Reglamento (UE) 2020/169 del Consejo de 6 de febrero de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia
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Article 1
«1 El artículo 1 no se aplicará a: a) el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a usos humanitarios o de protección, o al material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o de los Estados miembros, incluido el ámbito de la seguridad, llevados a cabo en el marco del proceso de paz y reconciliación, o b) el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero, si el Estado miembro o la organización internacional regional o subregional han notificado tales actividades previamente, y únicamente para su información, al Comité establecido por el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992).».
«2 Las normas que rigen la obligación de proporcionar información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en la legislación aduanera .
Article 3 quater
1 Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación, de forma directa o indirecta, a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados mencionados en el anexo III, desde los territorios de los Estados miembros, o por parte de nacionales de los Estados miembros que se encontraren fuera de sus territorios, o mediante el uso de sus buques o aeronaves, a menos que la autoridad competente del Estado miembro respectivo, descrita en los sitios web enumerados en el anexo I, haya concedido una autorización previa.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización a efectos del apartado 1 si existieran pruebas suficientes para demostrar que el o los artículos se utilizarán, o que existe un riesgo significativo de que se podrán utilizar, para la fabricación de artefactos explosivos improvisados en Somalia.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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