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Orientación (UE) 2020/381 del Banco Central Europeo de 21 de febrero de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2017/2335 sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2020/11)

CELEX
32020O0381
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2020-02-21
In force since
2020-02-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

La presente Orientación detalla las obligaciones de los BCN de comunicar al BCE datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes recopilados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), incluidas las obligaciones de los BCN de registrar a las contrapartes en RIAD, así como los procedimientos para la transmisión de dichos datos. Además, la presente Orientación establece un marco de participación voluntaria de los BCN en arreglos de transmisión e intercambio de ciertos subconjuntos de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes pertinentes que tienen por finalidad establecer o mejorar la información de retorno a las entidades declarantes (en lo sucesivo también denominado “marco de información de retorno de AnaCredit”).

Article 16 bis Participación y fin de la participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

1 La participación de los BCN en el marco de información de retorno de AnaCredit será voluntaria. Los BCN incluidos en el anexo IV se convertirán en BCN participantes a efectos de la presente Orientación en la fecha especificada en dicho anexo.

2 Los BCN que no figuren en la lista del anexo IV podrán solicitar participar en el marco de información de retorno de AnaCredit notificándolo previamente por escrito al Consejo de Gobierno y especificando la fecha en la que se proponen convertirse en BCN participantes. Los BCN se incluirán en la lista del anexo IV mediante la modificación técnica de dicho anexo y, en caso necesario, del anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20. A efectos del presente apartado, la modificación técnica consiste en incluir en el anexo IV el nombre del BCN pertinente y la fecha en la que se convertirá en BCN participante y, en caso necesario, en especificar en el anexo III los atributos de los datos del conjunto de datos de información de retorno del BCE que ese BCN no autorice a compartir para proporcionar información de retorno a las entidades declarantes, según se establece en el artículo 16 quater.

3 Los BCN participantes podrán solicitar cambiar la especificación de los atributos de datos, según se establece en al apartado 2, párrafo segundo. El cambio se hará efectivo mediante la modificación técnica del anexo III con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

4 Los BCN participantes podrán solicitar poner fin a su participación en el marco de información de retorno de AnaCredit notificándolo por escrito al Consejo de Gobierno con una antelación mínima de 90 días. El fin de la participación se hará efectivo mediante la modificación técnica del anexo IV y, en caso necesario, del anexo III, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20. El fin de la participación de un BCN no afectará a la vigencia de los derechos y deberes de los demás BCN en la fecha efectiva del fin de la participación o antes de esa fecha.

Article 16 ter Requisitos de la participación en el marco de información de retorno de AnaCredit

Según el marco de información de retorno de AnaCredit, se requerirá a los BCN participantes lo siguiente: a) consentir que los BCN receptores compartan con sus entidades declarantes residentes, con fines de información de retorno, al menos el conjunto mínimo de datos; b) tomar medidas para incluir al menos los datos crediticios y los datos de referencia de las contrapartes correspondientes a los atributos de datos del conjunto mínimo de datos relativos a instrumentos relacionados con deudores o posibles deudores en la información de retorno que se facilita a las entidades declarantes. Los BCN que no cumplan estos dos requisitos no podrán participar en el marco de información de retorno de AnaCredit.

Article 16 quater Difusión de los datos correspondientes a los atributos variables

1 Los BCN participantes podrán decidir no consentir que los BCN receptores incluyan atributos variables en los datos que compartan con fines de información de retorno con sus entidades declarantes residentes. Las decisiones de los BCN participantes figuran en el anexo III. Los BCN receptores se abstendrán de incluir esos atributos variables en los datos que compartan con sus entidades declarantes residentes con fines de información de retorno.

2 El BCN participante que decida no consentir que los BCN receptores incluyan uno o varios atributos variables en los datos que compartan con fines de información de retorno con sus entidades declarantes residentes, se abstendrá de facilitar el conjunto de datos equivalente recopilado por otros BCN participantes a sus propias entidades declarantes.

3 Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, los BCN receptores podrán optar por incluir cualesquiera atributos variables en los datos que compartan con sus entidades declarantes residentes, o por excluirlos de dichos datos.

