55 del Reglamento (UE) 2017/625 presentará en TRACES notificaciones de interceptaciones EUROPHYT sobre dichas partidas en un plazo de dos días hábiles a partir de su interceptación.
2 Las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 incluirán la siguiente información: a) la información que debe registrarse en el DSCE al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 40; b) información adicional sobre las medidas adoptadas respecto de la partida; c) información sobre la cuarentena impuesta; d) cualquier otra información sobre la interceptación, cuando se disponga de ella.
3 Los puntos de contacto de la red EUROPHYT presentarán en TRACES notificaciones de interceptaciones EUROPHYT sobre partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos comercializados en la Unión dentro de los dos días hábiles posteriores a su interceptación. Dichas notificaciones incluirán la información a la que se refiere el apartado 2.
Article 34 Plazo de conservación de los datos personales para las notificaciones de brotes EUROPHYT
EUROPHYT conservará los datos personales de las notificaciones de brotes EUROPHYT durante un máximo de diez años.
Article 35 Red TRACES
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, cada miembro de la red TRACES designará uno o más puntos de contacto para las funcionalidades previstas en la letra d) del artículo 132 y en el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/625, así como en otros actos legislativos de la Unión que hagan referencia a TRACES.
2 Los puntos de contacto designados para el envío de notificaciones de interceptaciones EUROPHYT también se considerarán puntos de contacto para dicha funcionalidad en TRACES.
Article 36 Acceso a los datos, la información y los documentos en TRACES
1 Cada operador tendrá acceso a los datos, la información o los documentos que trate, produzca o transmita en TRACES.
2 Cada autoridad competente tendrá acceso a los datos, la información o los documentos que trate, produzca o transmita dentro de su ámbito de responsabilidad en TRACES, tanto por parte de su propio personal como de los operadores que gestione dentro de TRACES.
3 En el caso de que haya más de una autoridad competente que trate, produzca o transmita datos, información o documentos en TRACES, todas ellas tendrán acceso a todos esos datos, información y documentos.
4 Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión previsto en el artículo 8, apartado 2, las entidades que no hayan contribuido al tratamiento, la producción o la transmisión de datos, información o documentos en TRACES, o que no participen en la comercialización o el movimiento de que se trate, no tendrán acceso a dichos datos, dicha información o dichos documentos.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las autoridades competentes tendrán acceso a datos, información y documentos relativos a una decisión de denegación de entrada de una partida o a una orden de adoptar medidas registradas en TRACES con arreglo a lo previsto en el artículo 66, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 37 Intercambios entre TRACES y otros sistemas electrónicos
1 Los intercambios de datos entre TRACES y otros sistemas electrónicos, incluidos los sistemas nacionales de los Estados miembros, serán síncronos y recíprocos y se basarán en las normas del CEFACT de la ONU, la CIPF y la OIE.
2 Los intercambios de datos entre TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros utilizarán los datos de referencia facilitados en TRACES.
Article 38 Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en relación con las partidas que entran en la Unión
1 Para los fines de la cooperación prevista en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tendrán acceso a datos, información y documentos relacionados con los animales y las mercancías que entren en la Unión desde terceros países y con decisiones adoptadas en función de controles oficiales llevados a cabo de conformidad con el capítulo V del título II de dicho Reglamento a través de: a) TRACES o los sistemas nacionales de sus Estados miembros, o b) el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas basado en los sistemas aduaneros electrónicos a los que se refiere la Decisión n.o 70/2008/CE e interconectado con TRACES.
2 Si el acceso al que se refiere el apartado 1 no estuviera disponible, los Estados miembros garantizarán a la mayor brevedad posible que sus autoridades aduaneras y las autoridades competentes intercambien de manera recíproca y oportuna los datos, la información y los documentos pertinentes.
Article 39 Expedición de certificados electrónicos oficiales y utilización de firmas electrónicas
1 Los certificados electrónicos oficiales para las partidas de animales y mercancías que entran en la Unión deberán cumplir los siguientes requisitos: a) haber sido expedidos a través de uno de los siguientes sistemas: i) TRACES, ii) el sistema nacional de un Estado miembro, iii) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con TRACES, iv) el sistema de certificación electrónica de un tercer país o de una organización internacional facultado para intercambiar datos con el sistema nacional de un Estado miembro; b) estar firmados por un agente autorizado mediante una firma electrónica avanzada o cualificada; c) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora o la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal; d) utilizar un sello cualificado de tiempo electrónico.
