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Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019R2152
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-11-27
In force since
2020-01-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco jurídico común para: a) el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas empresariales europeas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1; b) el marco europeo para registros estadísticos de empresas.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 Las estadísticas empresariales europeas abarcarán lo siguiente: a) la estructura, las actividades económicas y el rendimiento de las unidades estadísticas, sus actividades de I+D y de innovación, su uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y su comercio electrónico, así como sus cadenas de valor mundiales. A efectos del presente Reglamento, las estadísticas empresariales europeas también abarcarán las estadísticas de I+D en el sector de la educación superior, las Administraciones Públicas y las instituciones privadas sin ánimo de lucro; b) la producción de bienes manufacturados y de servicios, así como el comercio internacional de bienes y servicios.

2 El marco europeo para registros estadísticos de empresas abarcará los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups, así como los intercambios de datos entre ellos de conformidad con el artículo 10.

3 Los registros estadísticos nacionales de empresas a que se refiere el apartado 2 incluirán: a) todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB), junto con sus unidades locales; b) las unidades jurídicas de las que se compongan tales empresas; c) en lo que respecta a las empresas que por su tamaño ejerzan una influencia significativa en los datos (nacionales) agregados y cuyas unidades de actividad económica (UAE) ejerzan una influencia significativa en tales datos, bien: i) las UAE y el tamaño de cada UAE de la que se compongan tales empresas, o, ii) el código NACE de las actividades secundarias de las citadas empresas establecido en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y el tamaño de cada una de esas actividades secundarias; d) los grupos de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas.

4 El Registro EuroGroups incluirá las unidades siguientes, que se definen en el Reglamento (CEE) n.o 696/93 del Consejo : a) todas las empresas que ejerzan actividades económicas que contribuyan al producto interior bruto (PIB) y que formen parte de un grupo multinacional de empresas; b) las unidades jurídicas de las que se compongan dichas empresas; c) los grupos multinacionales de empresas a los que pertenezcan las citadas empresas.

5 Los hogares no entrarán en el ámbito de aplicación del marco europeo para registros estadísticos de empresas en la medida en que los bienes y servicios que produzcan sean para consumo propio o conlleven el alquiler de bienes en propiedad.

6 Las unidades locales de empresas extranjeras que no constituyan entidades jurídicas independientes (sucursales) y que estén clasificadas como cuasisociedades de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 549/2013 se considerarán empresas a efectos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.

7 Los grupos de empresas se identificarán por los vínculos de control entre sus unidades jurídicas, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 549/2013.

8 Cuando se refiera a los registros estadísticos nacionales de empresas y al Registro EuroGroups, el presente Reglamento solo será de aplicación a las unidades que, total o parcialmente, ejerzan una actividad económica y a las unidades jurídicas económicamente inactivas que formen parte de una empresa en combinación con otras unidades jurídicas económicamente activas.

9 A efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas se considerará como actividad económica: a) toda actividad que incluya la oferta de bienes y servicios en un mercado determinado; b) los servicios no de mercado que contribuyen al PIB; c) la titularidad directa o indirecta de unidades jurídicas activas. También podrá considerarse una actividad económica la titularidad de activos o pasivos.

10 Las unidades estadísticas del marco europeo para registros estadísticos de empresas se definirán de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 696/93, con las limitaciones especificadas en el presente artículo.

