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Reglamento Delegado (UE) 2019/2125 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas relativas a la realización de controles oficiales específicos del material de embalaje de madera, a la notificación de determinadas partidas y a las medidas que deben adoptarse en los casos de incumplimiento

CELEX
32019R2125
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-10
In force since
2019-12-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas para la realización de controles oficiales específicos del material de embalaje de madera o los productos de madera (excluidos los productos de papel) destinados a sostener, proteger o transportar una mercancía que entre en el territorio de la Unión, tanto si se utilizan realmente para el transporte de objetos de cualquier tipo («material de embalaje de madera») como si no, y medidas en caso de incumplimiento.

2 El presente Reglamento también establece los casos y las condiciones en que las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas partidas que entran en el territorio de la Unión en las que esté presente material de embalaje de madera.

3 El presente Reglamento no se aplica al material de embalaje de madera al que se refiere el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031, relativo a las exenciones previstas en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 15 [Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (NIMF 15)].

Article 2 Plan de seguimiento

Las autoridades competentes elaborarán un plan de seguimiento del material de embalaje de madera a partir de un análisis del riesgo que tenga en cuenta, como mínimo, lo siguiente: a) el número y los resultados de los controles oficiales específicos realizados en años anteriores sobre el material de embalaje de madera efectuados por las autoridades competentes, a partir de la información facilitada por el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO); b) el historial de cumplimiento por parte del tercer país, el exportador o el operador responsable de las partidas, del Reglamento (UE) 2016/2031, en particular el artículo 43, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicho Reglamento; c) cuando esté disponible, información procedente de las autoridades aduaneras y de otras fuentes sobre el número de partidas que entran en la Unión en las que esté presente material de embalaje de madera, y el país de origen de la partida.

Article 3 Notificación de las partidas

Las autoridades competentes podrán solicitar a los operadores responsables de la partida que notifiquen la llegada a través del SGICO, de los sistemas nacionales de información existentes o de otra manera acordada por la autoridad competente, con una antelación razonable especificada por las autoridades competentes, de partidas que entran en el territorio de la Unión en las que esté presente material de embalaje de madera.

Article 4 Controles oficiales específicos del material de embalaje de madera

1 Las autoridades competentes seleccionarán para controles físicos las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera, basándose en: a) el plan de seguimiento a que se hace referencia en el artículo 2; b) cuando proceda, la información facilitada en las notificaciones contempladas en el artículo 3; y c) cualquier otra información pertinente de que dispongan.

2 Las autoridades competentes llevarán a cabo controles físicos de las partidas que se hayan seleccionado con arreglo al apartado 1 con el fin de verificar que cumplen los requisitos de importación establecidos en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031.

3 Las autoridades competentes podrán exigir a las autoridades aduaneras, si lo consideran necesario a efectos de los controles físicos de conformidad con el apartado 2 y durante la duración de dichos controles, que retengan partidas seleccionadas en las que esté presente material de embalaje de madera.

4 Cuando realicen controles oficiales específicos, las autoridades competentes tendrán acceso a toda la partida, de forma que los controles físicos a que se hace referencia en el apartado 2 puedan llevarse a cabo en todo el material de embalaje de madera presente en la partida.

5 En el plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera, la autoridad competente presentará a las autoridades aduaneras los resultados de los controles de la partida retenida.

6 Cuando los controles físicos no puedan completarse en un plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera, las autoridades competentes podrán solicitar a las autoridades aduaneras que sigan reteniendo la partida durante otros tres días hábiles con el fin de completar los controles. En este caso, si es técnicamente posible, la autoridad aduanera podrá despachar la partida si el operador responsable de la partida separa el material de embalaje de madera de la partida.

7 Una partida que haya sido retenida por las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 3 se despachará si, en el plazo de tres días hábiles desde el inicio de la retención, las autoridades competentes no han presentado los resultados de los controles de conformidad con el apartado 5, o no han solicitado a las autoridades aduaneras que prosiga la retención por un período adicional de tres días hábiles de conformidad con el apartado 6.

Article 5 Comunicación de los resultados de los controles oficiales específicos

1 Tras la realización de los controles oficiales específicos de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes: a) cumplimentarán el documento sanitario común de entrada (DSCE) con los resultados de los controles oficiales específicos a que se refiere el artículo 56, apartado 3, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/625; b) presentarán los resultados de los controles oficiales específicos del material de embalaje de madera directamente al SGICO o a través de los sistemas nacionales existentes; y c) notificarán los resultados de los controles oficiales específicos al operador responsable de las partidas en las que esté presente material de embalaje de madera y a las autoridades aduaneras.

2 En los casos en que las autoridades competentes notifiquen al operador responsable de la partida en la que esté presente material de embalaje de madera los resultados de los controles oficiales específicos a través de un DSCE, el operador proporcionará el número de referencia del DSCE como documento justificativo, tal como se menciona en el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, a cualquier declaración en aduana que se presente ante las autoridades aduaneras para esta partida.

Article 6 Medidas en caso de incumplimiento

1 Las autoridades competentes ordenarán, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) 2017/625, la destrucción, la reexpedición o el tratamiento especial del material de embalaje de madera que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 43, apartado 1, y en el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2016/2031. No obstante, cuando se descubra material de embalaje de madera no conforme durante los controles físicos efectuados de conformidad con el artículo 4 en el punto de despacho a libre práctica en la Unión de la partida o en el lugar de destino de la partida, tal como se indica en el artículo 44, apartado 3, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes ordenarán al operador de que se trate que destruya el material de embalaje de madera de inmediato. Antes de la destrucción y durante la misma, el material de embalaje de madera se manipulará de manera que se impida la propagación de plagas cuarentenarias de la Unión, tal como se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 2016/2031.

2 En los casos en que las autoridades competentes decidan ordenar al operador responsable de la partida que reexpida el material de embalaje de madera no conforme fuera de la Unión de conformidad con el artículo 66, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, la partida en la que esté presente el material de embalaje de madera no conforme permanecerá bajo supervisión oficial de la aduana, de conformidad con el régimen aduanero apropiado, hasta que el material de embalaje de madera no conforme abandone el territorio de la Unión.

Article 7 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Relations

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