2 En aquellos casos en que se expidan certificados electrónicos oficiales con arreglo a lo previsto en los incisos iii) o iv) de la letra a) del apartado 1, TRACES o el sistema nacional del Estado miembro reconocerán el intercambio de datos a través del sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente del tercer país expedidor o de la firma electrónica avanzada o cualificada de su representante legal. En esos casos no será necesaria la firma del agente autorizado a que se hace referencia en la letra b) del apartado 1.
3 Se informará a la Comisión por adelantado de la expedición de certificados electrónicos oficiales de conformidad con lo previsto en el inciso iv) de la letra a) del apartado 1.
4 La autoridad competente solamente aceptará certificados fitosanitarios electrónicos, en caso de que sean necesarios para la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos en el territorio de la Unión de conformidad con la sección 1 del capítulo VI del Reglamento (UE) 2016/2031, cuando se expidan de conformidad con lo previsto en los incisos i) o iii) de la letra a) del apartado 1 del presente artículo.
Article 40 Formato del DSCE e instrucciones para su presentación y utilización
1 El DSCE incluirá entradas para la información prevista en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento y será utilizado por el operador y las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 en uno de los siguientes formatos, dependiendo de la categoría de la partida establecida en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento: a) un DSCE-A, elaborado a partir del modelo que figura en la sección A de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de animales: i) a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o ii) sujetas a las medidas previstas en las letras e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión; b) un DSCE-P, elaborado a partir del modelo que figura en la sección B de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de productos: i) a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o ii) sujetas a las medidas previstas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión; c) un DSCE-PP, elaborado a partir del modelo que figura en la sección C de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de: i) vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, o ii) vegetales, productos vegetales y otros objetos que están sujetos a una de las medidas o a una de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión, o iii) vegetales, productos vegetales y otros objetos de un origen o una procedencia concretos para los que se requiere un nivel mínimo de controles oficiales con el fin de responder a riesgos y peligros para la salud vegetal uniformes reconocidos con arreglo a lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66; d) un DSCE-D, elaborado a partir del modelo que figura en la sección D de la parte 2 del anexo II del presente Reglamento, para las partidas de piensos y alimentos de origen no animal sujetas a cualquiera de las medidas o de las condiciones establecidas en las letras d), e) o f) del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 en el momento de su introducción en la Unión.
2 El DSCE al que se refiere el apartado 1 deberá: a) estar redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada; b) cumplimentarse debidamente en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de entrada de conformidad con las notas explicativas previstas en la parte 1 del anexo II del presente Reglamento por parte: i) del operador responsable de la partida, por lo que se refiere a la información detallada de la partida, según lo previsto en la parte I de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo, ii) de la autoridad competente del puesto de control fronterizo o del punto de control, por lo que se refiere a la información sobre la decisión adoptada respecto de la partida, según lo previsto en la parte II de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo, iii) de la autoridad competente del puesto de control fronterizo de salida o del destino final o de la autoridad competente local, por lo que se refiere a la información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de la partida después de que se haya tomado una decisión, según lo previsto en la parte III de los modelos que figuran en las secciones A a D de la parte 2 de dicho anexo.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), un Estado miembro podrá permitir la redacción de un DSCE en una lengua oficial de la UE distinta de la lengua del Estado miembro de entrada.
Article 41 Utilización de un DSCE electrónico
1 La utilización de un DSCE en formato electrónico por parte de un operador o de una autoridad competente se realizará a través de uno de los siguientes sistemas: a) TRACES, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación: i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica, ii) estar firmado por el agente certificador del puesto de control fronterizo o el punto de control con su firma electrónica avanzada o cualificada, iii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora, iv) estar sellado por TRACES mediante un sello electrónico avanzado o cualificado; b) el sistema nacional de un Estado miembro, a condición de que el DSCE cumpla todos los requisitos que se especifican a continuación: i) estar firmado por el operador responsable de la partida con su firma electrónica, ii) estar firmado por el agente certificador del puesto de control fronterizo o el punto de control con su firma electrónica avanzada o cualificada, iii) llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora, iv) enviarse a TRACES a más tardar en la fecha en que se adopte la decisión en función de los controles oficiales, y la transmisión deberá sellarse mediante el sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente expedidora.
2 TRACES reconocerá la transmisión a la que se refiere el inciso iv) de la letra b) del apartado 1 mediante su sello electrónico avanzado o cualificado.
3 Cada una de las medidas necesarias a las que se refieren los apartados 1 y 2 deberá llevar un sello cualificado de tiempo electrónico.