Article 3 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «unidad estadística», las unidades estadísticas en el sentido del Reglamento (CEE) n.o 696/93; b) «unidad informante», la unidad que suministra los datos; c) «ámbito», uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas; d) «tema», el contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados; e) «tema detallado», el contenido pormenorizado de la información que debe compilarse en relación con un tema concreto y que abarca una o varias variables; f) «variable», una característica de una unidad que puede asumir varios valores de los comprendidos en un conjunto; g) «actividad de mercado», la actividad de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.37, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; h) «actividad no de mercado», la actividad no de mercado en el sentido del anexo A, capítulo 1, punto 1.34, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; i) «productores de mercado», los productores de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.24, del Reglamento (UE) n.o 549/2013; j) «productores no de mercado», los productores no de mercado según se definen en el Anexo A, capítulo 3, punto 3.26, del Reglamento (UE) n.o 549/2013. k) «autoridades estadísticas nacionales», los institutos nacionales de estadística y demás autoridades nacionales responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas designados por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; l) «fuente autorizada», el proveedor único de registros de datos que contienen datos de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups conforme a las normas de calidad a las que se refiere el artículo 17; m) «microdato», toda observación o medición individual de características de las unidades informantes o las unidades estadísticas identificables; n) «utilización con fines estadísticos», la utilización con fines estadísticos que se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; o) «dato confidencial», un dato confidencial según se define en el artículo 3, punto 7, del Reglamento (CE) n.o 223/2009; p) «autoridades fiscales», las autoridades nacionales del Estado miembro responsables de aplicar la Directiva 2006/112/CE del Consejo ; q) «autoridades aduaneras», las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; r) «grupo multinacional de empresas», un grupo de empresas en el sentido del anexo, sección III C, del Reglamento (CEE) n.o 696/93, que tenga al menos dos empresas o unidades jurídicas, cada una de ellas ubicada en un país diferente.

2 A efectos de los artículos 11 a 15, se entenderá por: a) «Estado miembro de exportación», el Estado miembro desde cuyo territorio estadístico se exportan bienes hacia su destino en un Estado miembro de importación; b) «Estado miembro de importación», el Estado miembro en cuyo territorio estadístico se importan bienes desde un Estado miembro de exportación; c) «bien», propiedad mueble, incluidos la energía eléctrica y el gas natural.

Article 4 Fuentes de datos y métodos

Los Estados miembros elaborarán las estadísticas mencionadas en los artículos 6 y 7 y establecerán los registros estadísticos nacionales de empresas conforme al artículo 9 utilizando toda fuente de datos pertinente, evitando imponer una carga excesiva para los encuestados y teniendo debidamente en cuenta la rentabilidad de las autoridades estadísticas nacionales. Para elaborar las estadísticas y los registros estadísticos nacionales de empresas contemplados en el presente Reglamento, y siempre que los resultados cumplan los criterios de calidad a los que se refiere el artículo 17, las autoridades estadísticas nacionales podrán utilizar las siguientes fuentes de datos, incluida una combinación de tales fuentes: a) encuestas; b) registros administrativos, incluida la información procedente de las autoridades fiscales y aduaneras, como las cuentas anuales; c) microdatos intercambiados; d) cualesquiera otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores pertinentes, en la medida en que permitan la elaboración de datos comparables y conformes con los requisitos de calidad específicos aplicables. Para las encuestas, mencionadas en el párrafo segundo, letra a), las unidades informantes a las que recurran los Estados miembros proporcionarán la información puntual, exacta y completa que sea necesaria para elaborar las estadísticas y los registros estadísticos nacionales de empresas que exige el presente Reglamento. Los métodos y planteamientos a los que se refiere el párrafo segundo, letra d), tendrán base científica y estarán bien documentados.

Article 5 Acceso a los registros administrativos y suministro de la información

1 De conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009, las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los registros administrativos, y a integrar estos registros en otras fuentes de datos para cumplir los requisitos estadísticos del presente Reglamento y actualizar los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups. El acceso a dichos registros de las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) estará limitado a los registros administrativos de sus propios sistemas administrativos públicos.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades fiscales de cada Estado miembro deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo V. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de: a) modificar el anexo V definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales, y b) completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades fiscales de conformidad con el anexo V.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad aduanera de cada Estado miembro deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales competentes la información con fines estadísticos relativa a las exportaciones e importaciones de bienes que se especifica en el anexo VI. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de: a) modificar el anexo VI definiendo los tipos de información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras, y b) completar el presente Reglamento precisando los datos relativos a la información estadística que deberán proporcionar las autoridades aduaneras de conformidad con el anexo VI.

