Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas y a las lavadoras-secadoras domésticas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1015/2010 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas conectadas a la red eléctrica, incluidas aquellas que sean encastrables, así como aquellas conectadas a la red eléctrica que pueden funcionar también con baterías.
2 El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes productos: a) lavadoras y lavadoras-secadoras que pertenecen al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE; b) lavadoras domésticas y lavadoras-secadoras domésticas alimentadas por baterías que pueden conectarse a la red eléctrica mediante un transformador CA/CC adquirido por separado.
3 Los requisitos del anexo II, puntos 1 a 6 y punto 9, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, incisos i) y vii), no se aplicarán a los aparatos siguientes: a) lavadoras domésticas con una capacidad asignada inferior a 2 kg; b) lavadoras-secadoras domésticas con una capacidad de lavado asignada inferior a 2 kg.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «red eléctrica»: un suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; 2) «lavadora automática», una lavadora que realiza todo el tratamiento de la carga sin necesidad de que el usuario intervenga en ninguna fase del programa; 3) «lavadora doméstica»: una lavadora automática que lava y aclara la ropa del hogar utilizando agua y procedimientos químicos, mecánicos y térmicos, que tiene también una función de centrifugado, y que, según la declaración de conformidad emitida por su fabricante, se ajusta a la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . 4) «lavadora-secadora doméstica», una lavadora doméstica que, además de realizar las funciones de una lavadora automática, en el mismo tambor incluye un sistema para secar los tejidos mediante aire caliente y giro del tambor, y respecto de la que el fabricante declara, a través de la declaración de conformidad, que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 2014/35/UE o la Directiva 2014/53/UE; 5) «lavadora doméstica encastrable»: una lavadora doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente: a) para ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados); b) para estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo; y c) para ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida; 6) «lavadora-secadora doméstica encastrable»: una lavadora-secadora doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente: a) para ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados); b) para estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo; y c) para ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida; 7) «lavadora doméstica con más de un tambor»: una lavadora doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en unidades separadas o en la misma carcasa; 8) «lavadora-secadora doméstica con más de un tambor»: una lavadora-secadora doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en unidades separadas o en la misma carcasa; 9) «modelo equivalente»: un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo diferente; 10) «identificador del modelo»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de producto específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado; 11) «base de datos de los productos»: una recopilación de datos relativos a los productos dispuestos de manera sistemática y que consta de una parte pública orientada al consumidor, en la que la información relativa a los parámetros de cada producto es accesible por medios electrónicos, un portal en línea para la accesibilidad y una parte de cumplimiento, con unos requisitos de accesibilidad y de seguridad especificados claramente, tal como establece el Reglamento (UE) 2017/1369; 12) «eco 40-60»: el nombre del programa que, según declaran el fabricante, el importador o el representante autorizado, permite limpiar, juntas en el mismo ciclo de lavado, prendas de algodón lavables a 40 °C o a 60 °C con un grado de suciedad normal, y al que se refieren los requisitos de diseño ecológico en materia de eficiencia energética, eficiencia del lavado, eficacia del aclarado, duración de programa y consumo de agua; 13) «programa»: una serie de operaciones predefinidas que, según declaran el fabricante, el importador o el representante autorizado, es adecuada para el lavado, el secado o el lavado y el secado de forma continuada de determinados tipos de tejidos; 14) «ciclo de lavado»: un proceso completo de lavado, definido por el programa seleccionado, consistente en una serie de operaciones como el lavado, el aclarado y el centrifugado. A efecto de los anexos, figuran en el anexo I definiciones adicionales.
Article 3 Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo II y el anexo VI serán aplicables a partir de las fechas que en ellos se indican.
Article 4 Evaluación de la conformidad
1 El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2 A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica contendrá los valores declarados de los parámetros enumerados en el anexo II, puntos 3 a 7, y los detalles y resultados de los cálculos efectuados de conformidad con el anexo III.
3 Si la información incluida en la documentación técnica de un modelo particular se ha obtenido: a) a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse, pero que es producido por un fabricante diferente, o b) mediante cálculo sobre la base del diseño o por extrapolación de otro modelo del mismo o de otro fabricante, o de ambas formas, la documentación técnica contendrá los detalles de tales cálculos, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud de los cálculos y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes. La documentación técnica incluirá una lista de todos los modelos equivalentes, incluyendo los identificadores de modelo.
4 La documentación técnica incluirá, en el mismo orden, la información establecida en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2019/2014. A efectos de la vigilancia del mercado, los fabricantes, los importadores o sus representantes autorizados podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, punto 2, letra g), de la Directiva 2009/125/CE, hacer referencia a la documentación técnica cargada en la base de datos de los productos que contiene la misma información establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2014.
Article 5 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo IV cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.
Article 6 Elusión
El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que son objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica o incluidos en cualquiera de los documentos facilitados. El consumo de energía y agua del producto, y cualquier otro de los parámetros declarados, medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, no empeorarán tras una actualización del software o del firmware, excepto con el consentimiento expreso del usuario final antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.
Article 7 Parámetros de referencia indicativos
En el anexo V se establecen los parámetros de referencia indicativos respecto de los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Article 8 Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará los resultados de dicha evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, al Foro consultivo a más tardar el 25 de diciembre de 2025. La revisión se centrará particularmente en lo siguiente: a) el potencial de mejora con respecto al rendimiento energético y medioambiental de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas; b) la evolución del comportamiento de los consumidores y la viabilidad de un mecanismo obligatorio de transmisión de información acerca de la carga del aparato y el consumo de energía del programa seleccionado; c) la efectividad de los requisitos vigentes sobre eficiencia de los materiales; d) la idoneidad de establecer requisitos adicionales sobre eficiencia en el uso de los recursos para los productos, de conformidad con los objetivos de la economía circular, así como la conveniencia de incluir más piezas de recambio; e) la viabilidad y la idoneidad de introducir nuevos requisitos sobre dosificación automática de detergentes y otros aditivos; f) la viabilidad y la idoneidad de introducir nuevos requisitos destinados a reducir la presencia de microplásticos en el sistema de desagüe, como el uso de filtros.
Article 9 Modificación del Reglamento (CE) n.o 1275/2008
En el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1275/2008: se suprime la entrada «Lavadoras», la entrada «Otros aparatos para la cocción y preparación de alimentos, el lavado y cuidado de la ropa» se sustituye por «Otros aparatos para la cocción u otro tipo de preparación de los alimentos, el lavado y el cuidado de la ropa, a excepción de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas».
Article 10 Derogación
El Reglamento (UE) n.o 1015/2010 queda derogado a partir del 1 de marzo de 2021.
Article 11 Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en el anexo I, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1015/2010, desde el 25 de diciembre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, no será necesario que las indicaciones de «programa normal de algodón a 60 °C» y «programa normal de algodón a 40 °C» se muestren en el dispositivo de selección de programas o en el panel de visualización de las lavadoras domésticas si se cumplen las siguientes condiciones: el «programa normal de algodón a 60 °C» y el «programa normal de algodón a 40 °C» son claramente identificables en el manual de instrucciones y en la documentación técnica, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1015/2010, y el programa «eco 40-60» se muestra claramente en el dispositivo de selección de programas o en el panel de visualización de las lavadoras domésticas, de conformidad con el anexo II, punto 1, apartado 3, del presente Reglamento.
Article 12 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, el artículo 6, párrafo primero, y el artículo 11 se aplicarán a partir del 25 de diciembre de 2019.
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