4 Si un BCN es responsable conforme al artículo 6 de la presente Orientación de la presentación al BCE de datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes relativos a una sucursal extranjera en un EMI, los datos correspondientes a los atributos variables relativos a esa sucursal extranjera en un EMI podrá facilitarlos con fines de información de retorno a una entidad declarante residente el BCN participante del Estado miembro donde resida la sucursal extranjera en un EMI o el BCN participante del Estado miembro de la sede central de la sucursal extranjera en un EMI.

Article 16 quinquies Transmisión de datos por el BCE

1 A partir del 1 de abril de 2020, el BCE transmitirá el conjunto de datos de información de retorno del BCE a cada BCN incluido en el anexo IV antes de la fecha, especificda en dicho anexo, en la que cada BCN se convierta en BCN participante. El BCN solo podrá utilizar los datos recibidos del BCE a efectos de información de retorno conforme al artículo 16 sexies cuando se convierta en BCN participante en la fecha especificada en el anexo IV. El BCN solo utilizará los datos recibidos del BCE para probar las medidas a que se refiere el artículo 16 ter, letra b), antes de implementar dichas medidas en la fecha en la que se convierta en BCN participante y de acuerdo en el artículo 16 sexies, apartado 9.

2 El BCE efectuará una transmisión ordinaria de un conjunto de datos de información de retorno del BCE a cada BCN receptor en cuanto se genere la copia de oro.

3 Cada conjunto de datos de información de retorno del BCE objeto de transmisión ordinaria se referirá únicamente a los instrumentos en los que al menos un deudor es una persona jurídica o parte de una persona jurídica que cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) el deudor es residente en el Estado miembro del BCN receptor y los datos crediticios a él referidos los presenta al BCE al menos otro BCN participante; b) el deudor no es residente en el Estado miembro del BCN receptor y los datos crediticios a él referidos los presentan al BCE tanto el BCN receptor como al menos otro BCN participante; c) el deudor es parte en un instrumento otorgado por o con una sucursal extranjera en un EMI, dicha sucursal o su sede central es residente en el Estado miembro del BCN receptor, y los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes a él referidos los presenta al BCE otro BCN responsable, de acuerdo con el artículo 6, de presentar los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes relativos a esa sucursal extranjera en un EMI.

4 El BCE transmitirá a los BCN receptores toda revisión recibida respecto de la información previamente incluida en las transmisiones ordinarias, con arreglo a las normas de revisión establecidas en el anexo V, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

5 Un BCN participante podrá cursar al BCE una solicitud especial referida a un posible deudor que haya solicitado un instrumento a una entidad declarante, o a cualquiera de sus agentes observados, residente en el Estado miembro del BCN participante solicitante.

6 El BCE transmitirá el conjunto de datos de información de retorno del BCE relativo al posible deudor pertinente al BCN participante solicitante en respuesta a su solicitud especial, siempre que esta se refiera a un posible deudor cuyos datos se presentan al BCE.

7 El BCE responderá a las solicitudes especiales antes del final del día hábil siguiente a aquel en que se hayan recibido.

8 El BCE velará por que la información que transmita en virtud del presente artículo sea idéntica a la transmitida por los BCN al BCE, y por que la información transmitida a cada BCN receptor se refiera únicamente a los instrumentos relativos a deudores o posibles deudores comprendidos en los apartados 3 o 5.

Article 16 sexies Difusión de datos por los BCN receptores a las entidades declarantes y restricciones aplicables

1 Los BCN receptores podrán utilizar los datos que reciban del BCE en virtud del artículo 16 quinquies con fines de información de retorno con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2 La información de retorno a que se refiere el apartado 1 podrá establecerse por un BCN receptor con las entidades declarantes residentes, incluidas las de tamaño reducido a las que se haya concedido una exención conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), y las que presentan datos con una frecuencia reducida conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho reglamento.

3 Los datos utilizados en la información de retorno comprenderán al menos el conjunto mínimo de datos, y podrán además incluir los datos correspondientes a los atributos variables, siempre que los BCN receptores excluyan los datos recopilados por otros BCN participantes cuando estos, conforme al artículo 16 quater, no hayan consentido compartir esos datos.

4 Los BCN receptores no facilitarán a las entidades declarantes datos crediticios o datos de referencia de las contrapartes que excedan el ámbito del conjunto de datos de información de retorno del BCE que hayan recibido. Los BCN receptores se abstendrán de difundir los atributos operacionales a sus entidades declarantes residentes.