4 A fin de elaborar estadísticas armonizadas sobre el comercio internacional de bienes y de mejorar la calidad de tales estadísticas, las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate intercambiarán microdatos con fines estadísticos que reciban de sus autoridades aduaneras en relación con las exportaciones e importaciones de bienes para el cálculo de las exportaciones e importaciones de cuasitránsito de su Estado miembro. En relación con otros flujos comerciales en los que intervengan las autoridades aduaneras de más de un Estado miembro, las autoridades estadísticas nacionales intercambiarán los microdatos correspondientes relativos a las exportaciones e importaciones de bienes a fin de mejorar la calidad de las estadísticas de que se trate.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades del intercambio de datos de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Article 6 Requisitos de datos

1 Las estadísticas empresariales europeas abarcarán los siguientes ámbitos: a) estadísticas empresariales coyunturales; b) estadísticas empresariales por país; c) estadísticas empresariales regionales; d) estadísticas de actividades internacionales.

2 Los ámbitos incluirán uno o varios de los temas siguientes, que se detallan en el anexo I: a) población empresarial; b) cadenas de valor mundiales; c) uso de las TIC y comercio electrónico; d) innovación; e) comercio internacional de bienes; f) comercio internacional de servicios; g) inversiones; h) insumos de trabajo; i) producción y rendimiento; j) precios; k) compras; l) bienes inmuebles; m) insumos de I+D.

3 La periodicidad, el período de referencia y la unidad estadística de cada tema será la que se especifica en el anexo II.

4 Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22, a fin de modificar los temas detallados que se enumeran en el anexo I.

5 Cuando ejerza sus poderes para adoptar actos delegados en virtud del apartado 4, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes: a) que los actos delegados tengan como objetivo no causar costes ni cargas, o reducirlos, y, en cualquier caso, que no impongan un coste o una carga adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados; b) que durante un período de cinco años consecutivos, en la lista de temas detallados enumerados en el anexo I, no se sustituya por otro tema detallado más de un tema detallado como máximo en el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales», tres temas detallados como máximo en el ámbito «estadísticas empresariales por país» y dos temas detallados como máximo en el ámbito «estadísticas de actividades internacionales» y que no se añada más de un tema detallado como máximo para todos los ámbitos; c) que los actos delegados se adopten como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos, salvo en el caso de los temas innovación y uso de las TIC y comercio electrónico, con respecto a los cuales los actos delegados se adoptarán como mínimo seis y quince meses antes, respectivamente, de que termine el período de referencia de los datos; d) que todo tema detallado nuevo se evalúe en cuanto a viabilidad mediante estudios piloto llevados a cabo por los Estados miembros de conformidad con el artículo 20.

6 El apartado 5, letra b) no se aplicará a: a) los temas detallados dentro de los temas innovación, uso de las TIC y comercio electrónico y cadenas de valor mundiales; b) los cambios que se deriven de la modificación de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 7 Especificaciones técnicas de los requisitos de datos

1 Los Estados miembros deberán compilar los datos pertinentes para cada tema detallado que se enumera en el anexo I. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar más precisamente los siguientes elementos de los datos que han de transmitirse con arreglo al presente Reglamento, así como sus definiciones técnicas y simplificaciones: a) variables; b) unidad de medida; c) población estadística (incluidos los requisitos en cuanto a actividades o productores de mercado y no de mercado); d) clasificaciones (incluidos el producto, los países y los territorios, así como la naturaleza de las listas de transacciones) y desgloses; e) transmisión voluntaria de registros individuales de datos; f) utilización de aproximaciones y requisitos de calidad; g) plazo de transmisión de los datos; h) primer período de referencia; i) ponderación y cambio del año de base para el ámbito «estadísticas empresariales coyunturales»; j) especificaciones más pormenorizadas, incluido el periodo de referencia, en relación con el tema «comercio internacional de bienes». Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2 Cuando ejerza los poderes contemplados en el apartado 1 en relación con las simplificaciones, la Comisión deberá tener en cuenta el tamaño y la importancia de las economías empresariales, conforme al principio de proporcionalidad, a fin de aligerar la carga para las empresas. Además, la Comisión velará por que se mantengan los datos necesarios para compilar los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005. Los actos de ejecución, salvo los primeros actos de ejecución que se adopten en virtud del presente Reglamento, se adoptarán como mínimo dieciocho meses antes de que termine el período de referencia de los datos en lo que respecta a los temas enumerados en el anexo I. En lo que respecta a los temas «innovación» y «uso de las TIC y comercio electrónico», los actos de ejecución se adoptarán, respectivamente, como mínimo seis y quince meses antes de que termine el período de referencia de los datos.

