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Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo de 29 de julio de 2020 por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

CELEX
32020L1151
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2020-07-29
In force since
2020-08-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 Los Estados miembros podrán aplicar tipos reducidos, que podrán ser inferiores al tipo mínimo, a la cerveza cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 3,5 % vol.».

Article 9 bis

1 Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos sobre el vino producido por pequeños productores de vino independientes dentro de los siguientes límites: los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción media anual de vino exceda de 1000 hl o, en el caso de la República de Malta, de 20000 hl, los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial.

2 A efectos de la aplicación de los tipos reducidos, se entenderá por “pequeño productor de vino independiente” todo productor de vino que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de vino, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor de vino y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores de vino cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 1000 hl o 20000 hl, según corresponda, podrán ser considerados como un único pequeño productor de vino independiente.

3 Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que puedan establecer se apliquen de igual manera al vino suministrado en su territorio por pequeños productores de vino independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otros Estados miembros no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.».

Article 13 bis

1 Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otras bebidas fermentadas elaboradas por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites: los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 15000 hl, los tipos reducidos no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial para otras bebidas fermentadas.

2 A efectos del presente artículo, las otras bebidas fermentadas de que se trata deberán obtenerse a partir de la fermentación de frutas, bayas, verduras u hortalizas, una solución de miel en agua o a partir de la fermentación del zumo fresco o concentrado de dichos productos. Los Estados miembros no podrán autorizar la adición de otros alcoholes o bebidas alcohólicas con fines de elaboración de otras bebidas fermentadas. A efectos del presente artículo, la adición de alcohol utilizada para diluir o disolver aromatizantes en la dosis estrictamente necesaria para que el grado alcohólico no supere el 1,2 % vol. no se considerará una adición de alcohol con fines de elaboración de otras bebidas fermentadas. La adición de dichos aromatizantes no podrá alterar de manera significativa el carácter del producto original.

3 Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinados tipos de otras bebidas fermentadas.

4 A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeño productor independiente” todo productor de otras bebidas fermentadas que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de otras bebidas fermentadas, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 15000 hl, podrán ser considerados como un único pequeño productor independiente.

5 Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que establezcan se apliquen de igual manera a otras bebidas fermentadas suministradas en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otro Estado miembro no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.».

Article 15

A efectos de la aplicación de la Directiva 92/84/CEE y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo , las referencias al “vino” se aplicarán de igual forma a otras bebidas fermentadas que se definen en la presente sección.

Article 18 bis

1 Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos, que podrán ser diferenciados en función de la producción anual de los productores afectados, a otros productos intermedios elaborados por pequeños productores independientes, dentro de los siguientes límites: los tipos reducidos no se aplicarán a las empresas cuya producción anual total de dichas bebidas exceda de 250 hl, los tipos reducidos, que podrán situarse por debajo del tipo mínimo, no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo normal nacional aplicable a los productos intermedios.

2 Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinados tipos de productos intermedios.

3 A efectos del presente artículo, se entenderá por “pequeño productor independiente” todo productor de productos intermedios que sea independiente, desde el punto de vista jurídico y económico, de cualquier otro productor de productos intermedios, utilice instalaciones físicamente separadas de las de cualquier otro productor y no produzca bajo licencia. No obstante, en el caso de que dos o más pequeños productores cooperen y su producción anual conjunta no exceda de 250 hl, podrán ser considerados como un único pequeño productor independiente.

4 Los Estados miembros velarán por que los tipos impositivos reducidos que establezcan se apliquen de igual manera a otros productos intermedios suministrados en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros. Velarán en particular por que las entregas procedentes de otro Estado miembro no sean gravadas con un impuesto superior al de su exacto equivalente nacional.».

Article 23

1 La República Francesa podrá aplicar un tipo reducido inferior al tipo mínimo, pero no inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, al ron, tal como se define en el punto 1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , que se haya elaborado a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de elaboración, tal como se establece en el punto 13 del anexo I del mencionado Reglamento, y que tenga un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o superior a 40 % vol.

