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Reglamento (UE, Euratom) 2019/2234 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por el que se establecen medidas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión Europea en 2020 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión

CELEX
32019R2234
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2019-12-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a la ejecución y financiación del presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto») en 2020 en relación con la retirada del Reino Unido de la Unión sin un acuerdo de retirada, y a las acciones en régimen de gestión directa, indirecta y compartida respecto de las cuales la opción a financiación depende de la pertenencia del Reino Unido a la Unión en la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido y en él (en lo sucesivo, «fecha de retirada»). El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los programas de cooperación territorial regulados en el Reglamento (UE) 2019/491 del Parlamento Europeo y del Consejo y de las actividades de movilidad educativa en el marco del programa Erasmus+ reguladas en el Reglamento (UE) 2019/499 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Condiciones para optar a financiación

1 En caso de que el Reino Unido o una persona o entidad establecida en el Reino Unido reciba financiación de la Unión en el marco de una acción llevada a cabo en gestión directa, indirecta o compartida con arreglo a compromisos jurídicos firmados o adoptados antes de la fecha de retirada o, si ha lugar, en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, y de que la opción a financiación para dicha acción dependa de la pertenencia del Reino Unido a la Unión, podrán seguir optando a financiación de la Unión por los gastos subvencionables efectuados en 2020 tras la fecha de retirada, siempre que se cumplan las condiciones siguientes y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2: a) que, a más tardar el 1 de enero de 2020 o en un plazo de siete días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o de la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, el Reino Unido haya confirmado por escrito a la Comisión que contribuirá en euros, de conformidad con el calendario de pagos establecido en el presente Reglamento, con el importe resultante de la siguiente fórmula: RP UK en PP2020 + clave RNB UK en PP2020 x (CP en P2020 – CP en PP2020); b) que, el 20 de enero de 2020 o en un plazo de veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o de la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, el Reino Unido haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión el primer pago correspondiente a 3,5 doceavas partes del importe a que se refiere la letra a) del presente párrafo; c) que, a más tardar el 1 de enero de 2020 o en un plazo de siete días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento o de la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, el Reino Unido haya confirmado por escrito a la Comisión el compromiso de que continuará aceptando los controles y auditorías que abarcan todo el período de vigencia de los programas y acciones de conformidad con las normas aplicables; d) que la Comisión haya adoptado la decisión contemplada en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 y no haya adoptado una decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, y e) que la Comisión haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo en la que se confirme que se cumplen las condiciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado. La condición establecida en el párrafo primero, letra d), solo será aplicable si el Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197 ha empezado a aplicarse antes del final del ejercicio 2019.

2 A efectos de la fórmula establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra a), será de aplicación lo siguiente: a) «RP UK en PP2020» será el importe que figura en la línea «Reino Unido» y en la columna «Total de recursos propios» del cuadro 7 de la parte «A. Financiación del presupuesto general» de la parte de ingresos del presupuesto para 2020 que figura en el proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2020 propuesto el 5 de julio de 2019; b) «clave RNB UK en PP2020» será el importe que figura en la línea «Reino Unido» y en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro 7 de la parte «A. Financiación del presupuesto general» de la parte de ingresos del presupuesto para 2020 que figura en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2020, propuesto el 5 de julio de 2019, dividido por el importe que figura en la línea «Total» de la misma columna; c) «CP en P2020 – CP en PP2020» será la diferencia entre el importe que figura en la línea «Total de gastos» y en la columna «Presupuesto de 2020» del cuadro «Gastos» de la parte «A. Financiación del presupuesto general» de la parte de ingresos del presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2020 adoptado, y el importe que figura en la misma línea y en la misma columna del mismo cuadro de la misma parte del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio 2020, propuesto el 5 de julio de 2019. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el presupuesto de 2020 no se hubiera adoptado definitivamente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o en la fecha de su aplicación, si esta fuera posterior, se considerará que la diferencia «CP en P2020 – CP en PP2020» es cero.

3 El importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), previa deducción del importe del primer pago a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), se repartirá en cuotas iguales. El número de cuotas corresponderá al número de meses completos transcurridos entre la fecha del primer pago a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), y el final del año 2020. El importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), se consignará en el presupuesto general de la Unión como «Otros ingresos», previa deducción de un importe específico destinado a garantizar la distribución presupuestaria indicada en la columna «Total de recursos propios» del cuadro mencionado en el apartado 2, letra a), y con sujeción a las disposiciones prácticas específicas a tal efecto. El compromiso a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), incluirá, en particular, la cooperación en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión y la aceptación de los derechos de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en materia de acceso a los datos y documentos relativos a las contribuciones de la Unión y en materia de realización de controles y auditorías.

4 La Comisión adoptará una decisión acerca de si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c).

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la prórroga de los plazos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo. Cuando, en caso de riesgo de perturbación grave de la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2020, existan razones imperiosas que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 8.

Article 3 Continuación de la opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él

1 La opción a financiación del Reino Unido y de las personas y entidades establecidas en él, determinada de conformidad con el artículo 2, seguirá aplicándose durante el año 2020 siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que el Reino Unido, tras el primer pago efectuado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra b), haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión la mensualidad a que se refiere el artículo 2, apartado 3, el primer día laborable de cada mes hasta agosto de 2020; b) que el Reino Unido haya abonado en la cuenta determinada por la Comisión, el primer día hábil del mes de septiembre de 2020, el resto de las cuotas mensuales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, a menos que la Comisión comunique al Reino Unido, antes del 31 de agosto de 2020, un calendario diferente para este pago, y c) que no se hayan observado deficiencias significativas en la ejecución de los controles y auditorías a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c).

