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Orientación (UE) 2020/978 del Banco Central Europeo de 25 de junio de 2020 sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de la facultad que les confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto de las entidades menos significativas, de establecer el umbral de importancia de sus obligaciones crediticias en mora (BCE/2020/32)

CELEX
32020O0978
Document type
GUIDELINE
Sector
Legislation
Date of document
2020-06-25
In force since
2020-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orientación especifica el modo en que las ANC deben ejercer la facultad que les confiere el artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, respecto de las entidades menos significativas, de establecer el umbral de importancia de sus obligaciones crediticias en mora, con independencia del método que utilicen para calcular los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo. Las ANC ejercerán esta facultad respecto de las entidades menos significativas en los mismos términos que el BCE ejerce su facultad correspondiente conforme al Reglamento (UE) 2018/1845 (BCE/2018/26).

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Orientación, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Article 3 Umbral de importancia de una obligación crediticia en mora

1 A efectos del artículo 178, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ANC requerirán de las entidades menos significativas que evalúen la importancia de las obligaciones crediticias en mora por referencia al doble umbral siguiente: a) la suma de todos los importes respecto de los cuales el deudor está en mora frente a la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales (en lo sucesivo, la «obligación crediticia en mora») es igual a: i) para exposiciones minoristas, 100 EUR; ii) para otras exposiciones, 500 EUR; b) el importe de la obligación crediticia en mora equivale al 1 % del importe total de las exposiciones a ese deudor en el balance de la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales, excluidas las exposiciones de renta variable.

2 Las ANC requerirán que las entidades menos significativas que apliquen la definición de impago del artículo 178, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a exposiciones minoristas al nivel de una línea de crédito específica, apliquen el doble umbral del apartado 1 al nivel de la línea de crédito específica otorgada al deudor por la entidad de crédito, su empresa matriz o cualquiera de sus filiales.

3 Se considerará que se ha producido un impago cuando el doble umbral del apartado 1, letras a) y b), se sobrepase durante más de 90 días consecutivos.

Article 4 Fecha de aplicación del umbral de importancia

Las ANC se asegurarán de que las entidades menos significativas les notifiquen la fecha exacta en la que comenzarán a aplicar el umbral de importancia de las obligaciones crediticias en mora y de que apliquen ese umbral a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

Article 5 Entrada en vigor y aplicación

1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a las ANC de los Estados miembros participantes.

2 Las ANC aplicarán la presente Orientación a partir del 31 de diciembre de 2020 a más tardar.

Article 6 Destinatarios

La presente Orientación se dirige a las ANC de los Estados miembros participantes.

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