3 Cuando adopte actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), salvo en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número de variables de cada ámbito enumerado en el artículo 6, apartado 1, no supere: a) 22 variables para el ámbito estadísticas empresariales coyunturales; b) 93 variables para el ámbito estadísticas empresariales por país; c) 31 variables para el ámbito estadísticas empresariales regionales, y d) 26 variables para el ámbito estadísticas de actividades internacionales.

4 Cuando se adopten actos de ejecución de conformidad con el apartado 1, letra a), en lo que respecta a los temas enumerados en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), la Comisión velará por que el número total de variables de cada tema no supere: a) 20 variables para el tema cadenas de valor mundiales; b) 73 variables para el tema uso de las TIC y comercio electrónico, y c) 57 variables para el tema innovación.

5 Cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad, la Comisión podrá modificar cinco variables como máximo de cada uno de los ámbitos estadísticas empresariales coyunturales, estadísticas empresariales regionales y estadísticas de actividades internacionales, y veinte variables como máximo del ámbito estadísticas empresariales por país en cualquier período de cinco años naturales consecutivos, de conformidad con el apartado 3. Estos límites máximos no se aplicarán a los temas cadenas de valor mundiales, innovación o uso de las TIC y comercio electrónico.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando se requieran nuevos datos para responder a las necesidades del usuario y ofrecer un cierto nivel de flexibilidad a raíz de los estudios piloto a los que se refiere el artículo 20, el número total de variables para los ámbitos enumerados en el apartado 3 del presente artículo no se incrementará en más de diez variables.

7 En la preparación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, se tendrán en cuenta los posibles costes o cargas administrativas adicionales para los Estados miembros o para los encuestados, junto con una estimación del aumento previsto de la calidad de las estadísticas y cualquier otro beneficio directo o indirecto derivado de la acción adicional propuesta. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los cambios derivados de la modificación de las clasificaciones y nomenclaturas o a los cambios de los marcos contables de las cuentas nacionales y regionales, conforme al Reglamento (UE) n.o 549/2013, y de las estadísticas de la balanza de pagos, conforme al Reglamento (CE) n.o 184/2005.

Article 8 Marco europeo para registros estadísticos de empresas

1 La Comisión (Eurostat) establecerá, con fines estadísticos a nivel de la Unión, el Registro EuroGroups de grupos multinacionales de empresas.

2 Los Estados miembros establecerán a nivel nacional uno o más registros estadísticos nacionales de empresas, que contarán con unas características básicas comunes armonizadas en virtud del presente Reglamento y que servirán de base para la elaboración y coordinación de encuestas y de fuente de información para el análisis estadístico de la población empresarial y su demografía, para la utilización de datos administrativos y para la determinación y construcción de unidades estadísticas.

3 Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) intercambiarán datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 10.

4 Los registros estadísticos nacionales de empresas y el Registro EuroGroups constituirán la fuente autorizada para extraer datos, de calidad y armonizados, de las poblaciones de los registros estadísticos de empresa, de conformidad con el artículo 17, con vistas a la elaboración de estadísticas europeas. Los registros estadísticos nacionales de empresas serán la fuente autorizada para las poblaciones de los registros estadísticos nacionales de empresas. El Registro EuroGroups será la fuente autorizada para el SEE como población registral a efectos de las estadísticas empresariales que requieran la coordinación de información transfronteriza relativa a grupos multinacionales de empresas.

Article 9 Requisitos del marco europeo para registros estadísticos de empresas

1 Las unidades estadísticas y jurídicas incluidas en el marco europeo para registros estadísticos de empresas de conformidad con el artículo 8 estarán caracterizadas por los elementos establecidos en las dos letras siguientes, que se especifican con más detalle en el anexo III: a) los temas detallados del registro y el identificador único; b) la referencia temporal y la periodicidad.

2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las variables relacionadas con los temas detallados del registro que se enumeran en el anexo III. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

3 Cuando adopte los actos de ejecución n virtud del apartado 2, la Comisión velará por que no se impongan costes o cargas adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.

Article 10 Intercambio de datos confidenciales y acceso a estos datos a efectos del marco europeo para registros estadísticos de empresas.