2 En caso de que no se cumplan una o varias de las condiciones a que se refiere el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión a tal efecto. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. A partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el Reino Unido y las personas y entidades establecidas en él dejarán de poder optar a financiación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en los artículos 2 y 4, las acciones dejarán de poder optar a financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 5 dejará de ser aplicable.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 con miras a la adopción de un calendario diferente para los pagos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. Cuando, en caso de riesgo de perturbación grave de la ejecución y financiación del presupuesto de la Unión en 2020, existan razones imperativas que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado el procedimiento establecido en el artículo 8.

Article 4 Participación en convocatorias y opción a financiación de los gastos resultantes

1 A partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra e), y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, el Reino Unido o las personas y entidades establecidas en él podrán optar a financiación, en 2020, a efectos de las condiciones establecidas en cualquier convocatoria de propuestas, licitación, concurso o cualquier otro procedimiento que pueda dar lugar a financiación procedente del presupuesto de la Unión en la misma medida que los Estados miembros y las personas o entidades establecidas en ellos, y podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero: a) los contratos que se firmen en aplicación del título VII del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») hasta el final de 2020 se ejecutarán de conformidad con las condiciones que en ellos se establezcan y hasta su vencimiento; b) los gastos en lo que respecta al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2020 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo no podrán optar a financiación de la Unión.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido o las personas o entidades establecidas en el Reino Unido no podrán optar a financiación en virtud del Reglamento (UE) n.o 1309/2013, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/1796, en lo que respecta a las acciones destinadas a los trabajadores despedidos y los trabajadores por cuenta propia cuya actividad haya cesado como consecuencia de una retirada sin un acuerdo, ni en virtud del Reglamento (CE) n.o 2012/2002, en su versión modificada, en lo que respecta a las acciones destinadas a paliar cargas financieras graves ocasionadas a los Estados miembros como consecuencia directa de la retirada sin un acuerdo de retirada.

3 El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará: a) cuando, por razones de seguridad, la participación se limite a los Estados miembros y a las personas o entidades establecidas en ellos; b) a las operaciones de financiación realizadas en el marco de instrumentos financieros gestionados directa o indirectamente con arreglo al título X del Reglamento Financiero, ni a las operaciones de financiación garantizadas por el presupuesto de la Unión en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE) establecido por el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible (FEDS) establecido por el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 5 Otras adaptaciones necesarias

Si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, el Reino Unido, con sujeción al presente Reglamento, será tratado como un Estado miembro a efectos de la aplicación de las normas que rijan las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, las convocatorias a que se refiere el artículo 4 y las acciones realizadas en el marco de los compromisos jurídicos firmados o adoptados a raíz de las convocatorias mencionadas en el artículo 4, que sean necesarias para dar efecto al artículo 2, apartado 1, y al artículo 4, apartado 1. No obstante, ni el Reino Unido ni sus representantes estarán autorizados a participar en ningún comité que asista en la gestión con arreglo a las normas del acto de base pertinente, ni en grupos de expertos u otros organismos que asesoren sobre los programas o las acciones, a excepción de los comités de control o comités similares que sean específicos de los programas concretos operativos, nacionales o similares en gestión compartida.

Article 6 Opción a financiación de las acciones relacionadas con el Reino Unido cuando los Estados miembros o personas o entidades establecidas en los Estados miembros reciban fondos de la Unión

1 Podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020 a partir de la fecha de retirada las acciones en régimen de gestión directa, indirecta y compartida para las cuales los Estados miembros o personas o entidades establecidas en ellos reciban fondos de la Unión en virtud de compromisos jurídicos firmados o adoptados antes de la fecha de retirada o, si ha lugar, en 2019 en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, y para las cuales la opción a financiación se cumpla por la pertenencia del Reino Unido a la Unión en la fecha de retirada o, si ha lugar, por la opción a financiación del Reino Unido en aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197.

2 Las acciones respecto a las cuales el requisito de financiación consistente en la participación en un consorcio de un número mínimo de participantes procedentes de distintos Estados miembros se cumpla en la fecha de retirada por ser uno de los miembros del consorcio una persona o entidad establecida en el Reino Unido podrán optar a financiación de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en 2020 si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y mientras no haya entrado en vigor ninguna decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2.

3 El incumplimiento de la condición a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra c), o la existencia de una decisión de la Comisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, en relación con el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), será tenido en cuenta por el ordenador competente a efectos de evaluar una posible deficiencia grave en el cumplimiento de las obligaciones principales en la ejecución del compromiso jurídico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Article 7 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 2 y 3 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3 La delegación de poderes mencionada en los artículos 2 y 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2 y 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de un mes a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 8 Procedimiento de urgencia

1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Article 9 Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2019/1197, los gastos relativos al régimen de pagos directos del Reino Unido para el año de solicitud 2019 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 podrán optar a financiación de la Unión después de que la Comisión haya adoptado la decisión a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento, salvo que esta adopte una decisión contemplada en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 10 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del día siguiente a la fecha en la que los Tratados dejen de ser aplicables al Reino Unido y en él, de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE. No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo ha entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

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