Article 42 Plazos de conservación de los certificados electrónicos y los DSCE y de los datos personales en ellos contenidos
1. Con el fin de conservar la integridad de los certificados y los DSCE expedidos en virtud de los artículos 39 y 41, respectivamente, los datos pertinentes sobre las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo y los intercambios electrónicos se conservarán en TRACES y en los sistemas nacionales de los Estados miembros durante un período mínimo de tres años. 2. Los datos personales de los certificados y los DSCE a los que se refiere el apartado 1 se conservarán en TRACES y en los sistemas nacionales de los Estados miembros durante un máximo de diez años. 3. Los datos personales de las notificaciones de interceptaciones EUROPHYT a que se refiere el artículo 33, apartado 2, se conservarán en TRACES durante un máximo de diez años.
Article 43 Lista de unidades de control
Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizada en TRACES la lista de unidades de control que su Estado miembro haya designado para los fines de TRACES.
Article 44 Lista de puestos de control fronterizos y puntos de control
1 Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizada en TRACES la lista de puestos de control fronterizos y puntos de control que su Estado miembro haya designado de conformidad con el artículo 59, apartado 1, y el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, respectivamente, con el fin de llevar a cabo controles oficiales en una o más de las categorías de animales y mercancías a las que se refiere el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento.
2 El punto de contacto mencionado en el apartado 1 del presente artículo introducirá en TRACES información sobre cada puesto de control fronterizo y cada punto de control designado utilizando los siguientes elementos: a) el formato previsto en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1014 de la Comisión para facilitar la información a la que se refiere el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625; b) las abreviaturas y especificaciones previstas en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.
Article 45 Lista de establecimientos
1 Cada punto de contacto de la red TRACES conservará y mantendrá actualizadas en TRACES las siguientes listas de establecimientos: a) los establecimientos alimentarios que su Estado miembro ha aprobado con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 852/2004; b) los establecimientos, las instalaciones y los operadores que manipulan subproductos animales o productos derivados que su Estado miembro ha aprobado o registrado de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
2 El punto de contacto al que se refiere el apartado 1 introducirá en TRACES información sobre cada uno de los establecimientos a los que se refiere dicho apartado utilizando las especificaciones técnicas para el formato de las listas de establecimientos facilitadas por la Comisión.
3 La Comisión ayudará a los Estados miembros a poner a disposición del público las listas a que se refiere el apartado 1 a través de su página web o de TRACES.
Article 46 Disposiciones de contingencia para TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros en caso de indisponibilidad no prevista o prevista
1 Los puntos de contacto de la red TRACES tendrán un repositorio público en línea que contenga un modelo rellenable de todos los documentos que puedan expedirse a través de TRACES o del sistema nacional del Estado miembro en virtud del presente Reglamento.
2 En el caso de que el sistema nacional de un Estado miembro, TRACES o una de sus funcionalidades no se encuentre disponible durante más de una hora, los usuarios podrán utilizar un modelo rellenable impreso o electrónico, tal como se menciona en el apartado 1, para registrar e intercambiar información.
3 Una vez que los sistemas o las funcionalidades a que se refiere el apartado 2 vuelvan a estar disponibles, los usuarios emplearán la información registrada según lo previsto en el apartado 2 para elaborar por vía electrónica los documentos necesarios con arreglo al presente Reglamento.
4 En el caso de que TRACES, el sistema nacional de un Estado miembro o una de sus funcionalidades no se encuentren disponibles, los Estados miembros podrán elaborar e intercambiar por vía electrónica y de manera temporal todos los documentos necesarios a través del sistema disponible, y no se aplicarán las obligaciones relativas a las funcionalidades de TRACES. Tan pronto como vuelvan a estar disponibles, la Comisión y los titulares de los sistemas nacionales llevarán a cabo un intercambio masivo ad hoc de dichos documentos.
5 Los documentos elaborados en virtud de lo previsto en los apartados 2 y 4 incluirán la expresión «elaborado en período de contingencia».
6 La Comisión informará a los usuarios, a través de TRACES y con dos semanas de antelación, de cualquier indisponibilidad prevista, así como de su duración y de su causa.
Article 47 Derogaciones
1 Quedan derogados la Directiva 94/3/CE, las Decisiones 92/486/CEE, 2003/24/CE, 2003/623/CE, 2004/292/CE, 2004/675/CE y 2005/123/CE, el Reglamento (UE) n.o 16/2011 y las Decisiones de Ejecución 2014/917/UE, (UE) 2015/1918 y (UE) 2018/1553 a partir del 14 de diciembre de 2019.
2 Las referencias a dichos actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 48 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, con excepción de la sección 2 del capítulo 3, que será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
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