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Decisión (UE) 2020/187 del Banco Central Europeo de 3 de febrero de 2020 sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (BCE/2020/8) (refundición)

CELEX
32020D0187
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2020-02-03
In force since
2020-02-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Establecimiento y alcance de la compra directa de bonos garantizados

El Eurosistema establece mediante el presente acto el tercer programa por el que los bancos centrales del Eurosistema adquirirán bonos garantizados admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 3. En virtud del tercer programa, los bancos centrales del Eurosistema podrán adquirir directamente bonos garantizados admisibles de entidades de contrapartida admisibles en los mercados primarios y secundarios, conforme a las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 4.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por: 1) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; y 2) «multicédulas»: lo mismo que en el artículo 2, punto 62, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) .

Article 3 Condiciones de admisibilidad de los bonos garantizados

1 Los bonos garantizados serán admisibles para la compra directa al amparo del tercer programa si cumplen los criterios para ser admitidos como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema establecidos en la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), las condiciones para su aceptación como activos de garantía simples para uso propio según lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, letra b), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), son emitidos por entidades de crédito constituidas en la zona del euro y satisfacen los requisitos establecidos en el apartado 3.

2 Las multicédulas podrán ser objeto de compra directa conforme al tercer programa siempre que sean admisibles en las operaciones de política monetaria con arreglo a la parte cuarta de la Orientación (UE) 2015/510 (ECB/2014/60), sean emitidas por entidades con fines especiales constituidas en la zona del euro y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3.

3 Los bonos garantizados y las multicédulas contemplados en los apartados 1 y 2 podrán ser objeto de compras directas en el marco del tercer programa, siempre que satisfagan los siguientes requisitos: a) Será de aplicación como mínimo una categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, expresada en forma de al menos una calificación crediticia pública emitida por una institución externa de evaluación del crédito (ECAI) aceptada en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema. b) Será de aplicación un límite del 70 % de la cuota de emisión por número internacional de identificación de valores a la emisión de participaciones conjuntas de conformidad con el primer y el segundo programa de adquisiciones de bonos garantizados y el tercer programa, así como a otras participaciones de los bancos centrales del Eurosistema. c) Se denominarán en euros y se mantendrán y liquidarán en la zona del euro. d) Los bonos emitidos por entidades a las que se haya suspendido la participación en las operaciones de crédito del Eurosistema quedarán excluidos de las adquisiciones llevadas a cabo de conformidad con el tercer programa durante su suspensión. e) Para los bonos garantizados que actualmente no tengan la categoría 3 de calidad crediticia en Chipre y Grecia, se requerirá como mínimo la calificación máxima alcanzable por bonos garantizados establecida por la correspondiente ECAI para la jurisdicción pertinente. Esto será exigible siempre y cuando los umbrales mínimos de calidad crediticia del Eurosistema no sean de aplicación en los requisitos de admisibilidad de activos de garantía para instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por Grecia o Chipre (de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31 ), y un límite del 30 % por número internacional de identificación de valores, que es aplicable a las tenencias conjuntas del primer programa, del segundo programa y del tercer programa, así como a las demás tenencias de los bancos centrales del Eurosistema, y siempre que los bonos garantizados incluyan todos los elementos siguientes para lograr la equivalencia de riesgo: i) Informes mensuales sobre las características del conjunto de activos de garantía, incluidos los datos a nivel de préstamos, así como sobre las características estructurales del programa y la información del emisor, al banco central nacional (BCN) en el que el emisor esté establecido; el BCN correspondiente pondrá a disposición de las entidades de contrapartida el formulario de presentación de informes; ii) Un compromiso de sobregarantía mínima del 25 %; el BCN correspondiente comunicará a las entidades de contrapartida las disposiciones aplicables al cálculo de dicha sobregarantía. iii) Unas coberturas de riesgo de tipo de cambio con entidades de contrapartida que tengan una calificación triple B o superior para los activos no denominados en euros incluidos en el conjunto de activos de garantía del programa o, en su defecto, la denominación en euros de al menos el 95 % de los activos. iv) Que los créditos incluidos en el conjunto de activos de garantía lo sean frente a deudores establecidos en la zona del euro. f) Los bonos garantizados conservados por su emisor podrán ser objeto de compra conforme al tercer programa siempre que cumplan las condiciones de admisibilidad establecidas anteriormente. g) Se permiten las compras de bonos garantizados nominales con un rendimiento negativo al vencimiento igual o superior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. Se permiten en la medida necesaria las compras de bonos garantizados nominales con un rendimiento negativo al vencimiento inferior al tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito. h) El emisor de los bonos garantizados no será una entidad de titularidad pública o privada que: i) tenga por objeto principal la enajenación gradual de sus activos y el cese de su negocio, o ii) sea una entidad de gestión o enajenación de activos creada para apoyar reestructuraciones o resoluciones en el sector financiero, incluidas las entidades de gestión de activos que resulten de la aplicación de una medida de resolución consistente en la segregación de activos conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo o la legislación nacional que incorpore al derecho interno el artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . i) Los bonos garantizados se excluirán de las adquisiciones con arreglo al tercer programa cuando tengan una estructura de amortización condicional por traspaso de cobros, conforme a la cual, si se dan unos supuestos previamente establecidos, se prorroga el vencimiento de los bonos y su estructura de pagos pasa a depender fundamentalmente de los flujos financieros generados por los activos incluidos en el conjunto de activos subyacente.

Article 4 Entidades de contrapartida admisibles

Serán entidades de contrapartida admisibles tanto para operaciones directas conforme al tercer programa como para las operaciones de préstamo de valores relativas a los bonos garantizados mantenidos en las carteras del Eurosistema del tercer programa: a) las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con el artículo 55 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60); b) cualesquiera otras entidades de contrapartida utilizadas por los bancos centrales del Eurosistema para la inversión de sus carteras denominadas en euros, incluidas las entidades de contrapartida no pertenecientes a la zona del euro activas en mercados de bonos garantizados.

Article 5 Derogación

1 Se deroga la Decisión BCE/2014/40.

2 Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente decisión y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias del anexo II.

Article 6 Disposición final

La presente decisión entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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