5 Los BCN participantes podrán determinar que cierta información a nivel de instrumentos no es utilizable con fines de información de retorno por un período de tiempo limitado en virtud de restricciones impuestas por la legislación nacional o la calidad de la información. Los datos que el BCE transmita a los BCN receptores incluirán esta determinación. Los BCN receptores se abstendrán de incluir la información en cuestión en la información de retorno a sus entidades declarantes residentes.

6 Los BCN participantes no utilizarán para establecer o mantener una información de retorno los datos que recopilen los BCN no participantes en el marco de información de retorno de AnaCredit, salvo con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), cuando se considere que el BCN no participante no deniega el acceso con esos fines conforme al artículo 6, apartado 5, o cuando los datos se refieran a una unidad institucional de una entidad declarante establecida en un Estado miembro informador que siempre puede utilizarse con fines de información de retorno por el BCN correspondiente de la entidad declarante, al margen de dónde resida la unidad institucional.

7 Los BCN receptores podrán compartir con sus entidades declarantes residentes los datos que reciban del BCE conforme al presente artículo, sea con el mismo nivel de granularidad que los datos transmitidos por el BCE, sea a un nivel más agregado.

8 Cuando faciliten información de retorno a las entidades declarantes, los BCN receptores velarán por que los agentes observados, las entidades declarantes, los acreedores, los administradores y los originadores cuyos datos haya transmitido el BCE a los BCN receptores no puedan ser identificados.

9 Los BCN receptores tratarán la información que reciban del BCE según el régimen jurídico nacional de confidencialidad de la información y los artículos 8 a 8 quater del Reglamento (CE) n.o 2533/98.

10 Los BCN receptores informarán a su población informadora residente de que, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13): a) las entidades declarantes deben utilizar el subconjunto de los datos crediticios y datos de referencia de las contrapartes recibidos mediante información de retorno y recopilados por otros BCN participantes exclusivamente para gestionar el riesgo de crédito y mejorar la calidad de la información crediticia a su disposición respecto de instrumentos existentes o futuros; b) se prohíbe a las entidades declarantes compartir el subconjunto de datos a que se refiere la letra a) con otras partes o proveedores comerciales, salvo que se permita compartir los datos con prestadores de servicios en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); c) sin perjuicio de la facultad discrecional de los BCN de dar acceso a datos crediticios específicos a las entidades declarantes mediante la información de retorno, dicho acceso debe denegarse temporalmente en los casos de entidades declarantes que no hayan cumplido sus propias obligaciones de presentación de información estadística conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), en particular por lo que respecta a la calidad y exactitud de la información, o de entidades declarantes que no hayan cumplido las obligaciones de las letras a) o b). En tales casos, los BCN receptores deben informar a las entidades declarantes de que se suspende su acceso a la información de retorno; d) las entidades declarantes deben proteger la confidencialidad del subconjunto de datos a que se refiere la letra a) conforme a las mejores prácticas y el derecho aplicable nacional y de la Unión.

Article 16 septies Responsabilidad de los BCN participantes en cuanto al acceso a los datos

1 Los BCN receptores son responsables únicos del establecimiento de la información de retorno u otros servicios de información de sus registros centrales de crédito a las entidades declarantes, incluido el procedimiento por el que se da acceso a los datos a las entidades declarantes y se les hace cumplir los requisitos del artículo 16 sexies.

2 Cuando las personas jurídicas o parte de las personas jurídicas respecto de las cuales se han comunicado datos crediticios tengan derecho a acceder a ellos o exigir su rectificación o supresión, inclusive si esos datos se facilitan a las entidades declarantes con fines de información de retorno u otro servicio de información de los registros centrales de crédito pertinentes, los BCN correspondientes deben establecer procedimientos para: a) dar acceso a los datos; b) exigir que las entidades declarantes rectifiquen los datos incorrectos, y c) comunicar a las entidades declarantes con quién se ha compartido la información.

3 En caso de reclamación relativa a los datos de la información de retorno y derivada de la transmisión de datos efectuada por otro BCN, el BCN receptor de la reclamación se coordinará con el BCN que haya transmitido los datos al BCE y colaborará en la averiguación de si la información es correcta y en la preparación de la respuesta a la reclamación del deudor».

Article 2 Entrada en vigor

1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2 Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán la presente Orientación desde el 1 de abril de 2020.

Article 3 Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.

Relations

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