1 Los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales. A tal fin, el intercambio de datos confidenciales sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales de distintos Estados miembros, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión. Tales intercambios podrán tener lugar también con el propósito de reducir la carga de respuesta. Cuando el intercambio de tales datos confidenciales se lleve a cabo para garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión y cuando la autoridad estadística nacional competente que proporciona los datos lo haya autorizado expresamente, los bancos centrales nacionales podrán participar en el intercambio de datos confidenciales, exclusivamente con fines estadísticos.

2 La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales. A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán datos sobre los grupos multinacionales de empresas y sobre las unidades pertenecientes a esos grupos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, para proporcionar información, exclusivamente con fines estadísticos, sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión. Para garantizar un registro de datos coherente y para utilizar tales datos exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales competentes de cada Estado miembro datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre los grupos multinacionales de empresas, incluidas las unidades pertenecientes a dichos grupos, cuando al menos una unidad jurídica del grupo en cuestión esté ubicada en el territorio del Estado miembro de que se trate. Para garantizar la eficiencia y la calidad en la elaboración del Registro EuroGroups, exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales datos, entre los que se incluyen las variables enumeradas en el anexo IV, sobre todos los grupos multinacionales de empresas inscritos en el Registro EuroGroups, incluidas las unidades pertenecientes a esos grupos.

3 La Comisión (Eurostat) y los Estados miembros intercambiarán datos confidenciales para la identificación de unidades jurídicas. A tal fin, las autoridades estadísticas nacionales transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos sobre las unidades jurídicas que pertenezcan a un grupo de sociedades, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación única de las unidades jurídicas en la Unión. Para garantizar la eficiencia y la calidad elevada en la elaboración del Registro EuroGroups, la Comisión (Eurostat) transmitirá a las autoridades estadísticas nacionales de cada Estado miembro datos sobre las unidades jurídicas, que se limitarán a las variables demográficas y de identificación y a los parámetros de estratificación que se enumeran en el anexo IV, exclusivamente a efectos de la identificación de las unidades jurídicas en la Unión.

4 El intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales podrá tener lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales nacionales, y entre la Comisión (Eurostat) y el BCE, cuando el objeto del intercambio sea garantizar la calidad de la información sobre los grupos multinacionales de empresas en la Unión, y cuando el intercambio esté expresamente autorizado por las autoridades estadísticas nacionales competentes.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las particularidades técnicas de las variables enumeradas en el anexo IV. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

6 Para garantizar que los datos intercambiados con arreglo al presente artículo se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos y el procedimiento para el intercambio de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

7 Cuando la Comisión (Eurostat), las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales y el BCE reciban datos confidenciales sobre unidades situadas dentro o fuera del territorio nacional, con arreglo al presente artículo, deberán dar un trato confidencial a esa información de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009. La transmisión de datos confidenciales entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrá lugar en la medida en que sea necesaria, exclusivamente con fines estadísticos, para la elaboración de las estadísticas europeas. Cualquier otra transmisión deberá estar expresamente autorizada por la autoridad nacional que recogió los datos.

8 Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 11 Intercambio de datos confidenciales

1 El intercambio entre Estados miembros de datos confidenciales sobre las exportaciones de bienes dentro de la Unión tendrá lugar, exclusivamente con fines estadísticos, entre las autoridades estadísticas nacionales que contribuyan al desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas del comercio de bienes dentro de la Unión. Las especificaciones técnicas aplicables a los requisitos de datos que se recogen en el artículo 7, apartados 1 y 2, serán también de aplicación al intercambio de datos confidenciales conforme al presente capítulo.

2 Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación deberá proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación la información estadística sobre sus exportaciones de bienes dentro de la Unión con destino a dicho Estado miembro, de conformidad con el artículo 12.

3 Las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de exportación deberán proporcionar a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación los metadatos pertinentes para la utilización de los datos intercambiados en la compilación de estadísticas.

