Decisión de Ejecución (UE) 2020/1106 de la Comisión de 24 de julio de 2020 relativa a la organización de un experimento temporal de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a la proporción de control oficial para la inspección sobre el terreno, bajo supervisión oficial, de las semillas de base, las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y las semillas certificadas [notificada con el número C(2020) 4955]
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Article 1 Objeto
1 Se organizará a nivel de la Unión un experimento temporal («el experimento») en el que se evaluará, con respecto a los controles oficiales de los cultivos para la producción de semillas de base, semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y semillas certificadas en el marco de la inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial con arreglo a las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE enumeradas en el apartado 2 del presente artículo: a) si un enfoque basado en el riesgo de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión puede constituir una alternativa mejorada a los controles de: i) la proporción fija mínima del 5 % de los cultivos de semillas certificadas, ii) la proporción fija del 100 % de los cultivos de semillas de base y semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, y b) si los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión son apropiados.
2 Las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes: a) artículo 2, apartado 1, parte B, punto 1, letra d), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/401/CEE, así como punto 6 de su anexo I; b) artículo 2, apartado 1, parte C, letra d), parte Ca, letra c), parte D, punto 1, letra d), punto 2, letra b), y punto 3, letra c), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/402/CEE, así como punto 7 de su anexo I; c) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 21, letra a), de la Directiva 2002/54/CE, así como punto 4 de la parte A de su anexo I; d) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), punto 1, inciso ii), y punto 2, inciso iii), y apartado 5, parte A, letra c), y artículo 18, letra a), de la Directiva 2002/57/CE, así como punto 5 de su anexo I.
Article 2 Participación de los Estados miembros
Todos los Estados miembros podrán participar en el experimento. Los Estados miembros que decidan participar en el experimento («los Estados miembros participantes») informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros indicando las especies, categorías y regiones abarcadas por su participación, así como cualquier restricción. Los Estados miembros participantes podrán poner término a su participación en cualquier momento informando de ello a la Comisión.
Article 3 Evaluación del riesgo
1 Los Estados miembros llevarán a cabo la evaluación del riesgo de los proveedores de semillas y adaptarán en consecuencia el alcance de sus controles oficiales a una proporción de entre el 1 y el 100 % de los cultivos de semillas por lo que respecta a la inspección sobre el terreno bajo supervisión oficial. Para la evaluación del riesgo de los proveedores de semillas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) especies y métodos de producción; b) área de producción y número de parcelas; c) actividades bajo control del proveedor de semillas; d) localización de las actividades u operaciones; e) toda información que indique la posibilidad de que se induzca a error a los usuarios de las semillas, en particular en cuanto a la identidad, la salubridad y la calidad, las propiedades, la composición, la cantidad, el país o el área de origen y el método de producción de las semillas; f) historial de los proveedores de semillas en lo que se refiere al resultado de los controles oficiales y los controles a posteriori de sus cultivos y al cumplimiento del requisito del apartado 2; g) fiabilidad y resultados de las inspecciones realizadas por los proveedores de semillas, en particular por un inspector de campo autorizado o por un tercero a petición de los proveedores de semillas, también, cuando proceda, en el marco de planes privados de aseguramiento de la calidad, con el fin de determinar el cumplimiento del requisito del apartado 2; h) toda información que pueda indicar un incumplimiento del requisito del apartado 2.
2 El cultivo objeto de control oficial se obtendrá de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori de conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE.
3 Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas recolectadas de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. Los Estados miembros deberán indicar los lotes de semillas con los que se hayan efectuado controles oficiales con arreglo al enfoque basado en el riesgo expuesto en el apartado 1.
4 Los Estados miembros participantes deberán comparar, con respecto al mismo cultivo de la misma parcela, la proporción fija mínima del 5 % de los cultivos de semillas objeto de control oficial con los controles oficiales basados en el riesgo de los cultivos y las semillas recolectadas para los que no se haya fijado una proporción fija mínima.
Article 4 Excepciones a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE
No obstante lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, los Estados miembros participantes quedarán exentos, a efectos del experimento, de las obligaciones relativas a la inspección oficial sobre el terreno de las semillas de base y las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base, así como de los controles oficiales de las semillas certificadas, que se establecen en las disposiciones siguientes: 1) artículo 2, apartado 1, parte B, punto 1, letra d), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/401/CEE, así como punto 6 de su anexo I; 2) artículo 2, apartado 1, parte C, letra d), parte Ca, letra c), parte D, punto 1, letra d), punto 2, letra b), y punto 3, letra c), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 14 bis, letra a), de la Directiva 66/402/CEE, así como punto 7 de su anexo I; 3) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y apartado 3, parte A, letra c), y artículo 21, letra a), de la Directiva 2002/54/CE, así como punto 4 de la parte A de su anexo I; y 4) artículo 2, apartado 1, letra c), inciso iv), y letra d), punto 1, inciso ii), y punto 2, inciso iii), y apartado 5, parte A, letra c), y artículo 18, letra a), de la Directiva 2002/57/CE, así como punto 5 de su anexo I.
Article 5 Presentación de informes
1 Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, con respecto a cada año, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe sobre los resultados del experimento realizado de conformidad con el artículo 3.
2 Al término del experimento y, en cualquier caso, cuando finalice su participación, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, un informe final sobre los resultados del experimento. Dicho informe podrá incluir cualquier otra información que el Estado miembro participante considere pertinente a efectos del experimento.
Article 6 Período
El experimento comenzará el 1 de agosto de 2020 y finalizará el 31 de julio de 2027.
Article 7 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
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