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Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R2130
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2019-11-25
In force since
2020-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre las operaciones que deben efectuarse durante los controles documentales, de identidad y físicos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 del Reglamento (UE) 2017/625 y después de dichos controles en las partidas de las categorías de animales y mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento.

Article 2 Normas detalladas para los controles documentales

1 Para cada partida de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente determinará el uso al que están destinados los animales y las mercancías de conformidad con los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañen a la partida, así como el destino de la partida indicado en dichos certificados, atestaciones y documentos.

2 La autoridad competente inspeccionará todos los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 41, del Reglamento (UE) 2017/625, o sus equivalentes electrónicos presentados en el sistema de gestión de la información para los controles oficiales (SGICO) a que se refiere el artículo 131 de dicho Reglamento, o a través de los sistemas nacionales existentes, con el fin de comprobar que: a) han sido emitidos por la autoridad competente del tercer país, cuando proceda; b) cumplen los requisitos establecidos en el artículo 89, apartado 1, y el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 90 de dicho Reglamento; c) corresponden al modelo establecido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625; d) la información contenida en los certificados o documentos cumple las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

3 La autoridad competente comprobará que el operador responsable de la partida ha cumplimentado la parte pertinente del documento sanitario común de entrada (DSCE) completa y correctamente, tal como se exige en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, y que la información que contiene corresponde a la facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a la partida.

Article 3 Normas detalladas para los controles de identidad

1 Durante los controles de identidad de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que los siguientes elementos corresponden a la información facilitada en los certificados oficiales, las atestaciones oficiales y otros documentos que acompañan a las partidas: a) el número de animales, su especie, raza, sexo, edad y categoría, cuando proceda; b) el contenido de las partidas; c) la cantidad de partidas; d) los sellos y marcas o códigos de identificación adecuados, cuando proceda; e) la especificación del medio de transporte, cuando proceda; f) los precintos en los contenedores o medios de transporte, cuando proceda.

2 En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, los controles de identidad podrán limitarse a las letras e) y f) del apartado 1 en los siguientes casos: a) las partidas no están seleccionadas para controles físicos; b) las partidas han sido cargadas en unidades de transporte cerradas y precintadas; c) los precintos de los contenedores o medios de transporte están intactos y no han sido forzados; d) los precintos de los contenedores o medios de transporte fueron colocados por la autoridad competente emisora del certificado oficial o bajo su supervisión; y e) la información disponible en los precintos corresponde a la que figura en el certificado oficial adjunto exigido por las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

3 En el caso de las partidas de productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos, la selección de elementos o bultos para los controles de identidad cubrirá el 1 % de los elementos o bultos de una partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez elementos o bultos. Cuando la autoridad competente no pueda completar el control de identidad a partir de los elementos o bultos seleccionados, el número de elementos o bultos controlados podrá incrementarse para efectuar controles más exhaustivos y podrá alcanzar el número total de artículos o bultos de la partida en cuestión.

4 En el caso de las partidas de animales, los controles de identidad se basarán en las normas siguientes: a) en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión exige la identificación individual, se seleccionará al menos el 10 % de los animales de la partida, con un mínimo de diez animales, a fin de constituir una muestra representativa. Cuando la partida incluya menos de diez animales, se efectuarán controles de identidad a todos los animales de la partida; b) en el caso de los animales para los que la legislación de la Unión no exige la identificación individual, se comprobará el marcado de un número representativo de bultos o contenedores; c) si los controles de identidad establecidos en las letras a) y b) no han sido satisfactorios, el número de animales controlados se incrementará y podrá llegar al número total de animales de la partida en cuestión.

5 Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener pleno acceso a toda la partida para realizar los controles de identidad.

Article 4 Normas detalladas para los controles físicos

1 Durante los controles físicos de las partidas de animales y mercancías a que se refiere el artículo 1, la autoridad competente verificará que las partidas cumplen las normas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a los animales o las mercancías concretos y los requisitos específicos definidos en los correspondientes certificados oficiales, atestaciones oficiales y otros documentos.

2 Las partidas se descargarán parcial o totalmente del medio de transporte cuando sea necesario tener acceso a toda la partida para realizar los controles físicos.

3 Los controles físicos de los animales se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

4 Se efectuarán controles físicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento, a los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales, los productos derivados, el heno, la paja, los productos compuestos y los alimentos y piensos de origen no animal sujetos a una intensificación temporal de los controles, a otras condiciones de entrada en la Unión y a medidas de emergencia previstas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 2017/625.

5 Las pruebas de laboratorio para detectar peligros realizadas a productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, productos derivados, heno, paja y productos compuestos se llevarán a cabo de conformidad con el plan de control contemplado en el punto 5 del anexo II.

6 Los controles físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 y, cuando proceda, sujetos a las medidas de emergencia previstas en los actos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, se efectuarán de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

7 Las siguientes partidas de animales podrán comercializarse antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas durante los controles físicos: a) partidas de ungulados incluidas en la muestra con arreglo a los requisitos de muestreo contemplados en la parte III del anexo I, cuando no se sospeche que dichos ungulados presentan un riesgo inmediato para la salud pública o la salud animal; y b) las partidas de otros animales a que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 2017/625, cuando no se sospeche que estos animales presentan un peligro inmediato para la salud pública o la salud animal.

8 Las partidas de mercancías sometidas a pruebas con arreglo al plan de control contemplado en el apartado 5, de las que no se sospeche que presenten un peligro inmediato para la salud pública o la salud animal, podrán comercializarse antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio.

9 Cuando las partidas de vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 sean muestreadas para análisis de laboratorio durante los controles físicos y no se sospeche que presenten un peligro fitosanitario inmediato, dichas partidas podrán introducirse en el mercado antes de que se disponga de los resultados de las pruebas de laboratorio.

Article 5 Operaciones que deben realizarse tras los controles documentales, de identidad y físicos

1 Una vez finalizados los controles previstos en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad competente: a) cerrará e identificará con una marca oficial los bultos que haya abierto para los controles de identidad o físicos; b) en los casos requeridos por la legislación de la Unión, precintará el medio de transporte e introducirá el número del precinto en el DSCE.

2 Las autoridades competentes registrarán en el DSCE todos los resultados de análisis, pruebas o diagnósticos de laboratorio, tan pronto como estén disponibles, de las partidas que hayan sido sometidas a pruebas e introducidas en el mercado antes de que los resultados de las pruebas de laboratorio estuvieran disponibles.

3 Los certificados o documentos oficiales originales, o sus equivalentes electrónicos, a los que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 serán conservados por la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión durante al menos tres años a partir de la fecha en que se haya autorizado a las partidas a entrar en la Unión. No obstante, el certificado o los documentos originales de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 podrán conservarse mediante almacenamiento electrónico de la información, siempre que la autoridad competente genere dicha información a partir del certificado o los documentos originales. En tales casos, el certificado o documento original será invalidado o destruido por la autoridad competente.

4 Cuando las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 no exijan que los certificados o documentos originales sean presentados a la autoridad competente y conservados por ella, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión conservará una copia del certificado o los documentos oficiales originales a que se refiere el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, en papel o en formato electrónico, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que se haya autorizado que las partidas entren en la Unión o continúen su viaje.

Article 6 Derogaciones

1 Quedan derogados, con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019, el Reglamento (CE) n.o 282/2004 y la Decisión 97/794/CE.

2 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 136/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2019. No obstante, el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 136/2004 seguirá aplicándose hasta el 20 de abril de 2021 en lo que respecta a la lista de países autorizados e incluidos en el anexo V de dicho Reglamento.

Article 7 Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

Relations

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