Reglamento Delegado (UE) 2019/2126 de la Comisión de 10 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas relativas a los controles oficiales específicos de determinadas categorías de animales y mercancías, a las medidas que deben adoptarse tras la realización de esos controles y a determinadas categorías de animales y mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas para la realización de controles oficiales específicos en lo que respecta a determinadas categorías de animales y mercancías y a las medidas que deben adoptarse en caso de incumplimiento. Asimismo, establece normas relativas a los supuestos y condiciones en que determinadas categorías de animales y mercancías quedan exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en que tal exención está justificada.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625; 2) «productos de la pesca frescos»: los productos de la pesca frescos tal como se definen en el anexo I, punto 3.5, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 3) «atún congelado»: el atún conservado con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulo VII, punto 2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
Article 3 Carne de caza silvestre de pelo sin desollar
1 La autoridad competente de los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión podrá autorizar la expedición de partidas de carne de caza silvestre de pelo sin desollar al establecimiento en el lugar de destino sin haber completado los controles físicos si las partidas son expedidas en vehículos o contenedores conformes a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado de la Comisión [20190628-026] .
2 La autoridad competente contemplada en el apartado 1 deberá informar a la autoridad competente del establecimiento en el lugar de destino de la necesidad de completar los controles físicos, en particular los controles sanitarios y los ensayos de laboratorio.
3 La autoridad competente del establecimiento en el lugar de destino informará a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 de los resultados de los controles físicos a que se refiere el apartado 2.
Article 4 Productos frescos de la pesca desembarcados directamente en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros procedentes de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país
Los productos frescos de la pesca desembarcados directamente de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos si estos son realizados por autoridades competentes en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
Article 5 Atún congelado desembarcado directamente en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros procedente de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país
Los Estados miembros podrán llevar a cabo, en el establecimiento de transformación de destino autorizado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004, controles oficiales del atún congelado que no se haya descabezado ni eviscerado y que haya sido desembarcado directamente en los puertos de la Unión designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 procedente de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) los controles oficiales son efectuados por la autoridad competente del puesto de control fronterizo más próximo; b) el establecimiento de transformación de destino ha sido autorizado por las autoridades aduaneras para el depósito temporal de mercancías no pertenecientes a la Unión de conformidad con el artículo 147, apartado 1, y el artículo 148 del Reglamento (UE) n.o 952/2013; c) el atún congelado es expedido del buque al establecimiento de transformación de destino en vehículos o contenedores de transporte precintados, bajo la supervisión de la autoridad competente que lleve a cabo los controles oficiales y en el marco del régimen aduanero pertinente, de conformidad con los artículos 134, 135, 140, 141 y el artículo 148, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; d) antes de la llegada de la partida a los puertos de la Unión designados, el operador responsable de la partida ha notificado a la autoridad competente contemplada en la letra a) del presente artículo la llegada de la partida presentando en el SGICO un documento sanitario común de entrada (DSCE), según lo previsto en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 6 Productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y descargados en terceros países
1 Las partidas de productos de la pesca destinados al consumo humano, capturados por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro y descargados, con o sin almacenamiento, en terceros países antes de ser introducidos en la Unión por diferentes medios de transporte, según lo previsto en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627, serán sometidas a controles documentales por la autoridad competente de los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión.
2 Las partidas contempladas en el apartado 1 podrán quedar exentas de los controles físicos y de identidad en los puestos de control fronterizos si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 72 del Reglamento (UE) 2019/627.
3 Cuando se detecte o se sospeche que se han incumplido las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente del puesto de control de la primera llegada a la Unión realizará, además de los controles documentales, controles físicos y de identidad de las partidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
Article 7 Partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses
1 Los productos de origen animal y los productos compuestos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada autorizados en las islas griegas de Rodas, Mitilene e Irákleio (Creta) y que estén destinados al uso local en la isla griega del punto de entrada quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.
2 Los animales, los productos de origen animal y los productos compuestos que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a través de los puntos de entrada autorizados en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte y que estén destinados al uso local en el departamento francés de ultramar del punto de entrada quedarán exentos de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.
Article 8 Controles oficiales específicos de partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses
1 Las partidas contempladas en el artículo 7 serán objeto de controles en cada punto de entrada autorizado, de conformidad con el anexo I.
2 Cada punto de entrada autorizado estará bajo responsabilidad de la autoridad competente, que tendrá a su disposición: a) veterinarios oficiales responsables de tomar decisiones sobre las partidas, de conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, y b) si la autoridad competente lo considera necesario, el personal contemplado en el artículo 49, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 que haya recibido formación, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (EU) 2019/1081 de la Comisión .
3 La autoridad competente de los puntos de entrada autorizados en las islas griegas contempladas en el artículo 7, apartado 1, garantizará que, en cada punto de entrada autorizado, el personal y los recursos estén disponibles para llevar a cabo los controles oficiales de las partidas de mercancías contempladas en el artículo 7, apartado 1, para las que el punto de entrada ha sido autorizado.
4 Cada punto de entrada autorizado en los departamentos franceses de ultramar contemplados en el artículo 7, apartado 2, contará con las instalaciones, el equipo y el personal necesarios para llevar a cabo los controles oficiales de las partidas de animales y mercancías contempladas en dicha disposición, para las que el punto de entrada ha sido autorizado.
Article 9 Responsabilidades de los operadores en relación con las partidas que se introduzcan en la Unión a través de determinadas islas griegas o determinados territorios franceses
El operador responsable de las partidas contempladas en el artículo 7: a) comunicará a la autoridad competente del punto de entrada autorizado la llegada de la partida presentando un DSCE completo en el SGICO antes de la llegada de la partida al punto de entrada autorizado; b) mantendrá un registro aprobado por la autoridad competente del punto de entrada autorizado en el que se indiquen, según corresponda, las cantidades de animales, productos de origen animal y productos compuestos destinadas a su comercialización, así como el nombre y la dirección del comprador; c) informará al comprador de que: i) los productos de origen animal y los productos compuestos introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados al consumo local y no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión; ii) en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de las restricciones existentes con arreglo a la letra c), inciso i); d) en el caso de los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Mayotte, informará al comprador de que: i) los animales introducidos con vistas a su comercialización están exclusivamente destinados a la cría y la producción locales y de que esos animales y los productos derivados de ellos no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión; ii) en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de las restricciones existentes con arreglo a la letra d), inciso i).
Article 10 Derogaciones
1 Quedan derogadas la Decisión 94/641/CE y la Decisión de Ejecución 2012/44/UE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
2 Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 11 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
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