4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando qué datos deben considerarse metadatos pertinentes a tenor del apartado 3, así como el calendario para proporcionar esa información y la información estadística a la que se refiere el apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que proporcionen los datos confidenciales intercambiados autorizarán su uso para la elaboración de otras estadísticas por parte de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación, siempre que dichos datos se usen exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26 del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

6 A petición de las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación, el Estado miembro de importación podrá proporcionar a dichas autoridades los microdatos recogidos sobre sus importaciones de bienes dentro de la Unión procedentes de ese Estado miembro de exportación.

Article 12 Información estadística que debe intercambiarse

1 La información estadística a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, consistirá en: a) microdatos recogidos a efectos de la elaboración de estadísticas sobre el comercio de bienes dentro de la Unión; b) datos sobre bienes o movimientos específicos, y c) datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras.

2 La información estadística que se recoja realmente a través de encuestas a empresas o a partir de datos administrativos a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, deberá cubrir al menos el 95 % del valor de las exportaciones totales de bienes de cada Estado miembro dentro de la Unión a los demás Estados miembros en conjunto. La Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 22 a fin de modificar el presente Reglamento reduciendo esa tasa de cobertura de las exportaciones de bienes dentro de la Unión a la vista de las novedades técnicas y económicas, sin que por ello las estadísticas dejen de cumplir los niveles de calidad vigentes.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución precisando las especificaciones técnicas relacionadas con la recogida o compilación de la información a la que se refiere el apartado 1 y especificar con más detalle la aplicación de la tasa de cobertura indicada en el apartado 2 en relación con el período de referencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Article 13 Elementos de datos estadísticos

1 Los microdatos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), deberán contener los elementos de datos estadísticos siguientes: a) el número de identificación individual asignado al operador asociado del Estado miembro de importación, de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE; b) el período de referencia; c) el flujo comercial; d) la mercancía; e) el Estado miembro asociado; f) el país de origen; g) el valor de los bienes; h) la cantidad de bienes; i) la naturaleza de la transacción. Los microdatos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán contener el medio de transporte y las condiciones de entrega, siempre y cuando el Estado miembro de exportación recoja dichos elementos de datos estadísticos. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando los elementos de datos estadísticos contemplados en las letras a) a i) del párrafo primero del presente apartado y especificando la lista de elementos de datos estadísticos aplicable a los bienes y movimientos específicos y a los datos compilados utilizando la información contenida en las declaraciones aduaneras a tenor del artículo 12, apartado 1, letras b) y c). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2 En determinadas condiciones que cumplan los requisitos de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que debe facilitarse siempre que dicha simplificación no afecte negativamente a la calidad de las estadísticas. En casos concretos, los Estados miembros podrán recoger un conjunto reducido de elementos de datos estadísticos a tenor del apartado 1 o recoger la información relativa a algunos de estos elementos de datos con un nivel menor de detalle. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando las modalidades de la simplificación a que se refiere el párrafo primero y el valor máximo de las exportaciones dentro de la Unión que se benefician de ella. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Article 14 Protección de los datos confidenciales intercambiados

1 Los registros de microdatos relativos a un exportador cuya solicitud de secreto estadístico, conforme al artículo 19, haya sido aceptada por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación serán proporcionados por estas a las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación con el valor verdadero y con todos los elementos de datos estadísticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, junto con un marcador que indique que el registro de microdatos en cuestión está sujeto a confidencialidad.

2 Las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación podrán hacer uso de los registros de microdatos confidenciales sobre exportaciones en la compilación de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión. Si las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de importación hacen uso de los registros de microdatos sobre exportaciones sujetos a confidencialidad, deberán asegurarse de que la difusión que hagan de los resultados estadísticos de las importaciones dentro de la Unión respete el secreto estadístico concedido por las autoridades estadísticas nacionales del Estado miembro de exportación.

3 A fin de garantizar la protección de los datos confidenciales intercambiados con arreglo al presente capítulo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y las medidas de seguridad y confidencialidad aplicables a esos datos, incluidas las modalidades de aplicación de las normas de los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para el intercambio de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

4 Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico de los datos intercambiados. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 15 Acceso a los datos confidenciales intercambiados con fines científicos

Podrá concederse el acceso a los datos confidenciales intercambiados a los investigadores que realicen análisis estadísticos con fines científicos, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, cuando así lo aprueben las autoridades estadísticas nacionales competentes del Estado miembro de exportación que haya proporcionado los datos.

