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Reglamento Delegado (UE) 2019/2201 de la Comisión de 1 de octubre de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real de las pesquerías de camarón boreal en el Skagerrak

CELEX
32019R2201
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2019-10-01
In force since
2020-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de las vedas en tiempo real en el Skagerrak para la protección de los juveniles de camarón boreal (Pandalus borealis).

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «Skagerrak»: zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; b) «lance»: acto que transcurre entre la calada y la recogida de una red; c) «plan de despliegue conjunto»: plan especificado con arreglo a un programa de control e inspección específico establecido de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; d) «juveniles de camarón boreal»; ejemplares de camarón boreal (Pandalus borealis) cuya longitud de caparazón sea inferior a 14,8 mm; la longitud de caparazón se medirá paralelamente a la línea mediana a partir de la parte posterior de una de las órbitas hasta el borde distal del caparazón; e) «rejilla Nordmøre»: dispositivo de selectividad insertado en una red de arrastre que consiste en una rejilla inclinada con una salida de escape; el dispositivo permite el paso de camarones o de cigalas al mismo tiempo que excluye las capturas accesorias de peces no deseadas, guiándolas hacia la salida de escape.

Article 3 Nivel de capturas considerado umbral de activación

El nivel de capturas que activa las vedas en tiempo real de las pesquerías con arreglo al presente Reglamento será el 20 % en peso de los juveniles de camarón boreal con respecto a la captura total de camarón boreal en un lance.

Article 4 Inspecciones

1 La fuente de información para supervisar los niveles de capturas considerados umbral de activación será la efectuada por las autoridades de control competentes en los buques pesqueros dedicados al camarón boreal (Pandalus borealis) con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm.

2 El Estado miembro ribereño o el Estado miembro que participe en una operación conjunta en el marco de un plan de despliegue conjunto identificarán las zonas y los períodos en los que exista riesgo de que se alcance el nivel de capturas considerado umbral de activación.

3 Se realizarán inspecciones, en particular en las zonas señaladas con arreglo al apartado 2, para determinar si el porcentaje de juveniles de camarón boreal alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación.

4 Las autoridades de control inspeccionarán las capturas de camarón boreal utilizando el procedimiento de muestreo descrito en el anexo I.

5 Los datos de la inspección y la cantidad de juveniles de camarón boreal de la muestra quedarán registrados en el informe de muestreo que figura en el anexo II. El formulario del informe del muestreo que se presenta en el anexo II deberá cumplimentarse de forma adecuada e inmediatamente después de que se haya medido la muestra.

6 Si la cantidad de camarón boreal en un lance es inferior a 100 kg, dicho lance no se tomará como base para recomendar la veda.

Article 5 Notificaciones sobre el umbral de activación

1 Cuando los resultados de las muestras recopilados con arreglo al artículo 4, apartado 4, de al menos dos lances realizados en un lapso de tiempo de 96 horas pongan de manifiesto que la cantidad de juveniles de camarón boreal llega al nivel de capturas considerado umbral de activación, los informes de muestreo mencionados en el artículo 4, apartado 5, se cumplimentarán inmediatamente y se enviarán al punto de contacto del Estado miembro ribereño, que estudiará si debe establecerse una veda en tiempo real. La transmisión de los informes de muestreo podrá completarse con una recomendación de las autoridades de control responsables de las inspecciones para establecer una veda en tiempo real.

2 Si la proporción de juveniles de camarón boreal es superior al 40 % de la captura total de dicha especie, las autoridades de control podrán recomendar una veda en tiempo real basándose en una muestra.

Article 6 Cierre de pesquerías

1 Sobre la base de los informes de muestreo a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 4, el Estado miembro ribereño de que se trate podrá prohibir la pesca de camarón boreal con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm en una zona definida de conformidad con el artículo 7 («la zona de veda»).

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá autorizar a pescar camarón boreal en la zona de veda a los buques de arrastre dedicados a la pesca de dicha especie que estén provistos de una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III. Los buques que deseen utilizar esta exención deberán notificar su intención y el uso de dicho arte al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño antes de entrar en la zona de veda.

3 Los buques que utilicen una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III y que faenen dentro de una zona de veda estarán sujetos a un programa de seguimiento específico que deben establecer los Estados miembros para verificar la proporción de juveniles de camarón boreal en la captura total de dicha especie. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces.

4 Si la inspección de un buque que utiliza una rejilla Nordmøre selectiva por tallas a la que se hace referencia en el anexo III en una zona de veda, pone de manifiesto una captura de juveniles de camarón boreal que alcanza el nivel de capturas considerado umbral de activación, dicho buque deberá salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda.

