Orientación (UE) 2020/1690 del Banco Central Europeo de 25 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2020/45)
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Article 1 Modificaciones
«2 Las reservas mantenidas que cumplen con los requisitos de reservas mínimas conforme al Reglamento (CE) n.o 2531/98 y al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) se remunerarán conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9)»;
«3 Las reservas mantenidas en exceso de las reservas mínimas referidas en el apartado 2 se remunerarán conforme a la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo (BCE/2019/31) .
Article 64 bis Activos negociables distintos de los bonos de titulización de activos y de los bonos garantizados
1 Para ser admisibles, los activos negociables distintos de bonos de titulización de activos, bonos garantizados legislativos y multicédulas habrán de ser obligaciones no garantizadas del emisor y del avalista. Para los activos negociables con más de un emisor o más de un avalista, el requisito del presente apartado se aplicará a cada emisor y cada avalista.
2 Los activos negociables que estén garantizados y fueran admisibles antes del 1 de enero de 2021 pero no cumplan los requisitos de admisibilidad del presente artículo seguirán siendo admisibles hasta el 1 de enero de 2026, siempre que cumplan con los demás criterios de admisibilidad de los activos negociables. No obstante lo dispuesto en la primera frase del presente apartado, los bonos garantizados que no sean bonos garantizados legislativos ni multicédulas dejarán de ser admisibles a partir del 1 de enero de 2021.».
Article 80 Criterios de admisibilidad de los bonos garantizados respaldados por bonos de titulización de activos
1 Sin perjuicio de la admisibilidad de los bonos garantizados legislativos conforme al artículo 64 bis, para que los bonos garantizados legislativos del EEE respaldados por bonos de titulización de activos sean admisibles, el conjunto de activos de garantía de dichos bonos (a los efectos de los apartados 1 a 4, el «conjunto de activos de garantía») únicamente contendrá bonos de titulización de activos que cumplan todas las condiciones siguientes: a) los activos que generan flujos financieros que respaldan a los bonos de titulización de activos cumplirán los criterios establecidos en el artículo 129, apartado 1, letras d) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) los activos que generan flujos financieros habrán sido originados por una entidad estrechamente vinculada al emisor, conforme se describe en el artículo 138; c) se utilizarán como instrumento técnico para transferir préstamos hipotecarios o garantizados con bienes raíces de la entidad originadora al conjunto de activos de garantía.
2 Sujeto a lo previsto en el apartado 4, los BCN aplicarán las siguientes medidas para verificar que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1: a) trimestralmente, los BCN solicitarán una autocertificación y un compromiso del emisor confirmando que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1. La solicitud de los BCN especificará que la autocertificación deberá estar firmada por el consejero delegado, director financiero o director de similar categoría del emisor, o por un signatario autorizado en su nombre; b) anualmente, los BCN solicitarán una confirmación a posteriori de auditores externos o supervisores del conjunto de activos de garantía del emisor, de que el conjunto de activos de garantía no contiene bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1 durante el período de supervisión.
3 Si el emisor no cumple con una determinada solicitud o si el Eurosistema considera que el contenido de una confirmación es incorrecto o insuficiente en la medida de no ser posible verificar que el conjunto de activos de garantía cumple los criterios del apartado 1, el Eurosistema decidirá no aceptar los bonos garantizados legislativos del EEE como activos de garantía admisibles o suspender su admisibilidad.
4 Cuando la legislación o el folleto aplicables no permitan incluir en el conjunto de activos de garantía bonos de titulización de activos que no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la verificación del apartado 2.
5 A efectos del apartado 1, letra b), los vínculos estrechos se determinarán en el momento en que las unidades privilegiadas de los bonos de titulización de activos se transfieran al conjunto de activos de garantía del bono garantizado legislativo del EEE.
6 El conjunto de activos de garantía de los bonos garantizados legislativos de fuera del EEE pero del G10 no contendrá bonos de titulización de activos.».
Article 100 Verificaciones de los procedimientos y sistemas de presentación de créditos
Antes de la primera movilización de los créditos por las entidades de contrapartida, los BCN o los supervisores o los auditores externos verificarán la pertinencia de los procedimientos y sistemas empleados por dichas entidades para presentar al Eurosistema la información sobre los créditos. Las verificaciones subsiguientes de los procedimientos y sistemas tendrán lugar al menos una vez cada cinco años. Podrán efectuarse nuevas verificaciones en caso de cambios significativos en esos procedimientos y sistemas.».
Article 155 Sanciones pecuniarias por incumplimiento de ciertas normas operativas
1 Si una entidad de contrapartida incumple cualquiera de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, el Eurosistema le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria aplicable se calculará de conformidad con el anexo VII.
2 Si una entidad de contrapartida rectifica un incumplimiento de las obligaciones del artículo 154, apartado 1, letra c), y lo notifica al BCN antes de que este, el BCE o un auditor externo le notifiquen el incumplimiento (“notificación voluntaria”), la sanción pecuniaria pertinente calculada conforme al anexo VII se reducirá un 50 %. La reducción de la sanción pecuniaria también se aplicará cuando la entidad de contrapartida notifique al BCN un incumplimiento no detectado por el BCE o el BCN respecto de activos retirados. No se aplicará la reducción de la sanción pecuniaria respecto de activos objeto de un proceso de verificación en curso conocido por la entidad de contrapartida por notificación del BCN, del BCE o de un auditor externo.».
Article 2 Entrada en vigor y aplicación
1 La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2 Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas desde el 1 de enero de 2021. Deberán notificar al Banco Central Europeo los textos y medios relativos a dichas medidas el 6 de noviembre de 2020 a más tardar.
Article 3 Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
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