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Decisión de Ejecución (UE) 2020/1745 del Consejo de 18 de noviembre de 2020 sobre la puesta en aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en aplicación provisional de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en Irlanda

CELEX
32020D1745
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2020-11-18
In force since
2020-11-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 A partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que se refieran a la protección de datos, incluidas las disposiciones pertinentes de los actos que constituyen desarrollos del acervo de Schengen adoptados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2002/192/CE y enumerados en la lista del anexo de la presente Decisión, se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

2 A partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones siguientes, incluidas las disposiciones pertinentes de los actos que constituyen desarrollos del acervo de Schengen adoptados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2002/192/CE y enumerados en la lista del anexo de la presente Decisión, se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda con carácter provisional y siempre que se cumplan las condiciones determinadas en la presente Decisión, en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia: a) las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, y b) el resto de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2002/192/CE.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo: a) el artículo 27 del Convenio de Schengen, así como la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI, que constituyen sus disposiciones de desarrollo ulteriores, y las Decisiones 2008/149/JAI y 2011/349/UE se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda, con carácter provisional, a partir del 1 de enero de 2022 como máximo; b) la Decisión del Comité ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, se pondrá en aplicación y se aplicará en Irlanda, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2022 como máximo. Irlanda notificará al Consejo la fecha a partir de la cual dicho Estado miembro empezará a aplicar las disposiciones a que se refiere el presente apartado.

4 A partir del 4 de enero de 2021, se pondrán a disposición de Irlanda, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI, las descripciones del SIS tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Decisión y a las que hacen referencia los capítulos V (descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición), VI (descripciones relativas a personas desaparecidas), VII (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial), VIII (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos) y IX (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal) de la citada Decisión, así como la información complementaria y los datos adicionales tal como se definen en su artículo 3, apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichas descripciones.

5 A partir del 15 de marzo de 2021, Irlanda introducirá datos en el SIS y utilizará los datos del SIS, así como la información complementaria y los datos adicionales a que se refiere el apartado 4, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.

Article 2

1 A más tardar el 30 de junio de 2021, se llevarán a cabo visitas de evaluación en Irlanda con arreglo a los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, a fin de comprobar si el SIS funciona de modo adecuado y si la Decisión 2007/533/JAI se está aplicando de manera correcta.

2 A más tardar el 31 de diciembre de 2021, se enviarán cuestionarios de evaluación a Irlanda y se realizarán visitas de evaluación en Irlanda, de conformidad con los procedimientos pertinentes previstos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos relativos a toda la legislación y actividades operativas pertinentes y si se aplican correctamente las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la cooperación judicial, la cooperación en materia de drogas, la cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de Schengen.

3 Los informes de evaluación elaborados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 tomarán en cuenta el grado de preparación para la aplicación o, en su caso, la aplicación provisional, por parte de Irlanda de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión.

4 Los informes de evaluación se presentarán al Consejo. En dichos informes de evaluación se determinará si Irlanda cumple las condiciones para aplicar las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en el ámbito determinado. En el caso de que en un informe de evaluación relativo a uno de los ámbitos de cooperación judicial, cooperación en materia de drogas, cooperación policial o del artículo 26 del Convenio de Schengen, se determine que Irlanda no cumple las condiciones para aplicar en Irlanda las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en dicho ámbito, el informe de evaluación en concreto expondrá de manera explícita si y de qué modo el incumplimiento de dichas condiciones afecta al funcionamiento adecuado del SIS. A la luz de las conclusiones y evaluaciones contenidas en dichos informes de evaluación, será de aplicación el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013.

5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, Irlanda remitirá a la Comisión y al Consejo un plan de acción destinado a subsanar cualquier deficiencia detectada en los informes de evaluación en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento. En el caso de que la Comisión determine en su evaluación que el plan de acción presentado por Irlanda es inadecuado o en caso de que en los informes de evaluación se haya considerado que alguna de las deficiencias afecta gravemente al funcionamiento adecuado del SIS y que Irlanda no la subsane en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, Irlanda perderá el derecho a un acceso operativo al SIS hasta que ella misma cumpla las condiciones de aplicación de dichas disposiciones. Para determinar si Irlanda ha subsanado las deficiencias detectadas y si se cumplen las condiciones de aplicación de las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen, la Comisión remitirá al Consejo una evaluación al final del período de seis meses mencionado en el párrafo segundo. La Comisión también transmitirá dicha evaluación al Parlamento Europeo. En el caso de que el resultado de la evaluación sea que Irlanda no cumple las condiciones de aplicación de las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen necesarias para el funcionamiento adecuado del SIS, el Consejo, en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha evaluación y mediante un acto de ejecución: a) fijará una fecha a partir de la cual dejará de aplicarse el artículo 1, apartado 2, letra a), y sus apartados 4 y 5, y b) adoptará las medidas transitorias necesarias para garantizar el intercambio de información complementaria relativa a las descripciones introducidas en el SIS antes de la fecha indicada en la letra a) del presente párrafo. Eu-LISA tomará las medidas necesarias para desconectar a Irlanda del SIS. El Consejo examinará, cuando proceda, la situación con miras a adoptar una nueva decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fije la fecha para la puesta en aplicación provisional por parte de Irlanda de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), de la presente Decisión.

6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, tras la conclusión satisfactoria de las evaluaciones, el Consejo examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2002/192/CE en relación con el artículo 4 del Protocolo n.o 19, la situación con miras a adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha para la aplicación definitiva por parte de Irlanda de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, de la presente Decisión. En la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se tendrá en cuenta el grado de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Article 4

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

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