Decisión de Ejecución (UE) 2020/1401 de la Comisión de 2 de octubre de 2020 por la que se establece una excepción temporal a la Directiva 66/401/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos para la comercialización de semillas certificadas [notificada con el número C(2020) 6651] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
1 Se permitirá la comercialización en la Unión de semillas certificadas de trébol encarnado (Trifolium incarnatum L.) de la segunda generación producidas en Eslovenia a partir de semillas certificadas de la primera generación durante un período que expirará el 30 de junio de 2021 y con sujeción a las condiciones del apartado 2.
2 Las semillas certificadas cuya comercialización se permite en virtud del presente artículo: a) no deberán superar una cantidad total de 30 toneladas; b) deberán: i) cumplir los requisitos para las semillas certificadas de la primera generación establecidos en el anexo II de la Directiva 66/401/CEE; ii) haber sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.
Article 2
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.
Article 3
El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o al cual las importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: 1) existan pruebas suficientes que permitan dudar de su capacidad para comercializar la cantidad de semillas para la que ha solicitado la autorización; o 2) la cantidad total cuya comercialización se autoriza supera la cantidad máxima prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a).
Article 4
1 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.
2 Eslovenia actuará como Estado miembro coordinador a los efectos del artículo 1, apartado 2, letra a).
3 Todo Estado miembro que reciba una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificará inmediatamente a Eslovenia la cantidad objeto de la solicitud. Eslovenia informará inmediatamente a los Estados miembros notificantes de si la autorización daría lugar a un rebasamiento de la cantidad máxima prevista en el artículo 1, apartado 2, letra a).
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions