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Decisión (UE) 2020/721 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, en lo relativo a la adopción de enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación y a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento

CELEX
32020D0721
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2020-05-19
In force since
2020-05-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, consistirá en apoyar la adopción de las enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, tal como las recoge el anexo del documento MEPC 75/3 de la OMI. Esta posición abarca las enmiendas en cuestión, en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.

Article 2

1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, será la de aceptar la adopción de las enmiendas: a) a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, tal como las recoge el anexo 1 del documento MSC 102/3 de la OMI; b) a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, tal como las recoge el anexo 2 del documento MSC 102/3 de la OMI. c) a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento.

2 La posición a que se refiere el apartado 1 abarca las enmiendas en cuestión en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.

Article 3

1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tal como se recoge en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2 Se podrán acordar ligeros cambios de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.

Article 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Article 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

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