5 Sin embargo, el buque podrá volver a la zona de veda después de haber adaptado el arte de pesca y podrá permanecer en ella si obtiene la autorización de las autoridades de control competentes, en cuyo caso dichas autoridades inspeccionarán el siguiente lance del buque a fin de garantizar que la captura de juveniles de camarón boreal no alcance el umbral de capturas considerado umbral de activación.

Article 7 Área geográfica de la zona de veda

Los límites geográficos de una zona de veda se determinarán con arreglo a los siguientes criterios: a) la definición del área tendrá en cuenta, en particular, las trayectorias de lance que dieron lugar a la decisión de cierre, las curvas de profundidad, la composición de las capturas y la actividad pesquera; b) la zona de veda no debe superar las 50 millas náuticas cuadradas.

Article 8 Duración de la veda en tiempo real

1 La veda en tiempo real entrará en vigor a las 24.00 horas del tiempo universal coordinado (UTC) del día de la decisión. La adopción de la decisión debe planearse de forma que dé a los buques que faenen cerca de la zona tiempo suficiente para ser informados de conformidad con el artículo 7.

2 La zona deberá estar cerrada durante catorce días, transcurridos los cuales la veda en tiempo real dejará de aplicarse automáticamente a las 24.00 horas (UTC).

Article 9 Estados ribereños vecinos

1 Los Estados miembros ribereños podrán buscar la cooperación con los Estados ribereños vecinos para iniciar una veda en tiempo real utilizando resultados de muestras procedentes de ambos lados de la frontera.

2 Si la zona que debe cerrarse traspasa el territorio y las aguas territoriales bajo la soberanía o la jurisdicción de dos o más Estados miembros ribereños, el Estado miembro ribereño informará sin demora al Estado miembro ribereño vecino y los terceros países vecinos sobre las constataciones y sobre la decisión de cerrar la zona en cuestión. El Estado ribereño vecino podrá considerar entonces establecer una veda en sus aguas.

3 Un Estado miembro ribereño podrá invitar a Estados ribereños vecinos a que tomen muestras en nombre de aquel en aguas que estén bajo la soberanía o jurisdicción de estos.

Article 10 Información

1 Tras decidir la veda en tiempo real de conformidad con el artículo 6, el Estado miembro ribereño: a) publicará una notificación de la veda en tiempo real en su sitio web, que incluya un mapa, las coordenadas y los informes de muestreo correspondientes; b) informará, en la medida de lo posible, a los buques cercanos a la zona de veda, e c) informará, mediante notificación electrónica, a la Dirección de Pesca de Noruega, a la Comisión y a los centros de seguimiento de la pesca de los Estados miembros y terceros países pertinentes cuyos buques pesqueros estén autorizados a faenar en la zona en cuestión; en la notificación figurará información sobre la fecha y la hora en las que la veda entra en vigor, las coordenadas que delimitan la veda y la dirección web pertinente que contenga información adicional.

2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus centros de seguimiento de pesca informen a los buques de su pabellón que se vean afectados por la veda en tiempo real.

3 Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones en las que se basa la veda en tiempo real decidida de conformidad con el artículo 7.

Article 11 Arrastreros demersales con rejillas Nordmøre

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 724/2010, los arrastreros demersales que utilicen los siguientes artes de pesca estarán exentos de la prohibición de pesca que se deriva del cumplimiento de las condiciones estipuladas en dicha disposición: redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea de al menos 32 mm, para la pesca de camarón boreal (Pandalus borealis), que estén equipadas con una rejilla separadora Nordmøre con una separación máxima de las barras de 19 mm y sin dispositivo de retención de los peces, redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea superior a 70 mm, para la pesca de cigala (Nephrops norvegicus), que estén equipadas con una rejilla Nordmøre con una separación máxima de las barras de 35 mm y sin dispositivo de retención de los peces.

2 Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que utilicen los artes de pesca mencionados en el apartado 1 y faenen en el marco de una veda en tiempo real establecerán un programa de control específico para verificar que las capturas no alcanzan el umbral de activación. Si las capturas alcanzan el umbral de activación, dichos buques deberán salir de la zona de veda y permanecer fuera de ella durante el resto del período de veda. Los resultados de estos programas se transmitirán a la Comisión como muy tarde seis meses después de la fecha de inicio del programa y cada doce meses a partir de entonces. Si los resultados de dichos programas ponen de manifiesto que las capturas superan los umbrales de activación, dichos artes dejarán de estar exentos.

Article 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

Relations

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Versions

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