Article 16 Intercambio de datos confidenciales: cláusula de habilitación

1 Se permitirá el intercambio de datos confidenciales que se recojan o compilen en virtud el presente Reglamento, entre las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros de que se trate, los respectivos bancos centrales nacionales, el BCE y la Comisión (Eurostat) únicamente con fines estadísticos, cuando el intercambio sea necesario para proteger la calidad y la comparabilidad de las estadísticas empresariales europeas o las cuentas nacionales de acuerdo con los conceptos y la metodología del Reglamento (UE) n.o 549/2013.

2 Las autoridades estadísticas nacionales, los bancos centrales nacionales, la Comisión (Eurostat) y el BCE que hayan obtenido datos confidenciales tratarán dicha información con carácter confidencial y la utilizarán exclusivamente con fines estadísticos con arreglo a los artículos 20 a 26del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Article 17 Calidad

1 Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas empresariales europeas transmitidas, así como de los registros estadísticos nacionales de empresas y del Registro EuroGroups.

2 A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los criterios de calidad expuestos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3 La Comisión (Eurostat) evaluará de forma transparente y verificable la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

4 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán transmitir anualmente a la Comisión (Eurostat) lo siguiente: a) informes de calidad y de metadatos relativos a los datos transmitidos con arreglo al presente Reglamento; b) informes de calidad y de metadatos relacionados con los registros estadísticos nacionales de empresas. En el caso de las estadísticas plurianuales, la periodicidad de los informes de calidad y de metadatos a los que se refiere la letra a) del párrafo primero será idéntica a la de las estadísticas de que se trate.

5 La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros informes anuales sobre la calidad y los metadatos relativos al Registro EuroGroups.

6 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifiquen las modalidades, el contenido y los plazos de transmisión de los informes sobre la calidad y los metadatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. No impondrán una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados. El contenido de los informes se limitará a los aspectos más importantes y esenciales de la calidad.

7 Los Estados miembros informarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) de cualquier información o cambio importantes con respecto a la ejecución del presente Reglamento que puedan influir en la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión (Eurostat) de los cambios importantes metodológicos o de otro tipo que influyan en la calidad de los registros estadísticos nacionales de empresas. La información deberá facilitarse lo antes posible, y no más de seis meses después de que haya entrado en vigor el cambio en cuestión.

8 Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán la información adicional necesaria para evaluar la calidad de la información estadística, lo cual no impondrá una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados.

Article 18 Transmisión de datos y metadatos

1 Los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento con arreglo a las normas de intercambio de datos y metadatos. Cuando el dato transmitido sea confidencial, el valor verdadero deberá enviarse con un marcador que indique que está sujeto a confidencialidad y no puede difundirse. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución estableciendo dichas normas y un procedimiento para la transmisión de los datos y metadatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

2 Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros deberán realizar análisis estadísticos de los registros estadísticos nacionales de empresas y transmitir los resultados a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) podrá adoptar actos de ejecución especificando el formato y el procedimiento para la transmisión de resultados de dichos análisis estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. La Comisión (Eurostat) velará por que dichos actos de ejecución no impongan una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros o los encuestados.

3 Previa solicitud debidamente motivada por parte de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán toda información pertinente con respecto a la ejecución del presente Reglamento en los Estados miembros. Tales solicitudes de la Comisión no impondrán una carga administrativa o financiera adicional significativa para los Estados miembros.

Article 19 Confidencialidad con respecto a la difusión de estadísticas sobre el comercio internacional de bienes

La autoridad estadística nacional decidirá, únicamente a petición de un importador o exportador de bienes, si difunde los resultados estadísticos relativos a las importaciones o exportaciones respectivas sin modificación o si, previa solicitud motivada por parte de dicho importador o exportador, modifica los resultados estadísticos de forma que sea imposible la identificación de dicho importador o exportador para cumplir el principio de secreto estadístico, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Article 20 Estudios piloto

1 Cuando la Comisión (Eurostat) detecte que son necesarios, de forma significativa, nuevos requisitos de datos o mejoras en los conjuntos de datos cubiertos por el presente Reglamento, podrá iniciar estudios piloto que llevarán a cabo los Estados miembros de manera voluntaria antes de proceder a una nueva recogida de datos. Dichos estudios piloto incluyen estudios piloto sobre comercio internacional de servicios, bienes inmuebles, indicadores financieros y medio ambiente y clima.

