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Reglamento (UE) 2019/2019 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.° 643/2009 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019R2019
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-01
In force since
2021-03-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la introducción en el mercado o puesta en servicio de aparatos de refrigeración que funcionen mediante conexión a la red eléctrica y tengan un volumen total superior a 10 litros e inferior o igual a 1500 litros.

2 El presente Reglamento no resultará de aplicación a: a) los armarios de conservación refrigerados profesionales y armarios abatidores de temperatura de uso profesional, salvo los arcones congeladores profesionales; b) los aparatos de refrigeración con función de venta directa; c) los aparatos móviles de refrigeración; d) aquellos aparatos cuya función principal no sea la conservación de productos alimenticios mediante refrigeración.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «red» o «red eléctrica»: el suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; 2) «aparato de refrigeración»: armario aislado con uno o más compartimentos controlados a temperaturas específicas, refrigerados por convección natural o forzada mediante la cual el frío se obtiene por uno o varios medios que consumen energía; 3) «compartimento»: espacio cerrado dentro del aparato de refrigeración, separado de otros compartimentos mediante una división, un cajón o un elemento similar, directamente accesible por una o más puertas exteriores y que puede a su vez estar dividido en subcompartimentos; a efectos del presente Reglamento, salvo que se indique lo contrario, se entenderá por «compartimento» tanto los propios compartimentos como los subcompartimentos; 4) «puerta exterior»: parte de un armario que puede moverse o retirarse para, como mínimo, permitir trasladar la carga del exterior al interior o del interior al exterior del armario; 5) «subcompartimento»: espacio cerrado en el interior de un compartimento que tiene un intervalo de temperatura de funcionamiento diferente al del compartimento en el que se encuentra; 6) «volumen total» (V): el volumen del espacio comprendido en el interior del revestimiento del aparato de refrigeración, equivalente a la suma del volumen de sus compartimentos, expresado en dm3 o litros; 7) «volumen del compartimento» (Vc): el volumen del espacio comprendido en el interior del revestimiento del compartimento, expresado en dm3 o litros; 8) «armario de conservación refrigerado profesional»: aparato de refrigeración aislado que comprende uno o varios compartimentos accesibles a través de una o varias puertas o cajones, capaz de mantener sin interrupción la temperatura de los productos alimenticios dentro de los límites prescritos a la temperatura de funcionamiento de refrigeración o de congelación, utilizando un ciclo de compresión de vapor, y utilizado para la conservación de productos alimenticios en entornos distintos del doméstico, pero no a la exposición ni a permitir que accedan a ellos los consumidores, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/1095; 9) «armario abatidor de temperatura»: aparato refrigerador aislado destinado principalmente a enfriar rápidamente productos alimenticios calientes hasta una temperatura inferior a 10 °C, en caso de refrigeración, y hasta una temperatura inferior a – 18 °C, en caso de congelación, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2015/1095; 10) «arcón congelador de uso profesional»: congelador de alimentos en el cual el compartimento o compartimentos son accesibles por la parte superior o que tiene compartimentos de apertura tanto superior como en el plano vertical, pero en el cual el volumen bruto del compartimento o compartimentos de apertura superior excede del 75 % del volumen bruto total del aparato, utilizado para la conservación de alimentos en entornos distintos al doméstico; 11) «congelador»: aparato de refrigeración que solo cuenta con compartimentos de cuatro estrellas; 12) «compartimento para congelados»: un tipo de compartimento con una temperatura de referencia inferior o igual a 0 °C; es decir, un compartimento de cero, una, dos, tres o cuatro estrellas, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 13) «tipo de compartimento»: el tipo de compartimento declarado de conformidad con los parámetros de rendimiento de la refrigeración Tmin, Tmax, Tc y otros, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 14) «temperatura mínima» (Tmin): la temperatura mínima en el interior de un compartimento durante los ensayos de conservación, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 15) «temperatura máxima» (Tmax): la temperatura máxima en el interior de un compartimento durante los ensayos de conservación, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 16) «temperatura de referencia» (Tc): la temperatura de referencia en el interior de un compartimento durante los ensayos, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3, que además es la temperatura para el ensayo del consumo de energía, expresada como la media en el tiempo y con un conjunto de sensores; 17) «compartimento sin estrellas» y «compartimento de fabricación de hielo»: compartimento para alimentos congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de 0 °C, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 18) «compartimento de una estrella»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-6 °C, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 19) «compartimento de dos estrellas»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-12 °C, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 20) «compartimento de tres estrellas»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-18 °C, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 21) «compartimento congelador» o «compartimento de cuatro estrellas»: compartimento para congelados con una temperatura de referencia y unas condiciones de conservación de-18 °C que cumple los requisitos de la capacidad específica de congelación; 22) «capacidad de congelación»: la cantidad de productos alimenticios frescos que pueden congelarse en un compartimento congelador en 24 h; no será inferior a 4,5 kg por 24 h por 100 litros de volumen del compartimento congelador, con un mínimo de 2,0 kg/24 h; 23) «aparato de refrigeración con función de venta directa»: aparato de refrigeración utilizado para las funciones de exposición y venta a los consumidores de artículos a temperaturas específicas inferiores a la temperatura ambiente, accesible directamente mediante laterales abiertos o a través de una o varias puertas o cajones, o ambos, incluyendo armarios con zonas utilizadas para el almacenamiento o el servicio automático de artículos a los que los consumidores no tienen acceso y con excepción de los minibares y armarios para la conservación de vinos, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/2024 de la Comisión ; 24) «minibar»: aparato de refrigeración con un volumen máximo total de 60 litros, destinado principalmente a la conservación y venta de productos alimenticios en habitaciones de hotel e instalaciones similares; 25) «armario para la conservación de vinos»: aparato de refrigeración destinado específicamente a la conservación del vino, con control preciso de la temperatura adecuada para las condiciones de conservación y temperatura de referencia, según la definición establecida en el anexo III, cuadro 3, y equipado con medidas antivibraciones; 26) «aparato de refrigeración específico»: aparato de refrigeración con un solo tipo de compartimento; 27) «compartimento para la conservación de vinos»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 12 °C, una humedad en el interior de entre el 50 % y el 80 %, y unas condiciones de conservación de entre 5 °C y 20 °C, conforme a lo establecido en el anexo III, cuadro 3; 28) «aparato móvil de refrigeración»: aparato de refrigeración que puede utilizarse en lugares donde no hay acceso a la red eléctrica principal y que requiere una red de muy baja tensión (< 120 V DC), combustible o ambas cosas como fuente de energía para desempeñar la función de refrigeración, incluyendo aquellos aparatos de refrigeración que, además de las redes de muy baja tensión o el combustible, o ambas cosas, pueden alimentarse de la red eléctrica; un aparato comercializado con un convertidor AC/DC no es un aparato móvil de refrigeración; 29) «productos alimenticios»: alimentos, ingredientes, bebidas, incluido el vino, y otros artículos, utilizados principalmente para su consumo, que deben refrigerarse a determinadas temperaturas; 30) «índice de eficiencia energética» (IEE): número índice correspondiente a la eficiencia energética relativa de un aparato de refrigeración, expresado en porcentaje, según lo establecido en el anexo III, punto 5; 31) «aparato de refrigeración de bajo nivel de ruido»: un aparato de refrigeración sin compresión de vapor con un ruido acústico aéreo emitido inferior a 27 decibelios de ponderación A con referencia a 1 picovatio [dB(A) re 1 pW]; 32) «ruido acústico aéreo emitido»: el nivel de potencia acústica de un aparato de refrigeración, expresado en decibelios de ponderación A con referencia a 1 picovatio [dB(A) re 1 pW]; 33) «aparato combinado» (o «combi»): aparato de refrigeración con más de un tipo de compartimento del que al menos uno es un compartimento para productos sin congelar; 34) «compartimento para productos sin congelar»: un tipo de compartimento con una temperatura de referencia igual o superior a 4 °C; es decir, un compartimento despensa, compartimento para la conservación de vinos, compartimento bodega o compartimento para alimentos frescos, con unas condiciones de conservación y temperatura de referencia conformes a lo previsto en el anexo III, cuadro 3; 35) «compartimento despensa»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 17 °C y unas condiciones de conservación de entre 14 °C y 20 °C, tal como dispone el anexo III, cuadro 3; 36) «compartimento bodega»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 12 °C y unas condiciones de conservación de entre 2 °C y 14 °C, tal como dispone el anexo III, cuadro 3; 37) «compartimento para productos frescos»: compartimento para productos sin congelar con una temperatura de referencia de 4 °C y unas condiciones de conservación de entre 0 °C y 8 °C, tal como dispone el anexo III, cuadro 3; 38) «resistencia anticondensación controlada por el ambiente»: una resistencia anticondensación cuya capacidad calefactora depende de la temperatura ambiente, de la humedad ambiente o de ambas; 39) «resistencia anticondensación»: resistencia que evita la condensación en el aparato de refrigeración; 40) «energía auxiliar» (Eaux): la energía empleada por una resistencia anticondensación controlada por el ambiente, expresada en kWh/a. A efectos de los anexos, en el anexo I figuran definiciones adicionales.