2 La República Helénica podrá aplicar un tipo reducido inferior al tipo mínimo: a) pero no inferior en más de un 50 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, a las bebidas de anís destilado, tal como se definen en el punto 29 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que sean incoloras y tengan un contenido máximo de azúcar de 50 gramos por litro y en las cuales el producto final esté compuesto, en una proporción no inferior al porcentaje indicado en dicha disposición, de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad máxima de 1000 litros, y a las bebidas de aguardiente de orujo, tal como se definen en el punto 6 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008, que se destilen en alambiques tradicionales discontinuos; b) pero no inferior en más de un 85 % al tipo normal nacional del impuesto sobre el alcohol etílico, al alcohol etílico elaborado a partir de frutas procedentes de cultivos particulares del productor, que se destilen en dispositivos de destilación de cobre tradicionales y sencillos con una capacidad máxima de 130 litros o en dispositivos tradicionales de destilación cerámicos con una capacidad máxima de 40 litros, debiendo ambos tipos de dispositivos funcionar como máximo ocho días al año y tener una producción máxima de 5 hl de alcohol puro al año.

Article 23 bis

1 En las condiciones que establezcan para garantizar que la aplicación de los artículos 4, 9 bis, 13 bis, 18 bis y 22, apartados 1, 2 y 3, de la presente Directiva no plantee dificultades, los Estados miembros proporcionarán a aquellos pequeños productores independientes establecidos en su territorio que lo soliciten un certificado anual en el que se confirme su producción total anual a que se refieren dichos artículos, según corresponda, y se confirme que los pequeños productores independientes cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 9 bis, apartado 2, el artículo 13 bis, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, de la presente Directiva, según corresponda. El documento administrativo para la circulación de los productos comprendidos en los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE hará referencia al certificado mencionado en el presente apartado.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros, en las condiciones que establezcan con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla del presente artículo y de evitar fraudes, elusiones y abusos, podrán permitir que los pequeños productores independientes a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, establecidos en su territorio, autocertifiquen que cumplen los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2, el artículo 9 bis, apartado 2, el artículo 13 bis, apartado 4, el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, según corresponda, y su producción total anual a que se refieren dichos artículos.

3 Los Estados miembros, en las condiciones que establezcan con el fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla del presente artículo y de evitar fraudes, elusiones y abusos, reconocerán el certificado de los productores a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, expedido por los demás Estados miembros, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan: a) el modelo de los certificados a que se refiere el apartado 1; b) el modelo de la referencia a dicho certificado en el documento administrativo para la circulación de los productos comprendidos en los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE, y c) los requisitos para cumplimentar el documento administrativo de circulación de mercancías con arreglo a los capítulos IV o V de la Directiva 2008/118/CE en caso de autocertificación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 2.».

Article 26

Los códigos NC a que se hace referencia en la presente Directiva se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo .

Article 28 bis

1 La Comisión estará asistida por el Comité de Impuestos Especiales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 28 ter

Cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2024. En particular, el informe: a) evaluará la aplicación y las repercusiones de las disposiciones nacionales adoptadas y aplicadas en cumplimiento del artículo 5, el artículo 9 bis, el artículo 22, apartado 8, el artículo 23 bis y el artículo 27, apartado 2, letra f); b) tendrá en cuenta los elementos de prueba pertinentes sobre la existencia de repercusiones de las disposiciones adoptadas y aplicadas en cumplimiento de dichos artículos, como los efectos transfronterizos negativos, el incremento del fraude, el impacto sobre el buen funcionamiento del mercado interior y la salud pública, y c) en caso de que los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 22, apartado 8, evaluarán la adecuación de: las condiciones establecidas por dichos Estados miembros para evitar fraudes, elusiones y abusos, y los requisitos y procedimientos establecidos por dichos Estados miembros para garantizar el control de la producción y el consumo y prevenir efectos transfronterizos. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a petición de esta, la información necesaria para elaborar el informe. Los Estados miembros que apliquen disposiciones nacionales adoptadas en virtud del artículo 22, apartado 8, presentarán a la Comisión, a más tardar tres meses después del primer año de aplicación de dichas disposiciones, toda la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, letra c), del presente artículo. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.».

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2022. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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