2 Dichos estudios piloto servirán para evaluar la pertinencia y viabilidad de la recopilación de datos. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas. La evaluación de los resultados tendrá en cuenta los beneficios y los costes y cargas adicionales relacionados con las mejoras para las empresas y para las autoridades estadísticas nacionales.

3 Tras la evaluación contemplada en el apartado 2, la Comisión elaborará, en cooperación con los Estados miembros, un informe sobre los resultados de los estudios mencionados en el apartado 1. Dicho informe se hará público.

4 La Comisión informará a más tardar el 7 de enero de 2022 y, con posterioridad, cada dos años sobre el progreso general alcanzado en relación con los estudios piloto mencionados en el apartado 1. Esos informes se pondrán a disposición del público. Cuando proceda, y teniendo en cuenta la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado 2, la Comisión acompañará dichos informes con propuestas de introducción de nuevos requisitos de datos.

Article 21 Financiación

1 Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión podrá conceder apoyo financiero a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales incluidas en la lista establecida con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de cubrir el coste de: a) el desarrollo o la aplicación de requisitos de datos y del tratamiento de datos en el ámbito de las estadísticas empresariales; b) el desarrollo de metodologías encaminadas a incrementar la calidad o a reducir los costes y la carga administrativa de la recogida y la elaboración de estadísticas empresariales, así como el coste de la mejora del marco europeo para registros estadísticos de empresas; c) el desarrollo de metodologías destinadas a reducir la carga administrativa y financiera derivada de facilitar la información requerida por las unidades de notificación, en particular las pymes; d) la participación en los estudios piloto contemplados en el artículo 20; e) el desarrollo o la mejora de los procesos, los sistemas informáticos y otras funciones de soporte similares con el objetivo de elaborar estadísticas de mayor calidad o de reducir la carga administrativa y financiera.

2 La contribución financiera de la Unión se proporcionará de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Esta contribución financiera de la Unión no excederá del 95 % de los costes subvencionables.

Article 22 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión desde el 16 de enero de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 2 o 3, el artículo 6, apartado 4, o el artículo 12, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 23 Comité

1 La Comisión estará asistida por el CSEE establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 24 Excepciones

1 Cuando para la aplicación del presente Reglamento o de las medidas de ejecución y los actos delegados adoptados con arreglo a este en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro se requieran adaptaciones de envergadura, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan excepciones a su aplicación por un período máximo de tres años. El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada para tal excepción en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del acto de que se trate. La repercusión de dichas excepciones en la comparabilidad de los datos de los Estados miembros o en el cálculo de los agregados europeos actuales y representativos que sean necesarios se limitará al mínimo. En el momento de conceder la excepción se tendrán en cuenta las cargas para los encuestados.

2 Cuando, al final del período para el que se haya concedido, siga estando justificada una excepción relativa a los ámbitos en los que se hayan realizado los estudios piloto contemplados en el artículo 20, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución concediendo una nueva excepción por un período máximo de un año. El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud de prórroga en la que exponga los motivos y razones detalladas en las que se base para tal prórroga, a más tardar seis meses antes de que finalice el período de validez de la excepción concedida en virtud del apartado 1.

3 Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Article 25 Derogación

1 Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 48/2004, (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 716/2007, (CE) n.o 177/2008 y (CE) n.o 295/2008, la Decisión n.o 1608/2003/CE y el Reglamento (CEE) n.o 3924/91, con efecto a partir del 1 de enero de 2021.

2 Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 638/2004 y (CE) n.o 471/2009 con efecto a partir del 1 de enero de 2022.

3 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1165/98 con efecto a partir del 1 de enero de 2024.

4 Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en relación con la transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, en relación con los períodos de referencia que tengan lugar, en todo o en parte, antes de las respectivas fechas establecidas en dichos apartados.

5 Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 26 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

3 No obstante, el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, y los artículos 11 a 15 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022.

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