Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Cualquier referencia a la Unión en la presente Decisión se entenderá que incluye a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Article 2
1 La Comisión representará a la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados previstos en los artículos 164 y 165 del Acuerdo, así como en cualquier otro comité especializado que pueda crearse conforme al artículo 164, apartado 5, letra b), del Acuerdo. Uno o varios Estados miembros podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado, como parte de la delegación de la Unión, por un representante de ese Estado o Estados miembros a una reunión del Comité Mixto o de un comité especializado cuando en dicha reunión vayan a tratarse asuntos particulares que revistan especial interés para ese Estado o Estados miembros. En particular, Irlanda, la República de Chipre y el Reino de España, respectivamente, podrán solicitar que el representante de la Comisión vaya acompañado de: a) un representante de Irlanda, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte cuando tales cuestiones sean específicas de Irlanda/Irlanda del Norte; b) un representante de la República de Chipre, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre las zonas de soberanía en Chipre; c) un representante del Reino de España, en las reuniones del Comité sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Gibraltar.
2 Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular estableciendo las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto y en los comités especializados, la Comisión garantizará que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión del Comité Mixto, cualquier reunión de una comisión especializada o cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito, con la antelación suficiente antes de la reunión o del recurso al procedimiento escrito. Asimismo, el Consejo será informado de manera oportuna sobre los debates y los resultados de las reuniones del Comité Mixto y las reuniones de los comités especializados, y sobre el procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a esas reuniones o a ese procedimiento.
3 Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones de ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.
4 Durante los primeros cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo, en particular de su segunda parte.
Article 3
1 El Consejo podrá autorizar al Reino Unido a manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por acuerdos internacionales que deban entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Esta autorización solo podrá concederse si: a) el Reino Unido ha demostrado un interés específico en que el acuerdo internacional en cuestión entre en vigor o se aplique ya durante el período transitorio; b) el acuerdo internacional en cuestión es compatible con el Derecho de la Unión aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo, así como con las obligaciones a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, y c) la entrada en vigor o la aplicación del acuerdo internacional en cuestión durante el período transitorio no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.
2 Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.
3 El Reino Unido notificará a la Comisión su intención de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por un acuerdo internacional que deba entrar en vigor o aplicarse durante el período transitorio, en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. La Comisión informará sin demora al Consejo de cualquier notificación por parte del Reino Unido acerca de la intención de este de manifestar su consentimiento, en nombre propio, en obligarse por el acuerdo internacional en cuestión.
4 El Consejo adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 1 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión. La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el apartado 1. Si la información facilitada por el Reino Unido no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
5 El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 1.
Article 4
1 Previa solicitud debidamente justificada de Irlanda, de la República de Chipre o del Reino de España, respectivamente, el Consejo podrá autorizar a dichos Estados miembros a negociar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos de competencia exclusiva de la Unión. Tal autorización solo podrá concederse si: a) el Estado miembro de que se trate ha facilitado información que demuestre que el acuerdo en cuestión es necesario para el buen funcionamiento de las disposiciones establecidas, respectivamente, en el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre y el Protocolo sobre Gibraltar, y que el acuerdo en cuestión cumple los principios y objetivos del Acuerdo; b) sobre la base de la información facilitada por el Estado miembro, el acuerdo previsto resulta ser compatible con el Derecho de la Unión, y c) el acuerdo previsto no hace peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate ni es de otro modo perjudicial para los intereses de la Unión.
2 Las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 podrán estar supeditadas a la inclusión o supresión de alguna disposición en el acuerdo en cuestión, o podrán estar supeditadas a la suspensión de la aplicación de cualquier disposición de dicho acuerdo, cuando ello sea necesario para garantizar la coherencia con las condiciones establecidas en el apartado 1.
3 El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de entablar negociaciones con el Reino Unido. La Comisión informará de ello al Consejo sin demora. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión toda la información necesaria para evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
4 El Estado miembro de que se trate invitará a la Comisión a seguir de cerca las negociaciones.
5 Antes de firmar el acuerdo bilateral, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y remitirá el texto del acuerdo previsto a la Comisión, la cual informará sin demora al Consejo. El Estado miembro de que se trate solo podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el acuerdo bilateral en cuestión si el Consejo le autoriza a hacerlo.
6 El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 5 mediante actos de ejecución, a propuesta de la Comisión. La propuesta de la Comisión incluirá una evaluación acerca de si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y mencionadas en el apartado 2. Si la información facilitada por el Estado miembro de que se trate no es suficiente a efectos de la evaluación, la Comisión podrá solicitar información adicional.
7 Cuando la Comisión conceda una autorización de conformidad con los apartados 1 y 5, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la entrada en vigor del acuerdo bilateral en cuestión y las modificaciones posteriores que afecten a dicho acuerdo.
8 El Consejo informará al Parlamento Europeo de cualquier decisión adoptada con arreglo a los apartados 1 y 5.
Article 5
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el período de validez, el formato y las características de seguridad de los documentos que los Estados miembros expidan en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y del artículo 26 del Acuerdo, así como la declaración común que debe figurar en tales documentos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6 de la presente Decisión.
Article 6
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 a efectos de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 7
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 185 del Acuerdo.
Article 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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