Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
«1 bis A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente: a) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora; b) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora; c) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente apartado; d) la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.
1 ter El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162.
1 quater A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el vencimiento final del préstamo.
1 quinquies A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras f) y g), los límites del 60 % o del 70 % se aplicarán préstamo a préstamo y determinarán la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado, y se aplicarán hasta el vencimiento final del préstamo.»;
«3 Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.»;
«3 bis Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162. A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes (“principio nominal”) y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que: a) el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y b) el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162. Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites.
3 ter Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.»;
«6 Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.
7 Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.».
«1 Las entidades comunicarán sus entradas de liquidez. Las entradas de liquidez estarán limitadas al 75 % de las salidas de liquidez. Las entidades podrán eximir de ese límite a las entradas de liquidez de depósitos mantenidos en otras entidades a los que sea aplicable el tratamiento establecido en el artículo 113, apartados 6 o 7, del presente Reglamento. Las entidades podrán eximir de ese límite las entradas de liquidez de pagos pendientes de prestatarios e inversores en bonos cuando dichas entradas sean relativas a préstamos hipotecarios financiados con bonos que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 129, apartados 4, 5 o 6, del presente Reglamento, o con bonos garantizados tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162. Las entidades podrán eximir a las entradas de préstamos promocionales que las entidades hayan transferido. Previa aprobación por la autoridad competente responsable de la supervisión en base individual, la entidad podrá eximir total o parcialmente las entradas en caso de que el proveedor de liquidez sea una entidad matriz o filial de la entidad, una empresa de inversión matriz o filial de la entidad, u otra filial de la misma entidad matriz o empresa de inversión matriz o esté relacionado con la entidad tal como se establece en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE.».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de julio de 2022.
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