Reglamento De Ejecución (UE) 2020/38 De La Comisión de 16 de enero de 2020 por el que se establecen requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información a que se refiere el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2403.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones pertinentes que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/2403.
2 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán asimismo las definiciones siguientes: a) «Base de datos de la flota pesquera de la Unión»: el registro, llevado por la Comisión, que contiene información sobre todos los buques pesqueros de la Unión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 y se complementa con los datos adicionales de los buques que se exigen en las solicitudes de autorizaciones de pesca con arreglo al Reglamento (UE) 2017/2403. b) «Base de datos de autorizaciones de pesca de la Unión»: la base de datos creada de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/2403 para garantizar el intercambio de información a que se refieren los títulos II y III de dicho Reglamento.
Article 3 Solicitudes de autorización
1 Cuando se presenten solicitudes de autorización de pesca de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2403, los Estados miembros y los terceros países presentarán una solicitud por buque, por acuerdo, por categoría de pesca y por período.
2 La información sobre el buque disponible en la base de datos de la flota pesquera de la Unión será utilizada por la base de datos de autorizaciones de pesca de la Unión para garantizar el intercambio de datos sobre las autorizaciones de pesca, tal como se exige en el Reglamento (UE) 2017/2403.
Article 4 Formato de la información intercambiada
1 El formato de la información intercambiada entre los Estados miembros, los terceros países y la Comisión de conformidad con los artículos 11, 18, 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/2403 será la definición de esquema XML del dominio «Fishing License Authorization & Permit (FLAP)» basado en la norma P1000-9 del «Fisheries Language for Universal Exchange (UN/FLUX)» de las Naciones Unidas.
2 Los campos de datos, los componentes principales y los mensajes XML (Extensible Markup Language) bien formateados deberán cumplir la definición de esquema XML (XSD) basado en las bibliotecas de normalización UN/FLUX.
3 Se utilizarán el XSD y los códigos de la página del registro de datos maestros del sitio web de pesca de la Comisión Europea.
4 Los Estados miembros utilizarán el documento de ejecución del FLAP disponible en el sitio web de pesca de la Comisión Europea para garantizar que se comunican los mensajes correctos y se siguen los procedimientos correctos para la base de datos de autorizaciones de pesca de la Unión.
Article 5 Transmisión de mensajes
1 La transmisión de mensajes se realizará de forma totalmente automatizada e inmediata, utilizando la capa de transporte para los intercambios de datos de pesca que facilite la Comisión.
2 El remitente será responsable de comunicar los mensajes con arreglo a las normas de validación y verificación acordadas establecidas en el documento de ejecución del FLAP.
3 El receptor del mensaje informará al remitente de la recepción y de los resultados de validación y verificación del mensaje transmitiendo un mensaje de respuesta.
Article 6 Cambios en los formatos XML y en los documentos de ejecución
1 Los servicios de la Comisión decidirán, en concertación con los Estados miembros, las modificaciones del formato XML del dominio UN/FLUX FLAP y del documento de ejecución del FLAP.
2 Las modificaciones a que se refiere el apartado 1 no entrarán en vigor antes de que hayan transcurrido seis meses ni después de que hayan transcurrido dieciocho meses desde la fecha en que se hayan decidido. Los servicios de la Comisión determinarán el calendario en concertación con los Estados miembros.
Article 7 Datos personales
Los datos personales contenidos en la base de datos de autorizaciones de pesca de la Unión no se conservarán durante más de diez años, salvo si dichos datos personales son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, de una inspección o de procedimientos judiciales o administrativos. En estos casos, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante un período más largo, los datos serán anonimizados.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2020.
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