REGLAMENTO (UE) 2019/2236 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2019 por el que se fijan, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables en el Mediterráneo y el mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces: a) anguila (Anguilla anguilla) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b); b) gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c); c) anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); d) merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d); e) espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Psetta maxima) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra e).
2 El presente Reglamento se aplica también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: a) «aguas internacionales»: aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado; b) «pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos; c) «total admisible de capturas» (TAC): i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año; d) «cuota»: proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro; e) «cuota autónoma de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; f) «cuota analítica»: cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica; g) «evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «subzonas geográficas de la CGPM»: zonas tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) «mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; c) «Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; d) «mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011; e) «mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.
Article 5 Anguila
1 Todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila (Anguilla anguilla), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.
2 El presente artículo se aplica al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.
3 Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos en el que se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión pescar anguila en las aguas de la Unión y en las aguas internacionales del Mediterráneo. El período de veda de pesca estará en consonancia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros de que se trate. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2020 como máximo.
Article 6 Poblaciones demersales
1 En el anexo I del presente Reglamento se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2020 en lo que respecta a las poblaciones demersales del Mediterráneo occidental.
2 Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Article 7 Transmisión de datos
Los Estados miembros registrarán y transmitirán sus datos de esfuerzo pesquero a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022. Al presentar a la Comisión datos sobre esfuerzo pesquero de conformidad con dicho artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 8 Poblaciones de pequeños pelágicos
1 Las capturas de sardina (Sardina pilchardus) y de anchoa (Engraulis encrasicolus) por parte de los buques pesqueros de la Unión en el mar Adriático no superarán los niveles establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
2 Los buques pesqueros de la Unión dedicados a la sardina y la anchoa en el mar Adriático no excederán de 180 días de pesca al año. Dentro de ese total de 180 días de pesca, se podrá dedicar un máximo de 144 días a la pesca de la sardina y un máximo de 144 días a la pesca de la anchoa.
Article 9 Poblaciones demersales
1 En el anexo II del presente Reglamento se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2020 en lo que respecta a las poblaciones demersales del mar Adriático.
2 Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 10 Transmisión de datos
Cuando en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones y los datos de esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupo de esfuerzo establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Article 11 Asignación de las posibilidades de pesca para el espadín
En el anexo III del presente Reglamento se establece la cuota autónoma de la Unión para el espadín (Sprattus sprattus), el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto, si procede.
Article 12 Asignación de las posibilidades de pesca para el rodaballo
En el anexo III del presente Reglamento se fijan los TAC para el rodaballo (Psetta maxima) aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro a los buques pesqueros de la Unión, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto, si procede.
Article 13 Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro, cualquiera que sea su eslora, no podrán pescar más de 180 días al año.
Article 14 Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, lo que incluye transbordar, mantener a bordo, desembarcar y realizar la primera venta de rodaballo en aguas de la Unión en el mar Negro del 15 de abril al 15 de junio.
Article 15 Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
1 El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros establecido en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y c) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.
Article 16 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros presenten a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
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