Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2129 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de determinadas partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado de los controles de identidad y físicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2017/625 destinadas a comercializarse.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «índice de frecuencia»: el porcentaje mínimo de partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1, determinado de conformidad con el presente Reglamento, del número de partidas que llegan al puesto de control fronterizo durante un período determinado para las que las autoridades competentes deben efectuar controles de identidad y controles físicos; 2) «SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales al que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 3 Selección de partidas para los controles físicos
1 Las autoridades competentes seleccionarán las partidas para los controles físicos de conformidad con el procedimiento siguiente: a) el SGICO generará automáticamente la selección aleatoria de una partida; b) las autoridades competentes podrán decidir si seleccionar la partida de conformidad con la letra a) o seleccionar una partida diferente cuyas mercancías sean de la misma categoría y tengan el mismo origen que aquella.
2 Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 en relación con cada partida seleccionada para los controles físicos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Article 4 Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos
1 Las autoridades competentes realizarán controles de identidad y controles físicos de las partidas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos con arreglo a los índices de frecuencia determinados de conformidad con el artículo 5.
2 En el caso de los terceros países enumerados en el anexo II con los que la Unión haya celebrado acuerdos de equivalencia, los controles físicos se llevarán a cabo con arreglo a los índices de frecuencia establecidos por dichos acuerdos.
Article 5 Determinación y modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos realizados a animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, paja y forraje y productos compuestos
1 Los índices de frecuencia de referencia de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de animales y mercancías contempladas en el artículo 1 se establecen en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de las evaluaciones científicas y la información a las que se refiere el artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letra a), incisos v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625.
2 El índice de frecuencia de los controles físicos de determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico podrá ser aumentado cuando se constaten deficiencias graves teniendo en cuenta: a) la información recogida por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, o b) los resultados de controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países con arreglo al artículo 120, apartado 1, de del Reglamento (UE) 2017/625 sobre dicho Reglamento. En este caso, el índice de frecuencia determinado de conformidad con el apartado 1 será aumentado hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 %, cuando el índice de frecuencia aplicable a la categoría de mercancías específica sea del 30 %.
3 El índice de frecuencia de los controles físicos será aumentado desde el índice de frecuencia de referencia determinado de conformidad con el apartado 1 hasta el índice de frecuencia de referencia inmediatamente superior establecido en el anexo I, o bien hasta un índice de frecuencia del 50 % si el índice de frecuencia aplicable a la categoría específica de mercancías es del 30 %, en caso de que los datos y la información recogidos a través del SGICO indiquen, en relación con determinadas mercancías procedentes de un tercer país específico, un nivel de incumplimiento de los controles físicos para esa categoría de mercancías que, en los 12 últimos meses, supere en un 30 % el índice medio de incumplimiento para la misma categoría de mercancías procedente de todos los terceros países.
4 En caso de que ya no se cumplan los criterios contemplados en el apartado 2 o en el apartado 3, el índice de frecuencia se reducirá hasta el índice de frecuencia de referencia respectivo establecido en el anexo I.
5 La Comisión pondrá los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente artículo a disposición de las autoridades competentes y los operadores a través del SGICO.
Article 6 Derogaciones
Queda derogada la Decisión 94/360/CE con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019.
Article 7 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
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