Article 3 Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico contemplados en el anexo II resultarán de aplicación a partir de las fechas indicadas en este último.

Article 4 Evaluación de la conformidad

1 El procedimiento de evaluación de la conformidad al que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión previsto en su anexo V.

2 A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo II, punto 4, y los detalles y resultados de los cálculos previstos en el anexo III del presente Reglamento.

3 Cuando la información incluida en la documentación técnica de un modelo particular se haya obtenido: a) de un modelo con las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe facilitarse pero producido por un fabricante distinto, o b) mediante cálculo sobre la base del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo u otro fabricante, o ambas cosas, la documentación técnica incluirá los detalles de dicho cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para comprobar la exactitud del cálculo y, cuando proceda, la declaración de identidad entre modelos de distintos fabricantes. La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, incluyendo los identificadores de modelo.

4 La documentación técnica contendrá, en el mismo orden, la información indicada en el anexo VI del Reglamento (UE) 2019/2016. A efectos de la vigilancia del mercado, los fabricantes, los importadores o sus representantes autorizados podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, punto 2, letra g), de la Directiva 2009/125/CE, hacer referencia a la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos que contiene la misma información establecida en el Reglamento (UE) 2019/2016.

Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Cuando efectúen los controles de vigilancia del mercado contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV.

Article 6 Prácticas de elusión

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, importador o representante autorizado en la documentación técnica o incluido en cualquiera de los documentos facilitados. Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo que la utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del producto ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización.

Article 7 Valores de referencia indicativos

En el anexo V se establecen los valores de referencia indicativos de los productos y las tecnologías de mayor rendimiento disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Article 8 Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al Foro consultivo los resultados de dicha evaluación, en su caso, junto con un proyecto de propuesta de revisión 25 de diciembre de 2025. La revisión se centrará, en particular, en: a) los requisitos relativos al índice de eficiencia energética de los aparatos de refrigeración de bajo nivel de ruido y los armarios para la conservación de vinos, incluyendo los de puertas transparentes; b) la pertinencia de establecer requisitos relativos al índice de eficiencia energética de los aparatos «combi» de bajo nivel de ruido con compartimento para productos congelados; c) el tratamiento de los arcones congeladores profesionales; d) el nivel de las tolerancias; e) la pertinencia de una señal sonora obligatoria cuando la puerta esté abierta durante un largo período; f) los factores de compensación y los parámetros de modelización; g) la pertinencia de establecer requisitos suplementarios de eficiencia de los recursos para los productos de conformidad con los principios de la economía circular, lo que incluye determinar si deben incluirse más piezas de repuesto; h) la pertinencia de incluir otros dispositivos o funciones auxiliares que no sean la resistencia anticondensación controlada por el ambiente para determinar la energía auxiliar; i) la metodología utilizada para tener en cuenta el desescarche automático e inteligente.

Article 9 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 643/2009 de la Comisión con efectos a partir del 1 de marzo de 2021.

Article 10 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 6 será de aplicación a partir del 25 de diciembre de 2019.

Relations

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