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Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias

CELEX
32020D1792
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2020-11-16
In force since
2021-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del TFUE, se autoriza a las autoridades españolas a establecer, hasta el 31 de diciembre de 2027, respecto de los productos que se inscriban en las categorías enumeradas en el anexo I, y que se produzcan localmente en las islas Canarias, exenciones totales o reducciones parciales del impuesto denominado Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias (AIEM). Dichas exenciones o reducciones deberán estar integradas en la estrategia de desarrollo económico y social de las islas Canarias y contribuir al fomento de las actividades locales.

2 La aplicación de las exenciones totales o las reducciones contempladas en el apartado 1 no dará lugar a diferencias superiores al 15 % en el caso de los productos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. Las autoridades españolas garantizarán que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos no superen el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades locales. El diferencial impositivo autorizado no deberá exceder los costes adicionales justificados.

3 La aplicación de esta ventaja fiscal deberá estar sujeta a un límite de 150 millones EUR anuales, salvo en casos debidamente justificados.

Article 2

1 Las autoridades españolas seleccionarán los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión teniendo en cuenta los criterios siguientes: a) que exista una producción local cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5 %; b) que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 %; c) que se incurra en costes adicionales que aumenten el coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los productos elaborados a escala local.

2 Las autoridades españolas podrán establecer una excepción en relación con los umbrales de cuota de mercado a que se refieren las letras a) y b) del primer apartado en circunstancias debidamente justificadas, como por ejemplo las siguientes: a) que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra; b) que la producción sea de importancia estratégica para el desarrollo local por otros motivos; c) que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas; d) que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas; e) que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias.

Article 3

A más tardar el 1 de enero de 2021, las autoridades españolas comunicarán a la Comisión la lista inicial de productos a los que se aplicarán exenciones o reducciones. Dichos productos se inscribirán en las categorías de productos que figuran en el anexo I. Las autoridades españolas podrán introducir modificaciones en esta lista, siempre que se comunique a la Comisión toda la información pertinente.

Article 4

A más tardar el 30 de septiembre de 2025, las autoridades españolas presentarán a la Comisión un informe que le permita evaluar si continúan cumpliéndose las condiciones que justifican la autorización establecida en el artículo 1. El informe contendrá la información que se exige en el anexo II.

Article 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Article 6

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

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